STSJ Castilla y León 585/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2014:1631
Número de Recurso1487/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución585/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00585/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102210

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001487 /2011 - ML

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Luis Angel, Artemio

LETRADO MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO

PROCURADOR D./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), OSCAR RODRIGUEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 585

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DON Luis Angel Y DON Artemio, representados por la Procuradora Sra. Calvo Boizas, bajo dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Valdesogo.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González, bajo la dirección del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimando del recurso, se decrete la nulidad de la Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Zamora y se declare la nulidad de la de la clasificación de suelo rústico de protección natural -SR-PN2- de los terrenos incluidos en el polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004 y NUM005 y se declare que ese terreno tiene que tener la calificación de suelo urbanizable y, en todo caso, como suelo rústico en la misma calificación que en los documentos de exposición pública de diciembre de 2009 y con imposición de las costas a quien se oponga a la demanda.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Zamora, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición en costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de marzo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación de don Luis Angel y de don Artemio la Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora y se pretende por los recurrentes que se declare la nulidad de la Orden impugnada o, al menos, de la clasificación como suelo rústico de protección natural -SR-PN2- de los terrenos incluidos en el polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002, NUM003

, NUM004 y NUM005 de Zamora y que, en su lugar, se clasifique ese terreno como suelo urbanizable o, en todo caso, como suelo rústico común, tal y como se indicaba en la documentación que fue objeto de exposición pública en diciembre de 2009.

La primera pretensión que formulan los recurrentes es que se declare nula de pleno derecho la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), tanto por incumplimiento de los plazos legalmente establecidos (han transcurrido cuatro años desde la aprobación inicial en el año 2007 hasta la aprobación definitiva en el año 2011), como porque el documento definitivamente aprobado es fruto de las indicaciones y directrices efectuadas por la Junta de Castilla y León, que se han introducido desde el año 2009 al 2011, después de haberse efectuado la última información pública, siendo esas modificaciones sustanciales. En relación con el cumplimiento de los plazos, debe ponerse de relieve que la jurisprudencia ha señalado, en sentencias como las de 8 de marzo y 8 de junio de 2012, recursos de casación nº 2305/2008 y 5240/2009 y 29 de enero de 2013, recurso de casación nº 3801/10, que "la institución de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses públicos, lo que no dejaría de ser absurdo".

Por otro lado, según se señala en la propia Orden impugnada, el instrumento de planeamiento de que se trata se ha redactado finalmente de acuerdo con la LUCyL y el RUCyL, con su contenido actual, tras las modificaciones operadas mediante la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo de 15 de septiembre de 2008 y el Decreto 45/2009, de 9 de julio, respectivamente, en las que se produjo la adaptación de las normas autonómicas a la nueva normativa básica del Estado en la materia que supuso la Ley de Suelo de 2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo. En la misma resolución se explica que el documento se titula "Revisión del PGOU", porque ese era el nombre con el que se inició el expediente en el año 2007, que obedecía a una más modesta adaptación del PGOU de 2001 al RUCyL de 2004, pero que el documento en realidad constituye un nuevo instrumento de planeamiento completo que establece "ex novo" todas las determinaciones urbanísticas preceptivas para el municipio obedeciendo a dos circunstancias esenciales sobrevenidas: la existencia de nueva normativa legal urbanística y la desaparición del instrumento de planeamiento en vigor actualmente que iba a ser revisado (el PGOU aprobado definitivamente mediante Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 28 de julio de 1986, tiene suspendida su vigencia por la Orden de la Consejería de Fomento de 16 de julio de 2009, en cuyo anexo se incluyen unas Normas Urbanísticas Transitorias y no está adaptado porque la Revisión efectuada para adaptarlo a la LUCyL mediante la Orden de la Consejería de Fomento de 4 de julio de 2001, fue declarada nula por sentencias de la Sala de 11 y 14 de octubre y 8 de noviembre de 2005, confirmadas por la del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 ).

Con lo expuesto se quiere poner de relieve que la demora en la tramitación del procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento no determina su caducidad, aparte de que no puede desconocerse la especial incidencia que en el presente caso ha tenido la nueva normativa básica del Estado en esta materia y la necesidad de adaptación a la misma, primero, de la legislación urbanística autonómica y, después, de los instrumentos de planeamiento.

En relación con la información pública, el art. 52.5 de la LUCyL establece que el Ayuntamiento debe abrir un nuevo periodo de información pública " cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la ordenación detallada " como aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida "> . Previsión legal que ha venido a recoger una jurisprudencia consolidada según la cual modificaciones sustanciales son «aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que supongan un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada» ( SSTS 15 enero 2000, 30 abril 2001 y 17...

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