STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3522
Número de Recurso7896/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Marisol , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1152/92 promovido por Dª. Marisol , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Paterna, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Paterna, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Paterna, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de Mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1152/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso fue interpuesto por Dª. Marisol contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la CTU en sesión del día 15 de Noviembre de 1990, así como contra el Acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatorio del recurso de alzada. En la Súplica de la demanda se solicita de la Sala: 1.- Declarar nulos de pleno derecho los actos administrativos impugnados, retrotrayendo las actuaciones al período de exposición pública previo a la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna por parte del Ayuntamiento de dicha localidad. 2.- Subsidiariamente, declarar no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos, retrotrayendo las actuaciones al período de exposición pública previo a la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna por parte del Ayuntamiento de dicha localidad. 3.- En todo caso, declarar la nulidad del inventario o catálogo de bienes inmuebles sujetos a protección que como anexo se incluye en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. 4.- En todo caso, declarar como edificio no sujeto a protección el inmueble sito en Paterna en la calle del DIRECCION000 número NUM000 , propiedad de Doña Marisol , al que le corresponde un aprovechamiento urbanístico de cinco alturas según las determinaciones del Plan. 5.- Imponer las costas de este recurso a las Administraciones demandadas.".

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo. No conformes con dicha resolución, la Generalitat y el Ayuntamiento de Paterna interponen el recurso de casación que decidimos.

El recurso de la Generalitat debió ser inadmitido, pues resulta patente que su escrito de preparación del recurso no contiene los requisitos que esta Sala viene exigiendo sobre la necesidad de justificar la relevancia y trascendencia de los preceptos estatales invocados en la sentencia recurrida conforme a lo establecido en los artículos 96.4 y 93.2 de la Ley Jurisdiccional. No es dudoso, por otra parte, que al ser el objeto del recurso la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Paterna, lo impugnado es una norma de naturaleza autonómica. Lo razonado comporta desestimar en este trámite el recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de enfrentarse al problema relativo al Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, sosteniendo la siguiente doctrina en su sentencia de 15 de Diciembre de 2000: Al declarar el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 de 20 de Marzo la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, es indudable que los mismos nunca tuvieron valor de ley, y por tanto no debieron servir de fundamento para la estimación del recurso contra el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, por no ajustarse, a las prescripciones exigidas por la ley declarada inconstitucional. Obsérvese que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se formula respecto del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y no sobre la ley 8/90 que es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada, pese a ello el pronunciamiento de inconstitucionalidad se extiende a la ley 8/90 pues el Tribunal de modo explícito traslada los pronunciamientos que realiza respecto al Real Decreto Legislativo 1/92 a la ley 8/90 y a tal efecto en el apartado cuarto del fundamento tercero afirma: "Conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la L 8/1990) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el TRLS, que, como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la L 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, á la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al TRLS, se resolverán las cuestiones en torno a la ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la L 8/1990.".

Lo razonado comporta que los actos recurridos no podían, ni tenían que ajustarse a los contenidos de la Ley 8/90 (específicamente las normas que regulaban los aprovechamientos tipo y las áreas de reparto a que alude la sentencia de instancia), por la elemental consideración de que dichas normas nunca existieron en todo aquello que fue declarado inconstitucional. Ello determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna y anular la sentencia impugnada.

Por tanto, y en lo que hace referencia al recurso presentado por el Ayuntamiento de Paterna, que es el admisible, a la doctrina sentada en la resolución citada habrá de estarse, declarando la conformidad con el ordenamiento del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna impugnado.

TERCERO

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, y la consiguiente validez del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna anulado por la sentencia que se casa nos obliga a examinar los restantes motivos aducidos en la demanda contra el acto impugnado y que no fueron resueltos por la sentencia.

Ha de observarse, sin embargo, que en este recurso la Sala de instancia no alteró los términos del debate, limitándose a aplicar una causa de anulación no alegada por las partes. Las pretensiones del recurrente se vieron satisfechas pues el acto que él consideraba perjudicial, la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, era anulado, resultándole indiferente que la causa de dicha anulación fuera una de las alegadas por él, u otra distinta apreciada por la Sala. Pero eliminado por nuestra sentencia el motivo de anulación del acto impugnado es preciso resolver el debate en los términos en que aquí se encuentra planteado.

En primer término, y por lo que respecta a las alegadas modificaciones sustanciales introducidas en la Aprobación Provisional sin que se retrotrayeran las actuaciones para nueva información pública, cabe decir que como esta Sala viene afirmando de modo reiterado sólo pueden considerarse tales aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que suponga un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada. Desde esta perspectiva parece evidente que ni las modificaciones en la clasificación del suelo, ni las de las alineaciones de los viales y de los propios viales, ni los cambios del uso, y aprovechamiento urbanístico, son, por sí mismos, bastantes para entender producida la alteración sustancial alegada. Para que ello suceda es necesario acreditar, mediante la prueba pertinente, que dichas alteraciones producen el efecto afirmado, pues parece evidente que alteraciones puntuales, de mínima incidencia, aunque, sean numerosas, no permiten afirmar, sin más, que se da la alteración del planeamiento alegada por el recurrente.

Por lo que hace a la inviabilidad del inventario de edificios llevada a cabo en la Disposición Transitoria Primera de las Normas del Plan impugnado, y sin olvidar la sentencia citada por el recurrente, esta Sala viene aceptando, sentencia de 26 de Marzo del presente año, la posibilidad de tales inventarios siempre que se configuren en los términos y dentro de los límites establecidos en el artículo 12.1 d) del T.R.L.S. de 1976, límites que no se ha acreditado que hayan sido sobrepasados.

En lo que respecta a la justificación concreta de la inclusión en dicho inventario del inmueble de la actora sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Paterna la prueba pericial practicada no contradicha, ni criticada, es categórica: "el error que considero se ha cometido al incluir en catálogo la serie de edificaciones 14-16-18-20 de la DIRECCION000 , que sin ningún interés ni formal ni tipológico real, comportan un conjunto que más altera y distorsiona el frente de la manzana a dicha calle, con el aditamento de grandes medianeras al descubierto, sin que la justificación de un grado de cualquier protección no fuera más perjudicial que su edificación en altura, solución ésta que sería más razonable.".

CUARTO

El recurrente solicita que se declare que a dicho inmueble le corresponde un aprovechamiento urbanístico de cinco alturas, cuestión que no puede decidirse en el modo solicitado, pues tal determinación urbanística es de naturaleza discrecional y es a la Administración a quien le corresponde fijar tal extremo y no a este órgano jurisdiccional.

Todo lo razonado comporta la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna y sin hacer imposición de las costas causadas ni en casación, ni en la instancia.

Procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Valencia, con expresa imposición de las costas causadas en dicho recurso.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo número 1152/92 procede su estimación en parte, pues las pretensiones de retroacción de actuaciones elaboradoras del Plan impugnado, las de anulación del Plan y las de nulidad del inventario o catálogo de bienes inmuebles han de ser desestimadas por las causas, más arriba, expuestas. Por el contrario, la pretensión de que el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 ha de ser declarado no sujeto a protección debe prosperar.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 7896/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna.

  2. - Anular la sentencia de instancia de 31 de Mayo de 1995.

  3. - Estimar, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo número 1152/92 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando que el edificio de la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Paterna no está sujeto a protección.

  4. - Desestimar el recurso número 1152/92 en todo lo demás.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en la casación en relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna.

  6. - Imponer las costas de esta casación derivadas del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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