STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:7226
Número de Recurso3008/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3008 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Ensanche y el Campo Volantín de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2003, por las Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2001, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos del Ensanche y Campo Volantín de Bilbao contra la Orden Foral 67/2001, de 12 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB 27/2/2001), por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en la Unidad de Ejecución 603.01 (Depósito Franco de Uribitarte), en la que se acuerda suspender la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Bilbao en dicha unidad de actuación con base en las diferencias que se indican y que deberán ser subsanadas, y contra la Orden Foral 210/2001, de 15 de marzo (BOB 4/4/2001), por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en la Unidad de Ejecución 603.01 (Depósito Franco de Uribitarte).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, y la entidad IBAIBIDE S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 21 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL ENSANCHE Y CAMPO VOLANTÍN, debemos mantener la Orden Foral 67/2001 y Orden Foral 210/2001 impugnadas, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La OF 67/2001 de 22 de enero (BOB de 27.2.2001) acuerda la suspensión de la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU en base a una serie de deficiencias que deben ser subsanadas. Se trata de una decisión que puede adoptarse conforme previene el art. 132.b) del RPU. Dicho precepto establece que podrá acordarse la suspensión del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo a ésta el expediente. Según resulta del apartado segundo de la OF se interesa la devolución para proceder a la aprobación definitiva, una vez introducidas las correcciones impuestas que no son de carácter sustancial, por lo que se ha optado por un ulterior control de la Diputación Foral de la subsanación. Ciertamente, como se expone por la parte recurrente, la utilización de la expresión "en la medida de lo posible" en el apartado 1.2, o la expresión "se recomienda que desde el Estudio de Detalle se intente paliar..." no permiten concluir que el órgano competente haya señalado deficiencias subsanables, sino dirigido "recomendaciones",- lo que hubiera podido cuestionar la actuación de control, aunque no desde la perspectiva que invoca el recurrente, sino de la relativa a la propia justificación de la decisión de suspender y su incidencia en el ámbito de la autonomía local, al menos por estos apartados concretos, puesto que al órgano de control de la Comunidad Autónoma no le corresponde ejercer el control de aquellos aspectos discrecionales del planeamiento que no incidan en materias de interés comunitario. Si se observan deficiencias subsanables puede adoptarse la decisión de suspender la aprobación definitiva, señalando las correcciones que deben efectuarse por razones de certeza, puesto que, en último término, si se subsanan, debe acordarse la aprobación definitiva. La generalidad e indeterminación de los defectos observados deja un margen a la corrección que difícilmente hubiera permitido tener por subsanadas las deficiencias sin el ulterior control al que vuelve a sujetarse en el apartado segundo. Sin embargo, este control ulterior se ha producido con la OF 210/2001 también impugnada en este recurso».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Respecto de la invocada vulneración del art. 125 del RPU que establece que la exposición al público de los trabajos de elaboración de la normativa de planeamiento general, al objeto de que puedan formularse sugerencias y, en su caso, alternativas de planeamiento por Corporaciones, asociaciones y particulares, la jurisprudencia viene estableciendo que la finalidad de dicho precepto ha de quedar limitada, por la propia naturaleza de las cosas, siendo exigible en los supuestos de revisión del planeamiento y también cuando se está ante modificaciones sustanciales, entendiendo por tales "aquéllas que comportan un nuevo modelo de planeamiento y que supongan un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada" (STS 30.4.2001, STS 15.1.2000). La posibilidad de subsanación de la omisión del trámite de exposición al público prevista en el art. 125 del RPU, mediante el trámite del art. 128 RP ha sido reconocida en distintas sentencias, incluída la STS 15.1.2000 que matiza que es el análisis de las circunstancias, en cada caso, el que podrá excluir el vicio de nulidad que supone la omisión del trámite del art. 125 del RPU, "en función de su eventual subsanación por la posterior fase de información pública, y es claro que entre esas circunstancias habrá de atenderse a la mayor o menor entidad de la alteración del planeamiento que se pretenda llevar a cabo". Como se indica en la mencionada sentencia de 15.1.2000 la exposición al público prevista en el art. 125 del RPU opera cuando el planificador no ha mostrado todavía preferencia por ninguna de las opciones, mientras que el art. 128 presupone una decisión inicialmente adoptada. La STS 15.1.2000 matiza la posición contenida en la STS 10.6.97, pero no excluye la posibilidad de subsanación atendiendo a las circunstancias de cada caso. Descartado que se esté ante un supuesto de revisión del planeamiento, procede determinar si concurren las circunstancias para poder considerar que la Orden Foral impugnada aprueba una modificación sustancial del planeamiento, en los términos definidos, respecto de la normativa previa. Se trata de una modificación que afecta a la Unidad de Ejecución 603.01 (Depósito Franco de Uribitarte), cuyo objeto principal es el cambio de calificación a uso residencial predominante en las plantas altas, además del terciario de oficinas y comercial en la planta baja, cuando con anterioridad se preveía un uso terciario en plantas altas, matizado por la posibilidad de destinar el 50 % a vivienda; esto conlleva una modificación del aprovechamiento tipo que pasa de 4,06 m2/m2 a 4,452 m2/m2, manteniéndose inalterada la superficie edificable, por lo que el incremento residencial neto respecto de la previsión inicial es de 3.949 m2 (antes era de 31.787 y ahora de 35.737 m2); además se modifica la delimitación del Área 603 incluyendo las rampas de Uribitarte, y se sustituye el nivel de protección del Depósito Franco; asimismo se modifican los perfiles en altura sustituyendo el perfil 5 (altura a cornisa de 12,60 mts.) a perfil 6 que posibilita una altura máxima de 82 metros (PB + 25). Estima la Sala que estas modificaciones no pueden considerarse sustanciales, en los términos antes definidos, porque no entrañan un nuevo modelo de planeamiento ni un cambio sustancial en la concepción inicialmente ideada del planeamiento general, afectando a una única unidad de ejecución, parcialmente a la calificación del uso, y ligeramente a la delimitación del área y al incremento residencial neto. Sin duda, el aspecto más relevante, desde la perspectiva del impacto urbanístico, es la modificación relativa a altura máxima de las edificaciones, pero ello no convierte en "modificación sustancial del planeamiento" la modificación finalmente aprobada, ni permite un pronunciamiento anulatorio por vulneración del art. 125 del RPU, porque la modificación del planeamiento es puntual, no afecta al modelo de planeamiento municipal, ni supone un cambio sustancial en la concepción inicial, aunque tenga un impacto urbanístico importante en un área concreta, la unidad de ejecución afectada».

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida la Sala razona que: «El PGOU de Bilbao (BOB de 29.6.95) clasifica en el nivel A de protección especial las escalinatas de las rampas de Uribitarte; y en el nivel C de conservación básica las rampas de Uribitarte núms. 1 y 2, y el Depósito Franco (Uribitarte núm. 12). La modificación aprobada por OF 210/2001 establece que el inmueble sito en c/. Uribitarte núm. 12-Depósito Franco, pasa de nivel de conservación básica C a nivel de conservación básica D. Esta es la única determinación contenida en cuanto al régimen de protección en la OF 210/01, que modifica el PGOU/95, que no se refiere ni a las escalinatas ni a las rampas de Uribitarte, con excepción del edificio del Depósito Franco, en cuanto al régimen de protección. Consta acreditado que el edificio del Depósito Franco no está incluido en el Registro de Bienes Culturales calificados, y no cuenta con protección legal al amparo de la Ley 7/90 del Patrimonio Cultural Vasco. La propia parte recurrente reconoce que la Dirección de Patrimonio del Gobierno Vasco informó favorablemente la modificación del nivel de protección del edificio del Depósito Franco del nivel C, al nivel D, y no se invoca ningún precepto que permita llegar a la conclusión de que este nivel de protección no se acomode a la finalidad perseguida por el propio planeamiento, atendiendo a que ésta es la única protección del edificio cuestionado. La parte recurrente basa en gran medida su argumentación en la alegación de que se rebaja la protección del edificio con la intención de poder derribarlo, pero en los edificios incluidos en la categoría D tienen el carácter de elementos protegidos las fachadas exteriores, los huecos originales, y que el Estudio de Detalle y el proyecto suponen el derribo de gran parte de las fachadas y demás elementos del Depósito Franco, lo que supone un flagrante atentado a la normativa de protección. Sin embargo, en todo caso, estas alegaciones podrán deducirse contra el Estudio de Detalle, en su caso, o contra otros actos de desarrollo ulteriores por no respetar el nivel de protección D, precisamente aprobado en la OF que aquí se impugna. Conforme establece el art. 10 de la Ley 7/90 "tendrán la consideración de bienes culturales calificados aquellos bienes del patrimonio cultural vasco cuya protección es de interés público por su relevancia o singular valor y así sea acordado respectivamente" correspondiendo la declaración de bien cultural calificado al Consejo de Gobierno, aprobándose mediante Decreto a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, como establece el art. 11 de la Ley 7/ 90. No consta que ninguno de los elementos identificados por la parte recurrente hayan sido declarados bien cultural calificado. Como hemos expuesto, el nivel de protección ha sido otorgado por la norma de planeamiento, y no se aporta ningún elemento que permita concluir que se vulnera la propia normativa al rebajar el nivel de protección del edificio sito en c/. Uribitarte núm. 12- Depósito Franco, única determinación contenida en la OF 210/01 que se impugna. La posibilidad de alteración del nivel de protección está prevista en la propia norma de planeamiento (art. 11.1.3 del PGOU). Parece sostener el recurrente que en la alteración del nivel de protección del edificio del Depósito Franco operada por la modificación que aquí se impugna, subyace la intención de derribar el edificio, de lo que parece deducir un motivo anulatorio. Ciertamente el art. 11.1.6 del PGOU establece que ningún edificio objeto de protección en los niveles A B y C podrá derribarse, con la excepción que en dicha norma se prevé. Pero lo relevante es si, de acuerdo con la propia normativa urbanística, la alteración de nivel del edificio es o no adecuada, se acomoda a las propias previsiones del ordenamiento urbanístico que le dota de protección. Es decir, que sólo concluyendo que el nivel de protección que otorga la norma que se impugna no se acomoda a las propias definiciones del PGOU, y que, por lo tanto, el nivel de protección otorgado no es adecuado, por corresponder otro nivel de protección (en este caso, el C) podría estimarse la alegación del recurrente. Pero, como hemos indicado, no se trata de un bien cultural declarado, y la alteración del nivel de protección del mencionado edificio fue informada favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. El informe especifica que el Departamento conoce que en el Área se pretende una actuación que incorpora dos grandes volúmenes con un perfil de 82 metros, y especifica que la singularidad de la propuesta en la que se incluye un proyecto de calidad con grandes volúmenes, conviviendo en el mismo espacio que el Depósito, deberán compatibilizarse con la protección otorgada, lo que permite concluir que el informe se emitió conociendo las previsiones urbanísticas de la zona, lo que permite rechazar la insinuación de que pudiera haberse emitido desconociendo el alcance de las propuestas que subyacen en la modificación puntual aprobada. Cuestión distinta, que no puede constituir objeto de este recurso, es si ulteriores normas de desarrollo del planeamiento vulneran las propias previsiones del PGOU, como alega el recurrente, y si se respetan o no en estos instrumentos de desarrollo (y en concreto en el Estudio de Detalle) las previsiones contenidas en los arts. 11.3.6 y 11.3.7 del PGOU que regulan el alcance del nivel D de conservación básica».

QUINTO

La Sala de instancia, en relación con la denunciada desviación de poder y con las alegaciones referidas al informe emitido por el Arquitecto Jefe de la Sección de Planeamiento, y a las consideraciones atinentes al Convenio Urbanístico suscrito por el Ayuntamiento de Bilbao con Vizcaina de Edificaciones S.A. realiza las siguientes consideraciones: «Conviene efectuar dos precisiones: 1.- El informe técnico del Jefe de Sección del Planeamiento del Ayuntamiento de Bilbao no es vinculante, y tampoco es el único informe técnico obrante en el expediente; 2.- así como los convenios urbanísticos de planeamiento no vinculan al planificador, tampoco puede concluirse de la existencia de un convenio urbanístico de planeamiento que la normativa de planeamiento ulteriormente aprobada, si se acomoda a lo convenido, sólo responda a intereses particulares. Afirmado lo anterior, el examen del vicio denunciado, debe partir del reconocimiento explícito de un amplio margen de discrecionalidad del planificador municipal, y de la afirmación de que siendo los representantes municipales democráticamente elegidos, debe concluirse que, en principio, son las mayorías municipales las que expresan el interés común o general de los vecinos del Municipio. En los aspectos no discrecionales y/o discrecionales de rango supralocal, el acuerdo de aprobación provisional está sujeto a control del Órgano Foral que es quien, en último término, adopta el Acuerdo de aprobación definitiva que aquí se recurre. Los aspectos discrecionales propios del planificador municipal son susceptibles de control jurisdiccional, como resulta de la jurisprudencia mencionada, a través de control de la verificación de la realidad de los hechos, y la coherencia de la decisión adoptada, a la luz de los principios generales del derecho y de la propia justificación de la decisión adoptada. La Asociación de Vecinos del Ensanche y Campo Volantín denuncia que la decisión de modificación del planeamiento ha incurrido en desviación de poder, y sirve a intereses particulares, en contra del espíritu del PGOU. Los hechos, tal y como se describen en la demanda, se remontan a la década de los ochenta y los proyectos municipales de rehabilitación del edificio y de la zona, a cuyo efecto se suscribió un convenio con la mercantil Uribitarte SA. Tras la quiebra de esta sociedad, y el fracaso del proyecto, en 1998 se inició expediente administrativo para la adquisición forzosa del edificio antiguo Depósito Franco, siguiendo el procedimiento de quiebra de Uribitarte SA. aprobándose finalmente un convenio de acreedores, que finalmente posibilitaban a Vizcaina de Edificaciones la posibilidad de adquirir la titularidad de una cuota superior al 85 % del Área de Reparto 603. Vizcaína de Edificaciones presenta un proyecto de edificación diseñado por el Arquitecto Sr. Constantino, suscribiéndose finalmente un convenio urbanístico de planeamiento con el Ayuntamiento de Bilbao; como consecuencia del convenio, se modifica el planeamiento en dos aspectos que el recurrente considera nucleares: la altura de las edificaciones y la alteración del nivel de protección del antiguo depósito franco. Finalmente se indica que se ha aprobado inicialmente el Estudio de Detalle, que contemplan que el edificio se va a derribar prácticamente en su totalidad, y que se van a afectar las rampas de Uribitarte. El ejercicio del "ius variandi" presupone, casi por definición, que el planificador puede modificar sus criterios en materia de planeamiento, dentro del ámbito de la amplia discrecionalidad que se confiere en materia urbanística. En el supuesto concreto, los propios hechos que describe la parte recurrente como antecedentes de la decisión de modificar el PGOU en este Área de Reparto reflejan el fracaso de la primera opción para la reordenación del Área, y explican la necesidad de estudiar otras alternativas. Entre alternativas posibles técnica y urbanísticamente el margen de la discrecionalidad permite la opción, y la decisión corresponde a los órganos legitimados para adoptarla, resultando jurídicamente irrelevante que se comparta o no. Desde la perspectiva de la propia coherencia de la norma de planeamiento general, no podría integrar el concepto "desviación de poder" una intervención urbanística, porque el modelo de una ciudad es eviterno, comienza en el tiempo pero no tiene fin, es evolutivo. Respecto de la alteración del nivel de protección del edificio del Depósito Franco, como hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, no se observa vulneración de la propia normativa de planeamiento, que define los niveles de conservación, y la posibilidad de su alteración. Que la alteración del nivel sea un presupuesto para la intervención urbanística, no conlleva incongruencia en la decisión si, como sucede en el caso concreto, el nivel modificado se acomoda a los presupuestos que justifican la decisión. Como se expone en el informe obrante a los f. 386 y ss- carpeta 4/5 del expediente administrativo -la rebaja en el nivel de protección del edificio se plantea con el objeto de conseguir libertad de composición volumétrica para el conjunto edificatorio. Pero sólo si se constatara que la rebaja del nivel de protección del edificio (del nivel C al nivel D) no se ajustara a los propios criterios definidos en el PGOU para otorgar uno u otro nivel (lo que no sucede en el caso concreto), podría sustentarse la tesis subyacente del recurrente. El mencionado informe, que acompañó a la aprobación provisional, explica y valora las razones de la opción finalmente aprobada, y su encaje urbanístico. Finalmente, aunque la parte recurrente sostiene que la decisión únicamente responde a intereses privados, esta alegación no se acredita. El art. 103 de la CE establece que la Administración Pública debe servir con objetividad a los intereses generales. En el ámbito municipal son los representantes municipales que configuran las mayorías quienes adoptan decisiones para las que están democráticamente legitimados, y quienes mejor expresan el interés mayoritario de los ciudadanos. Sólo constando que se ha perseguido con la decisión adoptada primar el interés particular sobre el general de los ciudadanos, podría llegarse a la conclusión que propugna el recurrente. Pero ello no resulta de los elementos aportados en este proceso, aunque el desarrollo urbanístico, o la solución finalmente asumida de ordenación de la zona, compatibilice la rentabilidad del proyecto para los promotores».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación de Vecinos del Ensanche y Campo Volantín de Bilbao presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y la entidad IBAIBIDE S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y, como recurrente, la Asociación de Vecinos del Ensanche y Campo Volantín de Bilbao, representada por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos, salvo el tercero y cuarto, del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues éstos se esgrimen al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 41.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 132.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan, interpretativa de dichos preceptos, ya que la Diputación Foral, competente para la aprobación definitiva del planeamiento, no ejerció el debido control del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al limitarse, a pesar de las deficiencias e irregularidades observadas, a formular algunas recomendaciones al Ayuntamiento, pero del contenido de éstas se deduce que la modificación operada en el Plan General de Ordenación Urbana carece de justificación, de lo que hay que deducir que aquél traspasó el límite de sus potestades discrecionales, a pesar de lo cual la Diputación Foral renunció al ejercicio del control, a ella legalmente encomendado, haciendo dejación de sus funciones, pero lo cierto es que las deficiencias observadas viciaban de forma absoluta la modificación, al derivarse de las mismas la falta de justificación del cambio de planeamiento proyectado, así como la ausencia de un criterio urbanísticamente válido que sustentase semejante alteración de los parámetros establecidos por el Plan General de Ordenación Urbana; el segundo al haberse conculcado por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, dado que la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en la Unidad de Ejecución 603.01 (Depósito Franco de Uribitarte), a pesar de suponer un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada, no fue sometida al preceptivo trámite de Avance, como exigen los artículos 157.3 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, pues lo cierto es que la modificación aprobada, aunque afecta a un solo y determinado ámbito, supone un cambio sustancial de la concepción inicial del Plan, entrañando un nuevo modelo de Planeamiento, explicando seguidamente las razones por las que, a su juicio y en contra del parecer de la Sala de instancia, se ha producido dicho cambio sustancial; el tercero porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva ya que la Sala de instancia, a pesar de las alegaciones formuladas al respecto por la Asociación demandante, dejó de valorar la incidencia que la Modificación Puntual de la Unidad de Ejecución 603.01 tiene sobre las rampas y escalinatas de Uribitarte, y, en consecuencia, se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber resuelto dicha sentencia si la afección que experimentarán esos elementos históricos de la ciudad de Bilbao vulnera la protección establecida por el Plan General de Ordenación Urbana para los indicados elementos, generándose con ello también la indefensión de la Asociación demandante, en contra de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, omitiendo también la Sala de instancia cualquier consideración acerca de si la rebaja de protección al edificio del antiguo Depósito Franco se acomoda o no a las previsiones del ordenamiento urbanístico que le dota de protección; el cuarto por resultar incongruente la sentencia recurrida en cuanto no entra a valorar el informe del técnico municipal competente, limitándose a expresar que ese informe no es vinculante y que no es el único informe obrante en el expediente, con lo que la Sala sentenciadora no da el mínimo valor probatorio a las opiniones del técnico municipal que conoce a la perfección el espíritu y los valores fundamentales del Plan General del Municipio bilbaíno, aparte del valor que tiene dicho informe en relación con la necesidad de que la modificación se hubiese sometido al trámite de Avance, pues la modificación puntual del Plan comporta realmente un nuevo modelo de planeamiento: el quinto por haber conculcado la Sala de instancia la jurisprudencia, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, acerca de la figura de los convenios urbanísticos, pues en este caso fue a través de un Convenio Urbanístico de Planeamiento como el Ayuntamiento de Bilbao se comprometió a tramitar una modificación puntual del planeamiento urbanístico de la ciudad, teniendo dichos Convenios su límite en su finalidad y su justificación, lo que no se analiza en la sentencia recurrida, ya que se limita a expresar que no puede concluirse que la existencia de un convenio urbanístico de planeamiento sólo responda a intereses particulares cuando la normativa de planeamiento ulteriormente aprobada se acomoda a lo convenido, y es claro que, en este caso, mediante el convenio suscrito, la Administración municipal consiguió la resolución de acuciantes problemas que nada tenían que ver con la ordenación urbanística de la zona, a cambio de asegurar a Vizcaina de Edificaciones que el Proyecto ideado por Constantino saldría adelante, de lo que se deriva, indudablemente, que dicho Convenio, en atención a la jurisprudencia aplicable, debió ser considerado nulo de pleno derecho, pero sin embargo la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la aludida jurisprudencia y no entra a resolver sobe la finalidad del Convenio, limitándose a fallar, sin fundamentación ni argumentación alguna, que no ha quedado probado que el Convenio responda en exclusiva a intereses particulares; y el sexto por haber vulnerado la Sala de instancia la normativa urbanística relativa a la desviación de poder así como la jurisprudencia que la desarrolla, recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, pues si bien es cierto que el modelo de ciudad es eviterno y va evolucionando con el tiempo, ello no es obstáculo a que todas y cada una de las operaciones urbanísticas impulsadas por la Administración Municipal, que se llevan a cabo en una ciudad, tengan que estar debidamente justificadas y deban ser acordes con la normativa aplicable y el ordenamiento jurídico en general, buscando la mejor ordenación posible para cada ámbito afectado por las mismas, por lo que si, como en este caso, la Administración Municipal en el ejercicio de su potestad discrecional de planeamiento se desvía de la búsqueda de esa mejor ordenación posible en aras del interés general, satisfaciendo en exclusiva intereses privados, se está de forma clara ante una desviación de poder, resultando una barbaridad jurídica afirmar, como hace la Sala de instancia, que, al ser eviterno el modelo de ciudad, en el ámbito urbanístico no cabe la desviación de poder, lo que supondría instaurar una cultura del «todo vale», en la que cualquier norma urbanística o modelo de planeamiento dejarían de tener sentido alguno, pues podrían ser alterados sin justificación alguna por cualquier Administración municipal bajo la única premisa de que todo modelo de ciudad es evolutivo, deduciéndose de las propias palabras del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao que la modificación puntual recurrida no tenía como objetivo satisfacer los intereses generales sino la satisfacción del ánimo de lucro de una entidad privada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo solicitado en la demanda.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo el representante procesal de la Diputación Foral de Bizkaia con fecha 16 de febrero de 2005, alegando que no se ha infringido la legalidad al aprobarse definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana porque lo recomendado por la Diputación Foral eran materias de la competencia exclusiva del Ayuntamiento y, en los demás, quedó suspendida la aprobación hasta que se subsanaron los defectos o deficiencias observadas, y la jurisprudencias ha eximido del trámite del Avance, y de su posterior exposición pública, las modificaciones puntuales del planeamiento, a diferencia de la revisión, o bien cuando la modificación supone una alteración de la estructura orgánica por su alcance e importancia, y lo cierto es que la modificación puntual impugnada sólo afecta a un sector con una superficie de 13.212 m2 de extensión, sin que exista alteración de la morfología urbana más allá del Sector objeto de modificación, que, ni siquiera está en el centro de la villa, por lo que no afecta a la estructura general del sistema de comunicaciones, ni a la clasificación del suelo ni a los criterios generales de ordenación del ensanche, por lo que, en definitiva, no supone un modelo territorial distinto, pero, además, la propuesta de modificación incorpora una alternativa concreta sobre la que los interesados han podido realizar todo tipo de observaciones, como, de hecho, lo efectuaron en el trámite de información pública, sin que la sentencia incurra en incongruencia en relación con la presunta destrucción del patrimonio, pues la sentencia reconoce que las escalinatas y el Depósito Franco carecen de protección al amparo de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco y solamente gozan del nivel de protección asignado por el planeamiento urbanístico, dando así respuesta a la pretensión ejercitada, que no era otra que sustraer la modificación del planeamiento a la voluntad del Ayuntamiento por considerar que se trataba de un bien inventariado conforme a la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, y tampoco hubo incongruencia de la sentencia en relación con el informe técnico municipal, pues dicho informe, como se declara en la sentencia recurrida, no es vinculante y existen otros informes que son concluyentemente favorables a la modificación, y tampoco infringe la Sala de instancia la jurisprudencia aplicable a los convenios urbanísticos, pues del análisis del expediente se deduce que no existe una dispensa del Planeamiento sino la exteriorización de un acto de oportunidad para la ordenación urbanística, congruente con el interés general que persigue la gestión efectiva de dicha área, sin que se haya producido una utilización espuria en el ejercicio de la potestad de planeamiento, como lo demuestra el análisis de los cambios operados por la modificación puntual del planeamiento impugnada, mientras que la recurrente no ha hecho esfuerzo probatorio alguno respecto a la desviación de poder ni a la concurrencia de intereses exclusivamente privados o respecto al incumplimiento de los criterios de protección del Plan General, terminando con la súplica de que se desestime del recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Con la misma fecha se opuso al recurso de casación el representante procesal del Ayuntamiento de Bilbao, resaltando una serie de defectos de técnica en que, a su juicio, incurría el recurso de casación interpuesto y considerando que éste venía a realizar una impugnación del acto y no de la sentencia recurrida, al mismo tiempo que aduce que de las tres observaciones formuladas por la Diputación Foral de Vizcaya sólo la primera constituía una observación, que justificó la suspensión del procedimiento hasta que se subsanó, pues las otras dos eran meras recomendaciones, pero, en cuanto a la observación formulada, jamás expresó la Diputación Foral que la modificación careciese de justificación sino que la justificación, que aparecía en el expediente, se trasladase formalmente a la Memoria, de modo que es incierto que aquélla considerase que carecía de justificación o fuese arbitraria, y, por consiguiente, al no resultar irracional ni arbitraria, no podía ser objeto de control, pues, de lo contrario, dicha Diputación Foral hubiese entrado a conocer de cuestiones puramente locales, lo que no le está permitido en virtud de la autonomía municipal, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, sin que fuese exigible someter la modificación puntual al trámite de Avance, ya que no entrañaba un nuevo modelo de planeamiento ni un cambio sustancial de éste, pues la diferencia de alturas tiene un efecto reducido en la medida que toda la edificabilidad de la unidad, objeto de modificación, se concreta en un único edificio, mientras que para que una modificación puntual alcance la relevancia de cambio esencial del planeamiento debería tener potencialidad suficiente como para implicar un cambio de modelo de planificación, y así lo determinante no es si la ordenación para ese pequeño espacio es radicalmente distinta a la que anteriormente había, o de la que existe para las áreas aledañas o, en general, la que es característica para todo el territorio, sino que lo que hace de una modificación puntual un evento verdaderamente modificador del modelo de planeamiento es que la nueva ordenación, prevista para un ámbito acotado, proyecte sus efectos más allá de ese ámbito y en términos tales que se traduzca en una alteración sustancial del modelo, lo que no sucede con la modificación puntual aprobada, sin que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva, como se comprueba de la lectura de sus fundamentos cuarto y quinto, en que se dio cumplida respuesta a las alegaciones de la demandante acerca de la afección que al Patrimonio histórico producía la Modificación, y a la intrascendencia vinculante para la modificación del informe del técnico municipal, resultando implícitamente descalificado para demostrar un uso inadecuado de la discrecionalidad técnica de la Administración y sólo atinente a la oportunidad de la Modificación combatida, que tiene un marcado componente político más que técnico o jurídico, y tampoco se ha vulnerado por la Sala de instancia la doctrina legal en materia de convenios urbanísticos, pues lo que con este motivo de casación se está combatiendo es la falta de aceptación de la tesis de la demanda, según la cual el convenio, que precedió a la modificación puntual, perseguía exclusivamente un interés particular, pero esto constituye una mera discrepancia con cuestiones de hecho derivadas de la valoración de la prueba, olividándose, además, de las fórmulas de la Administración concertada, en que los intereses particulares siempre están presentes en el convenio que da marco a esa fórmula de actuación y en los actos posteriores que guarden relación con el mismo, aunque estos intereses coexisten con los de carácter general, y así cuando un Ayuntamiento decide celebrar un convenio urbanístico, que se vincule a la potestad de planeamiento, no es por otra razón que por el hecho de que está defendiendo un interés general, sin perjuicio del interés privado también presente, de manera que no otra cosa que la defensa de ese interés general es lo que justifica la participación pública en el convenio urbanístico, y quien la niegue tendrá que acreditar que no existía tal interés, por lo que no tiene nada de extraño que los acuerdos alcanzados en un convenio se plasmen luego en previsiones de planeamiento, y, por consiguiente, si el planeamiento se modifica y esa alteración además coincide con lo previamente acordado en un convenio, ello no quiere decir que la Administración se haya limitado a servir intereses particulares, sino que hay que presumir, salvo prueba en contrario, que la defensa de los intereses generales, que realiza, no ha requerido ninguna alteración entre el momento de celebración del convenio y el de aprobación del nuevo planeamiento, de modo que tal planeamiento ha de presumirse válido, salvo que se acredite el apartamiento de los fines que debe perseguir el Ayuntamiento, y, finalmente, la sentencia es totalmente respetuosa con la regulación legal sobre la desviación de poder y con la doctrina legal sobre la materia, confundiendo la recurrente la desviación de poder con el control de la discrecionalidad e incurriendo en contradicción cuando esgrime este motivo por desviación de poder junto con los demás aducidos por infracción del ordenamiento jurídico, pues tendría sentido aludir a la desviación de poder cuando el acto recurrido fuese formalmente válido, mientras que la sentencia no ha incurrido en desviación de poder por afirmar que no se ha acreditado que la Administración se haya apartado de sus fines, pues, en todo caso, podría imputarse a la sentencia un error en la valoración de los hechos que la demandante trata de acreditar, y para comprobar que no incurre en la denunciada desviación de poder basta leer las páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida, de cuya lectura se deduce claramente que respeta la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación y se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO

Con fecha 17 de febrero de 2005, la representación procesal de la entidad recurrida IBAIBIDE S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, la Administración foral competente actuó conforme a la Ley cuando acordó suspender la aprobación definitiva de la modificación puntual hasta que se procediese a subsanar las deficiencias apuntadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, mientras que las sugerencias trasladadas por la Diputación Foral al Ayuntamiento no representan una dejación de la potestad de control de la legalidad sino un absoluto respeto al principio de autonomía municipal, y cuestiones como la altura de un edificio, las alineaciones de los bloques o la solución viaria para un callejón son materias reservadas a la potestad discrecional de la Administración Municipal, sobre las que nada puede decidir el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva, estando la modificación puntual del planeamiento suficientemente justificada, pues en sus cinco primeras páginas se dedica a exponer los motivos que fundamentan dicha alteración y bajo el epígrafe "Descripción y justificación de las modificaciones propuestas" se contempla una exhaustiva explicación de la solución urbanística diseñada por el arquitecto japonés así como de las alteraciones del planeamiento que precisa su implantación, de modo que carece de fundamento la aducida falta de justificación, teniendo en este caso la Modificación Puntual del Plan General como objeto adaptar las determinaciones del instrumento de planeamiento a una solución urbanística proyectada por un arquitecto, de manera que se trata de una modificación con un proyecto previamente diseñado, por lo que parece lógico sostener que se cumple con el objetivo de la Ley a través de ulteriores trámites de información pública y en particular el del artículo 128 del Reglamento de Planeamiento y además la modificación puntual no supuso la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del municipio de Bilbao ni se decantó por un nuevo modelo territorial sino que se limitó a introducir cambios aislados en la ordenación de una concreta Unidad de Ejecución, debiéndose recordar la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual la omisión del trámite del artículo 125 del Reglamento de Planeamiento puede quedar subsanado por el resultado de la información pública abierta conforme al artículo 128 del mismo Reglamento, y de hecho durante este trámite se produjo una gran participación ciudadana así como de asociaciones, corporaciones y partidos políticos, sin que se hayan infringido las normas reguladoras de las sentencias porque la recurrida no es incongruente pues en la demanda no se hace referencia alguna a las rampas y escalinata de Uribitarte, limitándose a impugnar la variación del nivel de protección del edificio del Depósito Franco, analizando la sentencia recurrida el valor del informe del técnico municipal, al que no atribuye carácter vinculante, aludiendo al mismo tiempo a la existencia de otros informes técnicos en el expediente administrativo, resultando radicalmente falsa la afirmación de que el Ayuntamiento aprobó inicialmente la modificación puntual en contra de los criterios del Arquitecto Jefe del Area de Planeamiento, y, examinado detenidamente el convenio celebrado por el Ayuntamiento con la entidad Vizcaína de Edificaciones S.A. se puede apreciar que su objetivo y finalidad fue salvaguardar los intereses municipales y garantizar que dicha entidad cumpliría las obligaciones de pacificación de la quiebra de Uribitarte S.A., de manera que el aludido Convenio Urbanístico, lejos de condicionar o limitar la potestad de planeamiento del Ayuntamiento de Bilbao, lo que pretendió fue garantizar que el ejercicio de esta potestad administrativa, a través de la modificación puntual aprobada, se vería recíprocamente correspondido por Vizcaína de Edificaciones S.A. mediante el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían, y frente a la alegación de desviación de poder la Sala de instancia recalca la potestad de modificar el planeamiento a las cambiantes circunstancias de cada momento, obedeciendo la modificación puntual del Plan General de Bilbao, en la Unidad de Ejecución 603.01, al ejercicio legítimo por parte de la Administración del "ius vairandi" para acomodar el planeamiento a las circunstancias económicas y sociales que demandaban una alteración o cambio de la situación jurídica urbanística del Depósito Franco, apostando la Administración por una intervención representativa y enriquecedora para el patrimonio arquitectónico de la ciudad, existiendo un evidente interés general y público en que esa actuación se culmine, y así la sentencia recurrida sostiene que no se ha acreditado que la operación responda únicamente a intereses privados, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la Asociación recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el examen de los motivos alegados con los dos que se esgrimen al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, por considerar la representación procesal de la Asociación recurrente que la sentencia pronunciada por la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva al no examinar la incidencia que la modificación puntual de la Unidad de Ejecución 603.01 tendrá sobre las Rampas y Escalinatas de Uribitarte ni tampoco valorar el informe que resulta de vital importancia para la resolución del presente procedimiento y del que se deriva la ausencia de justificación urbanística que sustenta la operación contenida en la modificación impugnada, de manera que la Sala de instancia vulnera el contenido de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

No comparte esta Sala el parecer de la Asociación recurrente en cuanto a las incongruencias denunciadas, por lo que ambos motivos de casación (tercero y cuarto) deben ser desestimados, pues la sentencia recurrida declara (fundamento jurídico cuarto) que la modificación puntual (objeto de impugnación) no se refiere a las Escalinatas ni a las Rampas de Uribitarte en cuanto al régimen de protección y explica las razones por las que, a su juicio, no existe infracción normativa alguna por disminuir el nivel de protección del Depósito Franco.

Respecto de esta última cuestión se podrá o no estar conforme con la tesis sostenida por el Tribunal a quo, pero lo que resulta inadmisible es afirmar que no ha sido objeto de análisis en la sentencia.

En relación con la primera, la Sala de instancia se limita a señalar, con toda corrección, que las Ordenes forales impugnadas respetan el nivel de protección de las Escalinatas y Rampas de Uribitatarte, por lo que la modificación llevada a cabo no afecta a tales elementos protegidos y, en consonancia con tal hecho, declara después que cuestión distinta es si ulteriores normas de desarrollo del planeamiento han podido vulnerar las propias previsiones del Plan General de Ordenación Urbana Bilbao.

No cabe, por tanto, sostener, como hace la representación procesal de la Asociación recurrente, que la sentencia recurrida se ha olvidado de examinar la incidencia que la modificación puntual de la Unidad de Ejecución 603.01 tendrá sobre dichas Rampas y Escalinatas.

Otro tanto cabe decir de la denunciada falta de valoración del informe del arquitecto jefe de la Sección de Planeamiento, en el que tanto énfasis pone la Asociación recurrente para defender su planteamiento, ya que, partiendo de que tal informe no es vinculante para el Ayuntamiento ni es el único obrante en el expediente, el Tribunal a quo termina por considerarlo irrelevante a efectos de resolver acerca de la conformidad o no a derecho de la modificación puntual combatida por dicha Asociación cuando declara que el ejercicio del ius variandi presupone «que el planificador puede modificar sus criterios en materia de planeamiento, dentro del ámbito de la amplia discrecionalidad que se confiere en materia urbanística», y seguidamente expone que «en el supuesto concreto, los propios hechos, que describe la parte recurrente como antecedentes de la decisión de modificar el Plan General de Ordenación Urbana en este Area de Reparto, reflejan el fracaso de la primera opción para la reordenación del Area, y explican la necesidad de estudiar otras alternativas, y, entre las alternativas posibles técnica y urbanísticamente, el margen de la discrecionalidad permite la opción, y la decisión corresponde a los órganos legitimados para adoptarla, resultando jurídicamente irrelevante que se comparta o no».

La respuesta, por tanto, dada al argumento de la recurrente, basado en el informe del técnico municipal competente, no es otra que la irrelevancia jurídica de dicho informe para decidir si la modificación puntual aprobada es o no conforme a derecho.

Esta tesis se podrá o no compartir, pero no permite sostener que la sentencia recurrida sea incongruente por no abordar la valoración del informe del técnico municipal, razón que, unida a las anteriores, implica, como hemos dicho, la desestimación de los motivos tercero y cuarto de casación alegados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación esgrimido se asegura por la representación procesal de la Asociación recurrente que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 41. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 132.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al no haber declarado contraria a derecho la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, a pesar de que la Diputación Foral no ejerció el control de legalidad que dichos preceptos le imponen, limitándose dicha Administración a formular recomendaciones para introducir una serie de cambios y no, como era su deber, a señalar taxativamente las deficiencias observadas obligando al ente local a subsanarlas, corrigiendo, al mismo tiempo, la arbitrariedad en el proceder de éste.

Las recomendaciones, a que la representación procesal de la recurrente alude, son las de recoger en la Memoria la justificación de la modificación puntual, tal y como se desprende del expediente administrativo, rebajar, en la medida de lo posible, los parámetros máximos relativos a la altura y número de plantas, reconsiderándose las alineaciones previstas, y paliar desde el Estudio de Detalle el callejón trasero de la calle Uribitarte.

De estas tres recomendaciones la recurrente deduce la inexistencia de justificación urbanística para acometer la operación de reforma planteada por la Modificación puntual en contra del espíritu y de los criterios básicos instaurados por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

La Sala de instancia dio respuesta a esta misma cuestión en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, señalando que, en definitiva, el control ulterior de las recomendaciones se llevó a cabo mediante la Orden Foral 210/2001, también objeto de impugnación.

De las tres recomendaciones apuntadas por la Diputación Foral se puede decir que sólo la primera constituye un control formal de la legalidad por cuanto requiere que se recoja adecuadamente en la Memoria la justificación de la Modificación, pues las otras dos no podrían tener más alcance que el de sugerencias por cuanto su contenido afecta a intereses exclusivamente locales, cuyo control escapa de las atribuciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada por el propio recurrente, tiene la Diputación Foral, y así se declara en el mencionado fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, sin que la opción municipal pueda calificarse de arbitraria.

La primera observación se inscribe en lo que representa un auténtico control de la legalidad, al requerir que en la Memoria se recoja adecuadamente la justificación de la modificación, pero de la misma indicación se deduce que el defecto era meramente formal por cuanto dicha justificación se desprendía del expediente administrativo.

La comprobación de la subsanación de tal defecto formal se llevó a cabo por la Orden Foral 210/2001, de manera que carece de razón sostener que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los preceptos invocados en el primer motivo de casación alegado, que por ello debe ser desestimado, pues, como hemos indicado, la altura y las alineaciones son decisiones no arbitrarias de exclusiva competencia municipal.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo de casación la vulneración por la sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 125, 157.3 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, porque el Tribunal a quo, para resolver acerca del preceptivo trámite de Avance, no ha tenido en cuenta el alcance urbanístico de la modificación, es decir si la misma supone un cambio sustancial de la concepción inicial del Plan al entrañar un nuevo modelo de planeamiento, sino que se ha limitado a considerar exclusivamente su ámbito espacial.

Como la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala, de fechas 15 de enero de 2000, y 30 de abril de 2001) ha declarado que las modificaciones del planeamiento no están sujetas al trámite previsto en el artículo 125.1 del Reglamento de Planeamiento urbanístico cuando revisten escasa entidad por no comportar un nuevo modelo de planeamiento ni suponer un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente ideada, que es lo que la Sala de instancia considera que sucede en el caso enjuiciado, la representación procesal de la Asociación recurrente atribuye al Tribunal sentenciador un error en la apreciación de la importancia de la modificación puntual aprobada, que, en contra de lo declarado por aquél, representa un cambio absoluto de los criterios y valores fundamentales del Planeamiento General.

Sin embargo, si aceptamos, como no puede ser de otra forma en casación, la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no cabe declarar infringidos los artículos 125, 157.3 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento ni la referida doctrina jurisprudencial, ya que la modificación puntual aprobada del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao no representa un cambio sustancial en la concepción del planeamiento inicialmente aprobado ni comporta un nuevo modelo de planeamiento salvo para el delimitado espacio a que se contrae la Unidad de Ejecución, cuya redefinición se lleva a cabo por la aquélla.

En el último párrafo del fundamento jurídico tercero explica el Tribunal sentenciador las razones por las que, a su entender, la modificación aprobada no puede calificarse de sustancial, ya que no afecta al modelo de planeamiento municipal ni supone un cambio en la concepción inicialmente ideada, criterio este no compartido por la recurrente, pero que, como premisa fáctica para la decisión, sólo cabe cuestionar en casación combatiendo la apreciación de la prueba practicada, lo que, al parecer, se intenta a través de la articulación del cuarto motivo de casación ya examinado, pero que hemos desestimado porque, en contra de la tesis de la Asociación recurrente, la sentencia recurrida ha valorado el informe emitido por el técnico municipal sin llegar a las conclusiones que del mismo obtiene dicha Asociación.

Partiendo, pues, de la declaración contenida en la sentencia recurrida acerca de que la modificación puntual no afecta al modelo de planeamiento municipal ni supone un cambio sustancial en la concepción inicial del mismo, la conclusión jurídica no puede ser otra que la de considerar, como declara la Sala de instancia, inaplicable lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y, por consiguiente, el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el quinto motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 1992 y 15 de marzo de 1997, según la cual la finalidad de los convenios urbanísticos debe ser siempre la búsqueda de la mejor ordenación posible en aras del interés general y según los principios de buena administración.

El planteamiento de la Asociación recurrente no es otro que la suscripción del convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y una entidad privada no tuvo en cuenta los intereses generales para la búsqueda de la mejor ordenación urbanística posible sino el beneficio de dicha entidad.

Este hecho no es el que se deduce de la sentencia recurrida, en la que se afirma categóricamente que la alegación relativa a que la decisión únicamente responde a intereses privados no se acredita, para terminar expresando que «sólo constando que se ha perseguido con la decisión adoptada primar el interés particular sobre el general de los ciudadanos, podría llegarse a la conclusión que propugna el recurrente, pero ello no resulta de los elementos aportados en este procedo, aunque el desarrollo urbanístico, o la solución finalmente asumida de ordenación de la zona, compatibilice la rentabilidad del proyecto para los promotores».

Estamos, pues, de nuevo ante una rotunda declaración fáctica de la sentencia recurrida, incuestionable en casación, salvo que se hubiese combatido la apreciación de la prueba mediante la única forma posible de hacerlo, es decir invocando y demostrando que la Sala sentenciadora ha incurrido, al efectuar la valoración de la prueba, en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio, 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre, 23 de diciembre de 2004, 3, 15 de marzo, 1 de abril y 19 de abril de 2005), lo que no sucede en este caso, por lo que el quinto motivo de casación no es atendible al igual que los demás hasta ahora examinados.

QUINTO

Finalmente, se aduce como sexto y último motivo de casación la infracción del artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, porque la Administración urbanística, al aprobar la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en la Unidad de Ejecución 603.01, ejerció sus potestades para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora, al declarar ajustada a derecho tal decisión, ha vulnerado la norma que sanciona con la nulidad las disposiciones dictadas con desviación de poder así como la doctrina jurisprudencial que la define.

Tratándose, una vez más, de una cuestión de prueba, lo que intenta la recurrente es que nosotros en casación consideremos demostrada la torcida voluntad que encubre la modificación con la finalidad de favorecer intereses particulares, para lo que se ha tenido que cambiar el uso del conjunto arquitectónico protegido en residencial al resultar éste más lucrativo, pero lo cierto es que, como hemos expresado, el Tribunal sentenciador no considera probado que las alteraciones urbanísticas, que la modificación comporta, hayan obedecido a ese espurio designio de favorecer los intereses particulares frente a los generales de la población.

Si bien no compartimos la afirmación que hace la Sala de instancia acerca de que una intervención urbanística, dado el carácter eviterno del modelo de ciudad, no puede integrar el concepto de desviación de poder, ello no implica que debamos estimar este último motivo de casación, ya que, para apreciar la concurrencia de tal vicio, se debería haber acreditado la premisa del exclusivo favorecimiento de los intereses particulares, pero la Sala sentenciadora la excluye tajantemente, razón por la que este último motivo de casación debe ser desestimado también.

SEXTO

La legítima oposición que tanto en la instancia como ahora en casación mantiene la Asociación recurrente a la novedosa y arriesgada solución urbanística y arquitectónica, que la modificación aprobada del planeamiento municipal posibilita, no es cauce idóneo para que prospere en sede jurisdiccional al estar constreñida ésta a su mero control jurídico, mientras que lo que subyace en todo el discurso ampliamente desarrollado por la recurrente en el pleito es una diferente concepción de la ciudad, que, por muy plausible y respetable que sea, no son los órganos judiciales los llamados a imponerla, lo que explica el fracaso de la acción ejercitada.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la Asociación recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de mil quinientos euros para cada uno, dada la actividad desplegada por aquéllos al oponerse al expresado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando los seis motivos al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Ensanche y Campo Volantín de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2003, por las Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2001, con imposición a la referida Asociación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las partes comparecidas como recurridas, de mil quinientos euros para cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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