STS, 4 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), de fecha 3 de septiembre de 2002, sobre aprobación definitiva de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Torremolinos relativa a suelo urbano y urbanizable.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Diana, representada por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4153/96 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con fecha 3 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Estimar el recurso contenciosoadministrativo planteado, anulando el acto administrativo descrito en el primer Fundamento Jurídico de la presente resolución, en el particular referente a la calificación del suelo donde se ubica el Callejón de Morales, sito en Torremolinos, c/ Santos Arcángeles, como viario peatonal, reconociéndose como situación jurídica individualizada la calificación del mismo como suelo urbano de carácter privado -MC-3-, y ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 54.f) de la Ley 30/1992, 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en cuanto que anula el Plan por falta de motivación o justificación, y 3 del Código Civil.

Segundo

Por infracción de los artículos 138.b) de a Ley del Suelo de 1992 y 71.2 "in fine", en conexión con al Disposición Transitoria Segunda , de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto reconoce como situación jurídica individualizada la calificación del suelo como urbano de caracter privado MC- 3.

Y termina suplicando a la Sala que case la sentencia declarando, por los motivos expuestos, la conformidad a derecho de la resolución anulada.

TERCERO

La representación procesal de Dª Diana se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, solicitando a la Sala en su escrito la confirmación de la sentencia dictada recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia afirma en su sentencia que la actora es propietaria de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torremolinos, cuya descripción es la de una "franja de terreno", conocida como "Callejón de Morales"; también, que en procedimiento interdictal anterior -898/89-y en expediente de dominio -889/88- quedó resuelta en firme (esta es la expresión empleada) la propiedad exclusiva de la citada franja de terreno a su favor, gravada con una servidumbre de paso en beneficio de la finca colindante; y, en fin, que el PGOU aprobado por el acuerdo impugnado de fecha 9 de octubre de 1996, califica el "Callejón de Morales" como sistema de comunicaciones viario peatonal, siendo recogido en el Plan anterior, de 1983, con carácter privado dentro de la subzona CTP-2, sin hallarse integrado en la red viaria pública.

A partir de ahí y tras recordar la importancia de la Memoria como motivación del planeamiento urbanístico, destaca que el cambio de calificación del terreno litigioso se justifica, según la Administración, en lo dicho en un párrafo de su página 143, donde se expresa: "... resulta obvio decir que Torremolinos es un municipio turístico, siendo ésta la base en la que ha de asentarse cualquier modelo de ordenación territorial ...". Párrafo de la Memoria del que, a juicio de la Sala de instancia, no cabe colegir el interés general que se pretende salvaguardar con la modificación operada. Razonando a continuación que el cambio de uso del Callejón de Morales se efectuó sin atender a la previa situación urbanística, como bien de dominio privado, que siempre fue. Y el hecho de que el mismo desemboque en un salto de nivel del orden de 30 metros sobre el mar, con unas "magníficas vistas", no constituye por sí razón bastante que ampare el nuevo uso viario peatonal asignado en el Plan General impugnado, calificación urbanística ésta de todo punto arbitraria, por falta de motivación.

SEGUNDO

Anulada así esa calificación del suelo del Callejón de Morales como viario peatonal, se esgrimen contra ese pronunciamiento anulatorio dos motivos de casación, ambos con amparo en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 54.1.f) de la Ley 30/1992, 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 138 b) de la Ley del Suelo de 1992 ; argumentando en síntesis que, dado lo dicho en aquel párrafo de la página 143 de la Memoria, la calificación aquí discutida encuentra cumplido fundamento en la filosofía del Plan, sin que quepa pedir a la Memoria la especificación de una determinación tan puntual como es que un concreto callejón del término municipal pase de tener un uso privado a un uso público. Y en el segundo, en su primera parte, la infracción, de nuevo, de aquel artículo 138 b); argumentando que la calificación de uso como viario público peatonal, viene impuesta por la necesidad de adaptación al medio ambiental, que pretende precisamente evitar que mediante un uso privado se cierren las vistas que permite el terreno.

TERCERO

No podemos acoger ninguno de esos dos motivos de casación, pues siendo cierto que la Memoria no necesita contener "una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren, sin descender a particularidades" (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1991, 2 de enero de 1992, o 1 de septiembre de 1993 ), no lo es menos que de ella, o de esas líneas maestras, debe fluir una motivación recognoscible como tal de las determinaciones del planeamiento (ver en este sentido las sentencias de este Tribunal de fechas 9 de julio de 1991, 20 de diciembre de 1991 o 13 de febrero de 1992 ). Aquella frase contenida en aquel párrafo de la página 143 de la Memoria no puede tomarse, dados sus términos, dada su literalidad, tan escueta, tan genérica, tan imprecisa, ni tan siquiera como motivación de la necesidad, ni incluso de la mera conveniencia, de que los espacios del municipio de Torremolinos desde los que se tengan magníficas vistas hayan de incorporarse al uso público; menos aún, de que hayan de incorporarse cualquiera que sea su situación jurídica y el gravamen o coste que ello pueda suponer para las arcas municipales; y menos todavía, ya por lo que hace al suelo controvertido, si nada indica sobre el hipotético déficit de un disfrute como aquél en la zona donde se ubica el Callejón de Morales o en sus zonas próximas. A ello debemos unir una consideración que surge al estudiar el supuesto que ya enjuiciamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso de apelación número 6733 de 1992, citada en la sentencia recurrida, y referida también al repetido Callejón de Morales, pues ese estudio es bastante, al menos, para suscitar lógicas suspicacias sobre la motivación última del cambio de calificación controvertido, y para exigir, consecuentemente, una motivación no tan oscura como la que se invoca y sí mucho más clara. Y, en fin, una consideración última, cual es que el supuesto enjuiciado no es uno en el que la norma urbanística impugnada ponga límites a la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o a la instalación de otros elementos, con el fin de preservar aquello a lo que se refiere el artículo 138 b) de la Ley del Suelo de 1992, esto es, la contemplación de las bellezas naturales, la armonía del paisaje, o la perspectiva propia del mismo, sino uno en el que se sustrae de la propiedad privada un terreno para convertirlo en espacio de uso y dominio público. En un supuesto como éste, la motivación exigible, por escueta que sea, debe permitir apreciar aquello a lo que se refiere el artículo 33.3 de la Constitución, esto es, la causa de utilidad pública o interés social.

CUARTO

En la última parte del segundo de los motivos de casación, o mejor dicho o más en concreto aún, en el último de sus párrafos, se denuncia la infracción del artículo 71.2, in fine, de la Ley de la Jurisdicción

, combatiendo, no ya el pronunciamiento anulatorio que contiene la sentencia recurrida, sino el adicional por el que se reconoce como situación jurídica individualizada la calificación del repetido Callejón de Morales como suelo urbano de carácter privado -MC-3-. Mejor dicho, o con más precisión, no se combate la totalidad de ese pronunciamiento adicional, sino tan sólo su último inciso. Así, se dice que el fallo reconoce como situación jurídica individualizada una concreta ordenanza, la MC-3, lo que se hace sin que la sentencia argumente nada sobre la procedencia de aplicar tal ordenanza a la parcela en cuestión.

Tiene toda la razón la parte recurrente en casación cuando afirma que la sentencia recurrida nada argumenta sobre la procedencia de aplicar tal ordenanza a la parcela en cuestión. Se limita a decir que reconoce la situación jurídica anterior a la calificación impugnada, tal y como viene interesado en la demanda. Pero la demanda pretendía, no tanto mantener la calificación dada por el Plan anterior, sino, más bien, que el nuevo Plan dé al suelo del Callejón, por razón de homogeneidad con el resto de las fincas de la zona, la calificación que da a ésta como suelo urbano MC-3. El matiz no es irrelevante, pues una cosa es que anulada la nueva calificación pueda, deba o haya de recobrar vigencia la anterior, y otra distinta que el nuevo planeamiento deba dar a aquel suelo el mismo tratamiento urbanístico que da a los de su misma zona. Para que esto último fuera obligado, hubiera sido preciso que la sentencia afirmara que no existe razón jurídica alguna que abra la posibilidad de que el planificador, en el uso legítimo de la potestad discrecional que tiene atribuida, dé un trato urbanístico distinto o no igual al suelo del Callejón y a los suelos de la zona en que se localiza. No lo hace así y por ello infringe aquel artículo 71.2, in fine, de la Ley de la Jurisdicción . Tampoco el estudio de lo actuado permite que ahora, en esta sentencia, hagamos una afirmación como aquella que no hizo la Sala de instancia; razón por la cual debemos desestimar la pretensión adicional de reconocimiento de la situación jurídica individualizada en el particular, y sólo en él, que se ataca en casación, esto es, en el particular en que se pretende que en el nuevo Plan deba recogerse, imperativamente, como determinación urbanística aplicable al suelo del Callejón de Morales, la ordenanza MC-3. Queremos decir, en suma, que el pronunciamiento alcanzado en esta sentencia, por la que se pone fin al proceso, no cercena el ejercicio de la potestad discrecional del planificador para definir, si lo llega a creer conveniente y siempre con estricta sujeción a los límites que el ordenamiento impone a esa potestad, las determinaciones urbanísticas que deban regir el suelo del repetido callejón; pero con dos precisiones añadidas: una, que se trata de un suelo urbano de carácter privado (pues este doble inciso del fallo de la sentencia recurrida no se combate en casación, ni parece que pudiera combatirse dado que, de un lado, lo que muestran las fotografías obrantes en autos es que, con toda evidencia, el suelo del tantas veces citado callejón es urbano, siendo en este extremo reglada y no discrecional la potestad del planificador, y, de otro, la presunción legal que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaría obliga, mientras no se destruya, a respetar el dominio privado que resulta de la inscripción registral de la que dimos cuenta en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia); y, otra, que mientras el planificador no haga uso de esa potestad cuyo ejercicio no cercenamos, el suelo del Callejón de Morales debe entenderse sujeto a las determinaciones urbanísticas que, para los suelos urbanos de propiedad privada, establece el Plan en el ámbito en que dicho suelo se ubica.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR EN PARTE al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia que, con fecha 3 de septiembre de 2002, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 4153 de 1996. Sentencia que casamos, pero sólo y únicamente en el extremo en que reconoció como situación jurídica individualizada la aplicación al suelo del Callejón de Morales de la ordenanza MC-3; pretensión que desestimamos sólo en ese extremo y con el alcance expuesto en el fundamento de derecho cuarto. Confirmando la sentencia recurrida, como la confirmamos, en todo lo restante. Sin hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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