STS, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3193/2011 interpuesto por don Casimiro y doña Marcelina , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistidos de letrado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 470/2007 ), sobre aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Regencós. Es parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE REGENCÓS , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 470/2007 , promovido por D. Casimiro y Dª Marcelina y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE REGENCOS, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los actores contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 29 de junio de 2.006, aprobando definitivamente el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Regencós.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2010, del tenor literal siguiente:

FALLAMOS.Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Casimiro y Dª Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 29 de junio de 2.006, aprobando definitivamente el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Regencós . Sin imposición de costas

.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro y Dª Marcelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Casimiro y Dª Marcelina comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 9 de junio de 2011 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideran procedentes, solicitan a la Sala case y anule la referida sentencia, dictando otra por la que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo en los términos indicados en el suplico de su demanda.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del escrito de interposición, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta; y por nueva Providencia de 19 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron el AYUNTAMIENTO DE REGENCOS y la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escritos presentados en fechas 24 de octubre y ocho de noviembre de 2011, respectivamente, en que, tras exponer los razonamientos que creen procedentes, solicitan sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, resuelva su desestimación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 1 de marzo de 2011, en su recurso contencioso- administrativo 470/2007 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro y Dª Marcelina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los actores contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 29 de junio de 2.006, aprobando definitivamente el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Regencós.

SEGUNDO

En ese recurso, la parte demandante concretó su impugnación, como refiere la Sentencia en su Fundamento de Derecho Primero, en la clasificación como suelo no urbanizable prevista finalmente para los terrenos de su propiedad, que tuvo por causa la prescripción indicada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en sesión de 16 de marzo de 2006 con arreglo a la cual se prohibían los nuevos crecimientos situados por encima de la cota 75 metros, por lo que tales terrenos debían clasificarse como suelo no urbanizable. Pretendía la anulación de tal prescripción, de forma que el sector SPU-1 tuviera la superficie y configuración prevista en la aprobación provisional.

El Tribunal a quo, tras reseñar en el Fundamento de Derecho Segundo las fases esenciales en la tramitación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal, centró los términos del debate en el sentido expuesto, y desestimó el recurso, en síntesis y por lo que ahora interesa, a efectos del presente recurso de casación, por las siguientes razones:

  1. La alegada infracción del artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de Urbanismo de Cataluña , por clasificar como suelo no urbanizable los terrenos de su propiedad se fundamentaba en que, a juicio de la actora, tal clase de suelo es reglada y no discrecional, sin que en sus terrenos concurriera ninguna de las circunstancias enumeradas en tal precepto, por lo que, en definitiva, entendía que la reclasificación operada entre la clasificación provisional y definitiva carecía de motivación. Sin embargo, ello es rechazado al considerar el Tribunal a quo que la clasificación del suelo no urbanizable, atendida la doctrina contenida en la STC 164/2001, de 11 de julio y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es reglada únicamente en cuanto a los suelos en que concurran valores especiales cuya preservación sea incompatible con su transformación urbanística, pero discrecional en cuanto al suelo no urbanizable por inadecuación para el desarrollo urbano, correspondiendo además el juicio de adecuación, desde el punto de vista subjetivo, "al órgano competente para la clasificación", como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , pudiendo tener la inadecuación su causa en determinados fines o valores que precisen la preservación del suelo, así como en la concurrencia de otras circunstancias indeterminadas que, en todo caso, han de resultar idóneas para justificar esa inadecuación.

    Acorde con tales criterios, el Tribunal a quo concluye en su Fundamento de Derecho Quinto que el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , incluye en su apartado b) como suelo no urbanizable, de evidente establecimiento discrecional, los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considere necesarios para clasificar como suelo no urbanizable por las distintas razones que en sus diversos apartados se enumeran, entre las cuales el cumplimiento del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido en el artículo 3. Criterio al que sin duda ha acudido el planificador en el caso para la consideración como no urbanizables de los terrenos de la actora, además razonada y motivadamente, pues como explica el propio perito procesal contradictorio, en la Memoria del instrumento impugnado, artículos 2 "Antecedents urbanístics" y 3 "Model urbà i territorial", se justifica debidamente la necesidad de reducir tanto el suelo urbanizable del municipio como el número de viviendas posible, siempre precisamente en aras a la consecución de un desarrollo urbanístico equilibrado y sostenible. Lo que comporta, por tanto, una decisión discrecional. Ius variandi que corresponde al planificador y que aparece en el caso motivado y justificado con suficiencia en la misma Memoria, lo que alcanza también a la tomada cota 75, sobre la que por cierto y según el propio perito se encuentra una porción importante del casco urbano. Sin que la actora, de otra parte, haya acreditado en autos que la solución adoptada en el caso incurra en desconocimiento de la realidad, en desviación de poder o resulte caprichosa, arbitraria, absurda, ilógica o irrazonable, pues la explicación de los motivos que han llevado a tomar la decisión, exteriorizando mediante la motivación tales razones (con singular importancia de la Memoria del instrumento de planeamiento), evidencian una justificación basada, por tanto, en datos no eficazmente desvirtuados ".

  2. Asimismo, la alegada infracción del principio de autonomía municipal es rechazada por las razones que refiere en el Fundamento de Derecho Sexto: aparte de la jurisprudencia sobre el posible contenido y alcance de las facultades de la Administración autonómica en la aprobación del planeamiento promovido por la Administración municipal, " mal puede haberse vulnerado en este caso la autonomía local cuando el ayuntamiento de Regencós asumió las prescripciones en su momento impuestas por la comisión de urbanismo, redactando al efecto el correspondiente texto refundido que presentó a su aprobación y cuyos términos está precisamente defendiendo en este proceso, donde ha comparecido como parte codemandada, en apoyo de la actividad planificadora en el caso desarrollada por la administración autónoma, sin que se observe por ello mismo infracción alguna del artículo 90 del indicado Decreto Legislativo 1/2005 ".

TERCERO

Contra esa sentencia, D. Casimiro y Dª Marcelina han interpuesto recurso de casación en el que esgrimen tres motivos, todos ellos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , que impone el deber de motivar las resoluciones y actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, y de la jurisprudencia que exige dicha motivación en la modificación del planeamiento y resalta la importancia de la memoria como justificación de las determinaciones del plan y del legítimo uso que la Administración efectúa del ius variandi , por lo que tales determinaciones, en otro caso, devienen arbitrarias, como aquí sucede, a juicio de los recurrentes.

Alegan en su desarrollo que la razón por la que finalmente los terrenos de su propiedad han pasado de urbanizables a no urbanizables --- el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 16 de marzo de 2006, que limita los nuevos desarrollos urbanísticos a los terrenos situados por debajo de la cota 75 metros---- carece de justificación, está alejada del interés público, es arbitraria y no aparece justificada ni en la memoria del plan ni en el expediente administrativo, sin que las razones consignadas en la sentencia relativas a que la memoria del plan contempla la necesidad de reducir el suelo urbanizable y el número de viviendas sean causa para justificar la clasificación de un determinado terreno como rústico, pues debe explicarse por qué afecta a este terreno o, lo que es lo mismo, por qué razón los terrenos de su propiedad son inadecuados para el crecimiento urbano.

Motivo segundo , por infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , en relación al carácter reglado del suelo no urbanizable, en la medida que se otorga tal clasificación a una finca en la que no concurren las circunstancias legales requeridas, no habiéndose justificado la inadecuación de una finca que se encuentra situada sólo a 60 metros del Ayuntamiento.

Motivo tercero , por infracción del artículo 140 de la CE , al imponer la Comisión de Urbanismo al Municipio una limitación de crecimiento sin explicación alguna, modificando el modelo urbano configurado por el Ayuntamiento en la aprobación provisional en el ámbito de los márgenes de su autonomía municipal, que no puede resultar vulnerado por la aprobación definitiva autonómica; y sin que sea de recibo la razón aducida por la sentencia ---que el Ayuntamiento de Regencós asumió las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo, redactando al efecto el correspondiente Texto Refundido; cuyos términos está precisamente defendiendo en este proceso, donde ha comparecido como parte codemandada--- porque la actuación municipal obedeció a la finalidad de dotarse de un nuevo Planeamiento general y no posponerlo varios años hasta que la cuestión quedara resuelta definitivamente cuando finalizaran las impugnaciones judiciales entabladas al respecto.

CUARTO

Con carácter previo al examen de fondo, han de resolverse las pretensiones de inadmisión suscitadas por las partes recurridas.

  1. En cuanto a la esgrimida en relación el motivo primero, el Ayuntamiento de Regencós fundamenta su pretensión de inadmisión en la falta de correspondencia entre el cauce procesal utilizado y su desarrollo: porque, a su entender, la falta de motivación alegada debió plantearse como infracción de la sentencia (al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) y no como defecto del acto administrativo (epígrafe d); y, asimismo, en la falta de correspondencia del precepto infringido con la cuestión debatida, pues el deber de motivación que establece el artículo 54 de la Ley 39/1992 se refiere a los actos administrativos, no siendo aplicable a los planes de urbanismo dada su naturaleza reglamentaria; y, también, porque la cita del artículo 54 no se alegó en la instancia, faltando el juicio de relevancia de que la infracción de tal precepto ha sido relevante y determinante del fallo.

    Por su parte, la Generalidad de Cataluña invoca la falta de juicio de relevancia, que el artículo 54 no es aplicable al referirse a los actos administrativos y que, en última instancia, con la falta de motivación lo que la recurrente pretende es criticar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

    No podemos acceder, sin embargo, a la inadmisión del motivo primero.

    1. Es correcto el cauce procesal utilizado (epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA ), referido a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La recurrente no reprocha a la sentencia falta de motivación, sino la actuación administrativa impugnada, porque entiende que el cambio operado en la última fase de aprobación del planeamiento general, de suelo urbanizable a no urbanizable, producido en el acuerdo de aprobación definitiva por la Administración autonómica, carecía de la preceptiva motivación.

      Además, la cuestión acerca de si una concreta determinación del planeamiento está o no justificada y motivada desborda los aspectos puramente fácticos en la medida en que entraña un juicio de valor que, por ese motivo, es revisable en casación.

    2. Por otro lado, aunque el artículo 54 de la Ley 30/1992 se refiera al requisito de motivación de los actos administrativos, sin embargo, la consecuencia no puede ser la inadmisión del motivo, pues el fondo de la controversia en la instancia versaba sobre la suficiencia o no de la motivación para el cambio en la clasificación de suelo urbanizable a no urbanizable y tal cambio se produjo por el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 16 de marzo de 2006, al denegar la clasificación como suelo urbanizable para los terrenos situados por encima de la cota de 75 metros: siendo la necesidad de motivación común a toda actuación administrativa como exigencia del cumplimiento de los fines a que sirve la Administración ---servicio con objetividad a los intereses generales bajo el principio de legalidad ( artículo 103.1 CE )---. Si bien la Ley 30/1992, al regular en los artículos 51 y 52 del capítulo I, intitulado "Disposiciones Administrativas", del Título V, no contempla de forma explícita la necesidad de motivación de las disposiciones como sí lo hace en el artículo 54 para los actos, no por ello tal requisito no es de obligado cumplimiento, sino muy al contrario, la necesidad de su observancia se refuerza incluso cuando la Administración actúa potestades normativas, dada la superior trascendencia de la norma sobre el acto, motivación que tiene su ámbito específico en ámbito del planeamiento urbanístico en el documento de memoria, cuya importancia ha resaltado la jurisprudencia de manera reiterada y continua (así, entre tantas otras la STS de 18 de octubre de 2012 Rec. Cas. nº 1408/2010 se cuida especialmente de resaltar la estrecha vinculación de la memoria con el deber de motivación).

      En fin, tampoco es atendible la falta de juicio de relevancia del artículo 86.4 de la LRJCA , pues en el escrito de preparación se justifica de forma suficiente la infracción del artículo 54.f) de la Ley 30/1992 por falta de motivación en el ejercicio de potestades discrecionales, carácter en el que resulta encuadrable la clasificación del suelo, salvo el suelo urbano y el no urbanizable protegido, cuya clasificación es reglada, en los términos que más adelante se expondrán.

  2. Tampoco podemos acoger la inadmisión igualmente suscitada en relación con los motivo segundo y tercero, a cuyo propósito la representación municipal invoca la ausencia de crítica a la sentencia; y la autonómica insiste en la falta de juicio de relevancia, pues en el escrito de interposición, aunque parco en su desarrollo, se contiene crítica suficiente a la sentencia; y en el escrito de preparación se anunció como motivo la infracción del articulo 9 de la Ley 6/1998 , en base al carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable, teniendo dicho precepto carácter de básico, según la Disposición Final de esa Ley y siendo relevante en el fallo.

QUINTO

Despejados los óbices de inadmisibilidad, ya en cuanto el fondo, el motivo primero no puede ser acogido, por las razones que exponemos a continuación.

El procedimiento para la aprobación del planeamiento permite introducir cambios sucesivos hasta que recaiga la aprobación definitiva siempre que se cumplan los trámites establecidos legalmente, pues lo realmente decisivo es si se ha respetado el procedimiento y si la determinación, definitivamente aprobada, resulta razonable atendidas las circunstancias.

La Sala de instancia, por las razones expresadas en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida antes transcritos, considera que existen razones justificativas para preservar del proceso de desarrollo urbano los terrenos situados por encima de cota de 75 metros, rechazando la alegación de que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 16 de marzo de 2006 por el que se limitan los nuevos desarrollos a los terrenos situados aproximadamente por debajo de la cota 75 metros carece de justificación. Conclusión que compartimos, en la medida que esta determinación no está alejada del interés general ni es arbitraria, sino que al contrario la determinación controvertida es objetiva, atiende al interés general, sí está justificada y es coherente con el modelo territorial previsto en el plan impugnado, cuya Memoria establece un modelo urbanístico territorial sobre la base de un desarrollo urbanístico sostenible.

En el informe-propuesta (folios 3 a 17 del expediente) de revisión de las Normas Subsidiarias vigentes, se analizan pormenorizadamente los antecedentes urbanísticos del Municipio, su escaso número de habitantes, 300; y la nula actividad urbanística entre el año 1982 ---en que se aprobaron las primeras Normas Subsidiarias--- hasta el año 1998 en que se revisaron (durante este periodo de dieciséis años no se tramitó ningún instrumento de ejecución). La revisión de las NNSS de 1998 supuso in incremento muy notable e injustificado del suelo apto para la transformación urbanística, toda vez que se preveía una superficie de suelo urbano de 49.000 m2, distribuida en diez unidades de actuación y se incrementaba el suelo urbanizable en un 25%, ocupando una superficie de 74.717,98 m2.

En el epígrafe 6, como objetivos del nuevo planeamiento, entre otros, se señalan: el crecimiento sostenible y adecuado a la evolución demográfica y necesidades municipales; preservar los valores paisajísticos de especial interés y el patrimonio cultural; reducir el enorme crecimiento previsto en las NNSS de 1998, así como el número de viviendas y de las superficies edificables y adaptar el planeamiento a la identidad municipal. Tales objetivos constituyen el hilo conductor subyacente en el modelo territorial previsto por el plan impugnado, que compatibiliza la protección medio ambiental y del patrimonio arquitectónico con el crecimiento moderado, siendo la reducción del suelo urbanizable y el número de viviendas consecuencia misma del establecimiento de éste (números 1 y 2 de apartado 3 de la Memoria, en que se describe el modelo urbanístico y territorial: páginas 1300 a 1303 del expíe.). De este modo, concurre una motivación suficientemente recognoscible de las determinaciones adoptadas, sin que tampoco resulte exigible una justificación concreta y puntual relativa a cada una de las fincas y parcelas afectadas ( STS de 4 de abril de 2007, Rec. Cas. nº 6657/2003 ).

La eliminación de la clasificación del suelo urbanizable para los terrenos situados por encima de la cota de 75 metros se justifica explícitamente, por lo demás, en la protección de la imagen del núcleo de Regencós, siendo destacable, como puso de manifiesto la Administración autonómica en su contestación a la demanda, que el núcleo histórico alberga un centro amurallado de los siglos XIV-XV que está catalogado como bien cultural de interés nacional en el que está enclavada la torre medieval, siglos XIII y XIV.

Finalmente, la forma en que se efectúa el criterio delimitador en la clasificación del suelo en función de la indicada cuota, por su carácter objetivo y general, elimina cualquier posible reproche de subjetivismo; sin que tampoco pueda calificarse de arbitrario el nivel de cota que establece ---de hecho, en la prueba pericial que propuso la parte recurrente no incluyó entre su contenido si la fijación de ese concreto nivel (75 mts.) era arbitrario; o que, para lograr el objetivo protección de la imagen del núcleo urbano histórico, el nivel de la cota debiera reducirse o aumentarse--- no pudiendo del mismo modo tampoco tacharse de contradictoria con el objetivo general antes referido de reducción del suelo urbanizable previsto en las anteriores NNSS, pues la medida finalmente dispuesta e incorporada al Texto Refundido del Plan General abunda precisamente en esa misma dirección.

La medida recuerda, por lo demás, las normas de aplicación directa que se han venido configurando como mecanismos de protección del medio ambiente y del patrimonio natural y arquitectónico, en ausencia de determinaciones en el planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio. Conforme al artículo 73.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , conforme al cual " En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá qua la situación masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo ". Precepto que tuvo su continuidad en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (cuyo epígrafe b) no resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STS 61/1997 ); que se mantuvo vigente con la Ley 6/1998; y que hoy se inserta, prácticamente con idéntica redacción, en el articulo 10.2 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 . También son contempladas medidas de esta índole en algunas normas sectoriales, como en la Ley de Costas 22/1998, en su artículo 30.1.b ), al regular la zona de influencia: " Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo" .

Por ello, con independencia de la aplicación directa de estas determinaciones normativas, no es inusual que el planeamiento urbanístico o territorial contenga previsiones concretas en orden a garantizar la protección de las vistas de edificios, conjuntos amurallados o elementos naturales de singular valor, prohibiendo la edificación en su entorno para preservar la perspectiva tradicional y la imagen de tales recintos; en cuyo caso lo importante desde el punto de vista de la legalidad de tales determinaciones es la constatación de los valores a preservar y la adecuación o proporcionalidad de la ordenación para la consecución de esa finalidad enlaza con la protección del patrimonio histórico-artístico, cuya protección y conservación se erige en mandato constitucional (Artículo 46: "Los poderes públicos garantizarán la conservaron y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad" ).

En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la legalidad de determinaciones o actuaciones urbanísticas relacionadas con la protección visual de elementos dignos de protección. Sin ánimo de exhaustividad, es el caso de la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , Rec. Cas. nº 4626 / 2007, en que declaramos ajustado a derecho determinaciones del PGOU de Ávila en cuanto impedía la transformación urbanística del suelo en determinados terrenos con la finalidad de preservar la imagen y vistas de las murallas; o de la Sentencia de 12 de mayo de 2010 , Rec. Cas. nº 1961 / 2006, sobre el Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara del municipio de Alicante, en que el núcleo esencial de la controversia giró en torno a la afección del Palacio de Congresos sobre el Monte Benacantil y del Castillo de Santa Bárbara; y de la Sentencia de 26 de noviembre de 2008 , Rec. Cas. nº 6848 / 2004, en que confirmamos la anulación de licencia para construcción de 80 viviendas concedida por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria porque los terrenos afectados se encontraban dentro del entorno de protección de B.I.C Cuevas del Higuerón-Tesoro-Victoria.

SEXTO

Tampoco podemos acoger el motivo segundo.

  1. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que afirma que la clasificación del suelo no urbanizable es reglada únicamente cuando concurren en los terrenos valores singulares en cuya virtud deban ser especialmente protegidos. A este supuesto se refieren las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2009, Rec. Cas. nº 909/2005 y 7 de junio de 2010, Rec. Cas. nº 3953/06 . De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:

    "Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

    En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse «en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos» ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).

    Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2010, Rec. Cas. nº 365/06 (que recuerda, además, que el artículo 9.1ª tiene carácter de norma básica según la Disposición Final Única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril ); en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010, Rec. Cas. nº 2098/06 , y 29 de junio de 2011, Rec. Cas. nº 5234/2007 .

    En fin, para completar la reseña jurisprudencial, es oportuno recordar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2010, Rec. Cas. nº 5635/06 :

    "La representación del Ayuntamiento de (...) aduce que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable únicamente opera respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial; mientras que en los demás casos, y, por tanto, en los supuestos a que alude el artículo 9.2ª, corresponde a la discrecionalidad de los autores del planeamiento la decisión de asignarles la clasificación de suelo urbanizable o la de suelo no urbanizable. Pues bien, no podemos compartir esa interpretación.

    En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos "que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público"). Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección --supuesto del artículo 9.1ª-- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación».

  2. Por el contrario, cuando en los terrenos no concurren los valores antes indicados, su clasificación como suelo no urbanizable puede fundamentarse en la apreciación discrecional del planificador en función del modelo de desarrollo urbanístico previsto en el planeamiento, esto es, cuando la transformación de tales suelos es inadecuada a tal modelo.

    También es consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ---incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano" --- otorga a la Administración un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional.

    Acerca de lo dispuesto en el artículo 9 de la LRSV y sobre el alcance de la modificación que introdujo en dicho precepto el Real Decreto Ley 4/2000, procede reiterar aquí algunas consideraciones que hicimos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2007 (Rec. Cas. nº 7007/2003 ):

    "SEGUNDO.- (...) conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

    (1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

    (2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

    (3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

    TERCERO.- Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

  3. La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos (...).

  4. La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio , especialmente en su fundamento jurídico 14 (...). Y

  5. El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso.(...). Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2 , en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto- Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998, la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución , esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000, resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística...".

    Esta misma interpretación ha sido mantenida en sentencias posteriores, entre otras las de 21 y 24 de julio de 2008 , Rec. Cas. nº 5380/04 y 5417/2004 , 1 de junio de 2009, Rec. Cas. nº 895/05 , 2 de noviembre de 2009, Rec. Cas. nº 3946/05 , 25 de marzo de 2010, Rec. Cas. nº 5635/06 y 29 de junio de 2011, Rec. Cas. nº 5234/2007 .

    En cualquier caso, además, debe advertirse que en el supuesto de autos la normativa aplicable, por razones temporales, al momento de aprobarse el Plan impugnado, era el artículo 9.2 de la LRSV , según la redacción dada a este precepto por la Ley 20/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que entró en vigor el 22 de mayo de 2003, y que, como se ha indicado, reintrodujo con toda claridad en el epígrafe 2 la potestad de clasificar suelo no urbanizable por inadecuación para el desarrollo urbano, " bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.", supuesto dentro de cuyo marco encaja la previsión contemplada en el articulo 32.b). segundo del Texto Refundido de la Ley de Suelo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005: "Constituyen el suelo no urbanizable: "b) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesarios para clasificar como suelo no urbanizable por razón de: "Segundo. El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el artículo 3, y también la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico".

SÉPTIMO

Finalmente, tampoco puede ser acogido el motivo tercero, en que se alega la infracción del artículo 140 de la CE , al imponer la Comisión de Urbanismo de Girona al Municipio una limitación de crecimiento sin explicación alguna y modificar el modelo urbano configurado por el Ayuntamiento en la aprobación provisional en el ámbito de su autonomía municipal.

La cuestión sobre el alcance de las competencias de la Administración autonómica con motivo de la aprobación de planes municipales ha sido abordada recientemente por esta Sala, entre otras, en las Sentencias dictadas en fechas de 20 y 28 de diciembre de 2012 (Rec. Casación nº 4806/2009 y 3735/2009 ), 16 de enero de 2013 (Rec. Casación nº 3860/2009) y 23 de enero de 2013 (Rec. Casación nº 3849/2009 y Rec. Casación nº 3631/2010), en las que se impugnaba, en unos casos (1) el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero aprobado por Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 (PDUSC-1); o (2) el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero aprobado por Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 (PDUSC-2), en las que se planteó la posible ilegalidad del Plan Director por vulneración del principio de autonomía municipal al establecer determinaciones sobre clasificaciones del suelo.

En aras del principio de unidad de doctrina e igualdad en la interpretación del derecho procede reiterar ahora lo declarado en esas sentencias, en lo que directamente concierne a la cuestión controvertida en este caso:

"este Tribunal Supremo ha afrontado recientemente y con reiteración estas cuestiones relativas a la vulneración del principio de autonomía local en el ámbito urbanístico que nos ocupa. Así en la STS 26 de junio de 2008 se ha señalado:

"Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

En forma parecida, en la anterior STS 13 de diciembre de 2007 , tras recordar, entre otras, la doctrina ya expuesta de la STC 240/2006, de 30 de julio , y de la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , F. 10, hemos añadido:

"Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto de el Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 : "...resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas --- Sentencias de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 , etc.---. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último» --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores".

Pues bien, es evidente que en el supuesto de autos ---que es el contemplado en los preceptos legales y reglamentarios de precedente cita--- laten unos intereses (como son los de carácter docente y medioambiental, que se vislumbran tras la protección de las dotaciones para equipamientos docentes y de espacios libres), que se proyectan mas allá de los meros intereses locales. De ahí que, desde siempre, el legislador haya previsto ---en aras de su protección--- un especial, cualificado y reforzado régimen de aprobación de las modificaciones señaladas, por cuanto el contenido de las mismas implica una singular alteración de las determinaciones urbanísticas, deviniendo, por ello, en absolutamente inviable el cuestionamiento de la constitucionalidad de los preceptos citados que la recurrente apunta al final de su motivo tercero.

Nos encontramos ---con el establecimiento de un especial régimen de aprobación de las modificaciones cualificadas del planeamiento--- ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad. Se trata, como sabemos, de determinaciones ---destinadas a la protección de los intereses docentes y medioambientales--- que requieren y precisan de controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia, y no, por el contrario, ante revisiones de pura oportunidad. Esto es, con tal exigencia aprobatoria no se está invadiendo el terreno del modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana, sino en el de la protección de unos intereses de mas intensa cualificación".

Esta doctrina también se sigue, entre otras, en las SSTS de 26 de junio de 2008, RC 4610/2004 ; 2 de abril de 2009, RC 67/2005 ; 13 y 14 de mayo de 2009 , RC 8581/2004 y 3225/2005 ; 20 de mayo de 2009 , RC 2590/2005 ; 19 de mayo de 2011, RC 5355/2007 ; y 26 de abril, RC 6216/2008 , y 17 de mayo de 2012, RC 807/2010 ".

Acogiendo los criterios expuestos, la normativa autonómica catalana (Decreto Legislativo 1/005, de 26 de julio: artículo 90) faculta a la Generalitat, a través de la Comisión Territorial de Urbanismo, a acordar la suspensión de la aprobación definitiva del plan por deficiencias subsanables. Y como precisa también el artículo 90.2 de dicho texto legal, estas deficiencias únicamente pueden fundamentarse en razones de interés supramunicipal, legalidad o racionalidad. Pues bien, justamente, razones de esta índole invoca la Comunidad Autónoma como fundamento de la prescripción controvertida; y de ahí, asimismo, la necesidad por parte del Ayuntamiento de incorporarla a su planeamiento.

En el caso presente, por una parte, ha de comenzar por indicarse que la determinación que establece la Administración autonómica con motivo de la aprobación definitiva conecta directamente con la preservación del patrimonio histórico, valor que indudablemente merece la consideración de supramunicipal, ya que los bienes que se integran en ese tipo de patrimonio constituyen un ejemplo paradigmático de valores colectivos que superan los estrechos márgenes del interés municipal, (como indica la exposición de motivos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: " El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando") , siendo una de estas consecuencias la prevalencia de las protecciones previstas en la legislación protectora del patrimonio histórico sobre el planeamiento urbanístico, como se deduce de la regulación contenida en el artículo 20 y 21 de la citada Ley 16/1985 .

Pero es que, además, el propio Ayuntamiento entendió al acoger la prescripción de la Comisión Territorial de Urbanismo como una cuestión de legalidad, pues coincidía con el modelo establecido en la memoria, expresión, por otro lado, de las exigencias derivadas del desarrollo sostenible y del deber de velar por la utilización racional del territorio. La indicada prescripción, en efecto, se sitúa en sintonía con la memoria, refuerza y profundiza el modelo de desarrollo urbano configurado por ésta: de ahí que tampoco fuera preciso alterar el sentido de las consideraciones incluidas en la memoria.

O, como agrega también la Generalitat, como la indicada prescripción concordaba con los fines y objetivos de la memoria, también encontraba aquélla su fundamento en la racionalidad. Establecidos tales fines y objetivos por la memoria -por todos, artículos 2 y 3, sobre los antecedentes urbanísticos y el modelo urbano y territorial-, el Ayuntamiento consideró así que su consecución podía malograrse sin atender la prescripción de la Generalitat e incorporarla al Texto Refundido.

Enlazando directamente con esto último, añádase a ello -y esto resulta ya definitivo- que el Ayuntamiento no sólo procedió a introducir en el Plan la determinación indicada por la Administración autonómica, sino que desde el momento en que lo hizo se comprometió a su defensa activa: lo hizo ya con motivo del recurso administrativo de alzada interpuesto contra el plan a través de la evacuación del correspondiente informe; y durante el proceso judicial mantuvo una postura abiertamente defensora de la legalidad del Plan, tal y como consta en los autos, en que no se limitó a mantener una actitud pasiva como codemandado, sino que intervino activamente oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, al igual que en el presente recurso de casación, lo que pone de manifiesto que en ningún momento ha entendido que tal determinación es una invasión de competencias municipales.

La defensa de la autonomía local corresponde primariamente a los propios municipios. También los vecinos pueden impulsar su tutela, como hemos sostenido en diversas ocasiones. Pero sólo de manera muy excepcional hemos admitido que dicha defensa pudiera hacerse valer incluso frente a la propia corporación local -cuando había datos concluyentes de que la asunción de las prescripciones promovidas por la Comunidad Autónoma podría haber resultado forzada y había signos inequívocos de que la aceptación del modelo distaba de ser pacífica ( STS de 30 de diciembre de 2005, Rec. Cas. nº 7922/2002 , más recientemente, una síntesis de esta doctrina en STS de 6 de junio de 2013, Rec. Cas. nº 4284/2010 -, lo que, en modo alguno, es el caso; menos aún, cuando la corporación local se ha comprometido activamente en defensa de su propio planeamiento en el supuesto de autos.

En este sentido, no podemos asumir las razones que la recurrente esgrime para justificar la actitud procesal del Ayuntamiento, pues aunque en hipótesis la Corporación municipal hubiera decidido seguir las determinaciones del acuerdo autonómico simplemente para no verse en la tesitura de su impugnación, tal posibilidad se desvanece cuando no sólo hace suyas tales determinaciones sino que las defiende en vía judicial, lo que pone de manifiesto, sin ningún genero de dudas, la asunción municipal de tal determinación, no por imposición, sino por convencimiento de que ello es lo que más conviene a los intereses municipales.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de 2.500 euros en cuanto al de la Generalidad y de 2.500 euros en cuanto al del Ayuntamiento de Regencós ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3193/2011 , interpuesto por D. Casimiro y Dª Marcelina , contra la Sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 470/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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