STS, 6 de Junio de 2013

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2013:3414
Número de Recurso4284/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 4284/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 891/2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de octubre de 2009 , recaída en el recurso nº 758/2006, sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Puigcerdá; habiendo comparecido como parte recurrida don Eugenio , doña Aurora , doña Leticia , doña María Rosa , don Melchor , don Jose Ángel , don Melchor , doña Fidela , doña Sofía , doña Edurne , don Cayetano ; doña Rafaela , don Hugo , doña Candelaria y doña Mariola , representados por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por don Eugenio , doña Aurora , doña Leticia , doña María Rosa , don Melchor , don Jose Ángel , don Melchor , doña Fidela , doña Sofía , doña Edurne , don Cayetano ; doña Rafaela , don Hugo , doña Candelaria y doña Mariola , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de 29 de septiembre de 2005, de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya y de 3 de noviembre de 2005, del mismo órgano, por el que se acordó dar la conformidad al Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Puigcerdá.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GENERALITAT DE CATALUNYA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de octubre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. Motivos de casación en relación a la estimación del recurso y declaración de nulidad de la figura de planeamiento en la clasificación de suelo no urbanizable de los terrenos de autos.

    1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 24 CE . Incongruencia interna.

    2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia interna contraria al artículo 218.1 de la LEC .

    3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración del artículo 218 LEC por falta de motivación.

    4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 1218 CC en relación con los artículos 319 , 324 y 326 LEC , y el artículo 24 CE por el hecho de no haber valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Errónea interpretación del principio de autonomía local y por tanto vulneración de los artículos 137 y 140 CE y 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con los artículos 1 , 2 , 5 , 11 y 22.2.c), i ) y j) del mismo texto legal , así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio de autonomía local.

  2. Motivos de casación en relación a la estimación del recurso en cuanto a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos.

    1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Vulneración del artículo 106.1 CE , artículo 8 LOPJ y 71.2 LJCA .

    2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 LEC . Incongruencia interna.

    3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Vulneración de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones , y el apartado 2 del artículo 9 en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes y el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2005 , así como la doctrina y jurisprudencia por la clasificación del suelo no urbanizable.

    4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Vulneración de los principios rectores de la política urbanística contenidos en los artículos 45 y 47 de la CE que se pronuncian a favor de un desarrollo urbanístico sostenible del territorio en relación con los artículos 3 y 9 del Decreto Legislativo 1/2005 .

    Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case la recurrida y resuelva declarando válidos y ajustados a derecho los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 29 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva, y de 3 de noviembre de 2005, por el que se otorga la conformidad al Plan de Órdenación Urbanística Municipal de Puigcerdá.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2011, se acordó dar traslado a la parte recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisión de recurso de casación interpuesto aducida por la parte recurrida, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 14 de abril de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 5 de julio de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (don Eugenio , doña Aurora , doña Leticia , doña María Rosa , don Melchor , don Jose Ángel , don Melchor , doña Fidela , doña Sofía , doña Edurne , don Cayetano ; doña Rafaela , don Hugo , doña Candelaria y doña Mariola ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de la Sala, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2005, de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, por el que se procedió a la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Puigcerdá y el Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano, por el que se dio la conformidad a dicho Plan, en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva antes indicado.

SEGUNDO

Atendiendo al propio orden de los motivos invocados por la Generalitat de Catalunya para la estimación de su recurso, es preciso pronunciarnos sobre los expuestos en primer término, en relación con la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado, en lo relativo a la clasificación de suelo de que son objeto los terrenos controvertidos en autos.

El Plan de Ordenación Urbanística de Puigcerdá acordó, en efecto, la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos ubicados en el Sector SUD 47 Camí de la Guingueta d`Ix. Y la sentencia de instancia declaró en primer lugar la nulidad de dicha clasificación.

En contra de esta declaración, el recurso de casación esgrime ahora la concurrencia de cinco motivos por los que procede dejarla sin efecto:

  1. Como primer motivo de casación se alega la existencia de incongruencia interna entre la parte dispositiva de la sentencia impugnada y su fundamento de derecho tercero A), lo que constituye una infracción de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional ).

    No puede prosperar la invocación de este motivo. En su fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia realiza un extenso recorrido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo recaída a propósito del principio constitucional de la autonomía local.

    De este modo, no sólo se contempla la doctrina general que constituye el punto de partida desde el que ha de iniciarse el enjuiciamiento correspondiente (apartado 3. A); también se hace a continuación un análisis extenso de nuestras STS de 5 de octubre y 30 de diciembre de 2005 (apartado 3. B); para concluir después (apartado 3. C), que, si bien una vez la Administración municipal, a través de su órgano competente, ha incorporado a su propio planeamiento las prescripciones que hayan podido provenir de las indicaciones de la Administración autonómica, es igualmente doctrina general (por virtud de lo establecido, entre otras, por las resoluciones antes indicadas) que no se ha produce vulneración de la autonomía local, ello será así:

    "en la medida en que efectiva e incuestionablemente el Ayuntamiento sí haya asumido, hecho propio y aprobado las prescripciones referidas y que se trataban de combatir por la parte actora y las ha hecho innegablemente suyas."

    Y considerando las características singularmente específicas concurrentes en el caso, como proyección de la doctrina que acaba de indicarse, la Sala concluye:

    "El convencimiento recae en que la voluntad municipal no recaía en la pacífica asunción y aceptación de lo ordenado por la Administración Autonómica sino en la mera y simple conveniencia que fuera y de forma ajena a la voluntad municipal querida, por la presión temporal en liza y por otros intereses, se procedía a aplicar mecánica e instrumentalmente de forma táctica, una incorporación de la prescripción de clasificación de Suelo No Urbanizable en los terrenos de autos que no era el modelo de la Administración Municipal".

    En ningún caso, se da, por tanto, la incongruencia invocada entre la fundamentación y la parte dispositiva de la resolución congruente, si se considera el fundamento tercero en su totalidad, según se termina indicando en el mismo:

    "Siendo ello así el convencimiento recae en que no se puede partir de la doctrina general expuesta y por esfuerzos que se hagan sobre las nuevas aprobaciones provisionales y elaboración y aprobación del Texto Refundido queda abierta la perfecta posibilidad de vulnerar el principio de autonomía local si concurren méritos para ello".

    El fallo es perfectamente congruente con este desarrollo argumental. El convencimiento del órgano judicial, tras el estudio de las características singulares del caso, es que resulta posible la vulneración del principio de autonomía local, si concurren méritos para la misma; y ciertamente se aprecia la existencia de una vulneración del principio de autonomía local, en lo que ahora interesa destacar, en base a la argumentación jurídica desarrollada en el texto de la sentencia, de modo que el motivo de casación que ahora nos ocupa debe ser rechazado.

  2. El segundo de los motivos esgrimidos por la Generalitat en su recurso consiste, asimismo, en la apreciación de la existencia de incongruencia interna, ahora, al amparo del artículo 218.1 LEC , en la medida en que la sentencia recurrida no decide todos los puntos litigiosos objeto del debate y no resuelve conforme a las normas aplicables al asunto.

    Se señala concretamente que la sentencia de instancia no valora la naturaleza real del suelo, ni el modelo urbanístico adoptado por el planeamiento impugnado, ni la naturaleza de la población del municipio.

    Lejos está también de ser así, sin embargo. La sentencia de instancia examina y resuelve sobre los extremos alegados en la demanda, la improcedencia de la clasificación de suelo no urbanizable y la vulneración de la autonomía local, que son los aspectos que centran la controversia en este caso y que son objeto de contestación por el resto de las partes personadas en instancia.

    En el fondo, lo que subyace al planteamiento esgrimido en relación con este motivo es la existencia de una motivación defectuosa o insuficiente o una discrepancia en la valoración de la prueba, extremos que se examinarán inmediatamente, porque en ellos se concretarán los motivos de casación que sustentan el recurso de la Generalitat a continuación.

    Pero, en cualquier caso, y antes de ello, no cabe apreciar desde la perspectiva que ahora nos ocupa la concurrencia de la incongruencia aducida, porque, frente a las consideraciones sobre la naturaleza del suelo, el modelo urbanístico adoptado y las exigencias de la población efectuadas por el informe de la Generalitat de 27 de abril de 2005 y que están asimismo en la base de la reconsideración o rectificación de la aprobación provisional efectuada por la Corporación municipal, la Sala se inclina por las consideraciones realizadas a estos mismos efectos, justamente, por la aprobación provisional, de 15 de diciembre de 2004, que otorgó al suelo del Sector SUD 47 Camí de la Guingueta d`Ix la clasificación y calificación de "suelo urbanizable delimitado".

    Este acuerdo de aprobación provisional, y con él el modelo al que responde, es el que la Sala de instancia hace valer, sobre la base de las consideraciones que asimismo expresa:

    "Desde luego el detenido estudio de las actuaciones municipales seguidas a partir de la recepción de la imposición por la Administración Autonómica de la exclusión de la clasificación como Suelo Urbanizable Delimitado -por su acuerdo de 27 de abril de 2005- hasta inclusive el revelador informe municipal de 24 de marzo de 2006 en sede de recurso de alzada revelan con claridad y suficiencia que la imposición de clasificación a la Administración Municipal y el tiempo que se iba acumulando en la tramitación de la figura del planeamiento obligaba a la Administración Municipal a no demorar temáticas urgentes tales como la de la escuela primaria y para el nuevo centro hospitalario transfronterizo que dependen de la nueva gestión de los nuevos sectores urbanizables al punto que por el crecimiento de nuevos residentes no cabe dilatar la resolución del caso cuando no caben los alumnos en los actuales centros públicos ni en los concertados".

    Por lo demás, y en segundo término, tampoco puede compartirse que la normativa de aplicación haya dejado de aplicarse, tal y como se alega, ni la virtualidad que sobre dicha normativa despliega el principio constitucional de la autonomía local, de acuerdo con el alcance dado a este principio con base a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Particularmente, resultan relevantes las STS de 5 de octubre de 2005 y de 30 de diciembre de 2005 , ya mencionadas antes, que son objeto de un análisis pormenorizado por la sentencia de instancia, como igualmente ha habido ocasión de indicar, y que sitúan el centro de su atención en la existencia de una inequívoca asunción y aceptación del modelo sin trabas de ninguna clase en su caso propuesto (con posterioridad a la sentencia dictada en instancia, habría que citar asimismo, recientemente, la STS de 30 de enero de 2013 , a la que igualmente, lo mismo que a las anteriores, habremos de referirnos más adelante).

    Cuestión distinta es que el recurrente se sitúe en desacuerdo con la interpretación realizada por la sentencia de instancia de esas normas y de esa jurisprudencia.

  3. Como se ha adelantado, el tercero de los motivos de casación invocados es la infracción de las formas esenciales del juicio y la vulneración del artículo 218 por falta de motivación de la resolución recurrida. Se fundamenta el motivo en que en la sentencia impugnada no ha sido tenido en cuenta el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 27 de abril de 2005, así como las aprobaciones provisionales ulteriores adoptadas tras la emisión del citado informe.

    La lectura del párrafo antes transcrito revela por sí sola, sin embargo, que no es así, y que el indicado informe sí es tomado en consideración y valorado con posterioridad:

    "Debe resaltarse por tanto que las estereotipadas y genéricas invocaciones autonómicas a los artículos 3 y 9 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , con el añadido a la también invocación indeterminada a los principios generales de la actuación urbanística y a los criterios de sostenibilidad a fin de sólo admitir las actuaciones de regularización del perímetro urbano que tratan de fundamentar la clasificación de Suelo No Urbanizable no muestran más que un posicionamiento evidente discutible y merecedor de pluralidad de modelos entre los que cabe encontrar tanto el de la Administración Autonómica como el de la Administración Municipal. Pero es que profundizando sobre ello debe resaltarse que los intereses supralocales relevantes de necesaria apreciación para hacer prevalecer el criterio autonómico no se alcanzan"

    Del mismo modo, tampoco se ignoran las aprobaciones provisionales ulteriores (10 de junio, 9 de septiembre y 25 de octubre de 2005); lo que sucede es que sobre ellas se hace prevalecer la adoptada primero en el tiempo (no la "primera" y una más entre otras, sino la única que verdaderamente procede tomar en consideración, al ser a ella a la que corresponde decantar el modelo urbanístico pretendido para el municipio por la Corporación Local), entre otras razones sobre las que después habremos de extendernos, porque la Sala llega a la convicción de que las posteriores han sido obligada consecuencia del informe de la Generalitat de 27 de abril de 2005, conclusión que aquélla alcanza con base en unos argumentos que asimismo hace explícitos y resultan de los autos.

    Y, en fin, tampoco cabe afirmar que la sentencia de instancia se fundamente sólo en el informe de 24 de marzo de 2006, por mucho que lo califique de revelador. Aunque, ciertamente, tampoco cabe minusvalorar su trascendencia, en cuanto que proveniente del técnico director encargado de la elaboración del Plan General de Ordenación de Puigcerdá, y encargado por tanto de la preparación del documento expresivo del modelo urbanístico del municipio.

    En ningún caso, así, pues, adolece la resolución impugnada de falta de motivación y se valoran suficientemente las circunstancias del caso y los distintos elementos integrantes del expediente administrativo.

    Si bien la valoración que realiza de estos elementos difiere, como es claro, de la sustentada por el recurrente. Pero esto resulta inobjetable desde la perspectiva del motivo casacional que ahora nos ocupa.

  4. El siguiente motivo de casación esgrimido consiste en la errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 1218 del Código Civil en relación con los artículos 319 , 234 y 326 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución española ), a cuyo efecto se insiste en los mismos argumentos resaltados en el apartado anterior, ahora al amparo de este nuevo motivo.

    Es suficientemente conocida la doctrina de esta Sala a propósito de esta cuestión. No hace falta detenerse excesivamente en ello. Como botón de muestra valga la STS de 3 de abril de 2001 (Rec. Cas. nº 7449/1996 ):

    "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación solamente es posible impugnar la valoración de la prueba -entre otros supuestos que ahora no son del caso- cuando se violan en la valoración de la prueba pericial las reglas de la sana crítica reconocidas en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (invocado como infringido).

    Para que prospere la impugnación es menester que el resultado probatorio a que se haya llegado sea arbitrario, no razonable o inverosímil por existir un error manifiesto, fuera de los márgenes razonables de apreciación" .

    A este respecto, interesa detenerse a examinar el carácter del informe de la Generalitat de 27 de abril de 2005. En el mismo se observa o se considera que procede clasificar el suelo controvertido en esta litis como suelo no urbanizable y se basa esta consideración, fundamentalmente, en una genérica apelación que se formula a los principios de la política urbanística y a criterios de sostenibilidad, y en la improcedencia de realizar otras actuaciones que las de regularización del perímetro urbano, de acuerdo con el Plan Territorial Parcial del Alt Pirineu i Aran, que a la sazón no estaba aprobado sino que se encontraba en tramitación.

    Más allá de la vinculatoriedad estricta de este informe, lo que es objeto de debate por las partes atendiendo al tenor de la normativa urbanística catalana ( artículo 85.2 de la Ley de Urbanismo ), y extremo sobre el que por tanto no podemos entrar en casación, por tratarse de una normativa autonómica, lo cierto es que, si dicho informe basaba sus apreciaciones en la defensa de intereses supramunicipales, es razonable pensar que las consecuencias que podrían resultar de apartarse del mismo podrían haber sido graves y particularmente relevantes en punto a la ulterior tramitación del instrumento de planeamiento municipal.

    En tanto que habría ello podido legitimar la intervención de la Administración autonómica, de acuerdo con la jurisprudencia establecida al respecto sobre el alcance del control a disposición de esta Administración en dicho supuesto. De ahí que no pueda aceptarse, como se aduce, que se trata sólo de simples "observaciones" o "consideraciones" sin verdadera trascendencia.

    La cuestión decisiva, en este punto, es la invocación por dicha Administración autonómica de la defensa de intereses supramunicipales y, sobre este pormenor, no cabe la controversia, toda vez que el propio recurso de casación (hasta incurriendo en cierta contradicción con lo que acaba de indicarse), señala en distinto pasaje:

    "En base a lo anterior, la única clasificación posible era la clasificación como suelo no urbanizable, discrecional y atendiendo a intereses no estrictamente locales (...)".

    "En definitiva, existe esta potestad discrecional en la clasificación del suelo no urbanizable atribuible a los órganos competentes de la Administración Autonómica, y se clasificó los terrenos como suelo no urbanizable en base a una motivación importante y razonable (...)" .

    "Tampoco puede olvidarse que dichos terrenos solo podrían clasificarse como no urbanizables puesto que como tiene dicho este Alto Tribunal, puede existir un control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas respecto de aspectos discrecionales tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y en este caso no podría clasificarse como suelo urbanizable cuando los terrenos son agrarios y además también es posible dicho control de discrecionalidad por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma cuando la propia determinación del planteamiento tiene conexión con intereses superiores como son los de ordenación del territorio, medio ambientales, los valores paisajísticos, o por razón de sus riquezas naturales, dadas las características de los terrenos y su ubicación en un núcleo rural".

    Y en su consecuencia, concluye:

    "En el supuesto que nos ocupa no se ha vulnerado el principio de autonomía local porque la Administración autonómica informó sobre la necesidad de coherencia con el Planeamiento Territorial y el Ayuntamiento de Puigcerdá hizo suya esa decisión, pero independientemente de ello, la clasificación como suelo no urbanizable constituía una decisión discrecional que podía adoptar la Administración de la Generalitat sin vulnerar el principio de autonomía local, por tratarse de una determinación que afectaba intereses supralocales de carácter ambiental, territoriales, paisajísticos".

    A tenor de estas consideraciones, llega la Sala a apreciar que en este informe reside a la postre el cambio de criterio de la Administración local, que dicho cambio de criterio viene inducido por tanto desde fuera, y que no hay una pacífica e inequívoca aceptación del modelo propuesto. Al margen de que se esté o no en desacuerdo, no cabe tachar de arbitraria o de irracional esta apreciación.

    Lo que justifica, asimismo, el análisis que la sentencia de instancia hace del citado informe, extremo al que ya nos hemos referido con anterioridad en otro lugar de esta sentencia (al inicio del inmediato apartado C) de este mismo Fundamento), que procede ahora reiterar. Y en el que ahora hay que insistir, porque la sentencia de instancia igualmente se hace eco de que:

    "como se ha justificado debidamente, el Planeamiento Territorial en liza se hallaba en tramitación y desde luego no resultaba aplicable por lo que sus efectos no cabe estimarlos en relación a un control de legalidad de la Administración Autonómica sobre la Administración Municipal" .

    Ciertamente, en el recurso de casación se alude a unos estudios incluidos dentro del Plan Territorial Parcial aprobado inicialmente que avalaban la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable.

    Sin embargo, dicho planeamiento fue aprobado definitivamente el 25 de julio de 2006 y su vigencia se inició con su publicación el siguiente 7 de septiembre. Además, el Anteproyecto de Plan Territorial Parcial fue sometido a información pública mediante su publicación el 22 de abril de 2005 y el documento objeto de aprobación inicial fue sometido a información pública mediante su publicación oficial el 12 de abril de 2006.

    Todo lo cual significa que en el momento de la aprobación provisional del POUM el 15 de diciembre de 2004 todavía no se había publicado el Anteproyecto; es más, en el momento de su aprobación definitiva (acuerdos de 20 de septiembre y 3 de noviembre de 2005, que dieron originariamente lugar a este recurso), todavía no se había publicado el documento del Plan Territorial Parcial aprobado inicialmente.

  5. El quinto y último de los motivos de casación invocados en apoyo de la casación de la sentencia impugnada, en lo que concierne a anulación de la clasificación de los terrenos controvertidos como suelo no urbanizable, se concreta en la errónea interpretación de que es objeto el principio de autonomía local, a juicio del recurrente. A decir verdad, éste es el argumento central sobre el que pivota la totalidad del recurso.

    Alude, en primer término, a la falta del carácter vinculante del informe de la Generalitat, extremo del que ya hemos salido al paso. Así que no procede ahora sino remitirnos a las consideraciones consignadas al efecto en el apartado inmediatamente anterior (apartado D) de este mismo Fundamento, para evitar reiteraciones. Al margen de su auténtico carácter, lo que nos obligaría a interpretar el alcance de una norma autonómica, cuestión vedada en casación, lo que ofrece escasas dudas es su extraordinaria relevancia si sus consideraciones se fundan en la defensa de intereses supramunicipales, por insuficiente que pudiera resultar la argumentación, al estar en incipiente estado de tramitación el Plan Territorial Parque del Alt Pirineu i Aran, en el momento en que se evacuó el informe.

    Pero invoca también la doctrina de que, cuando la Corporación Local adopta el correspondiente acuerdo propio por medio de sus órganos competentes, no cabe estimar infringida la autonomía local. Incluso, en tal caso podría interpretarse que, si no se entendiera así, sería la correspondiente resolución judicial la que podría vulnerar dicha autonomía.

    Ya nos hemos referido igualmente a la relevancia que la sentencia de instancia otorga a las STS de 5 de octubre y 30 de diciembre de 2005 y a la doctrina en ella establecida. Pero, a la vista de la relevancia de este extremo, es preciso insistir ahora en ello.

    Particularmente importante por su similitud con el supuesto de autos es la STS de 30 de diciembre de 2005 -Rec. Cas. nº 7922/2002 -, en la que hemos de concentrar nuestra atención.

    La similitud, en efecto, deriva de que, igualmente en el supuesto que dio lugar a ella:

    "el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter compareció como codemandado en el proceso seguido en la instancia en apoyo de la conformidad a derecho de la modificación introducida por la Comisión de Urbanismo de Girona al aprobar definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio" .

    De esta manera, venía a argumentarse al respecto que:

    "frente a tal manifestación, acorde con la mentada modificación, no puede alzarse un propietario en defensa de la autonomía municipal, pues el Ayuntamiento ha expresado, a través de su posicionamiento procesal, su voluntad expresa de asumir como propia la modificación introducida por la Administración autonómica al aprobar definitivamente la indicada revisión del planeamiento urbanístico" .

    De patrocinarse la proyección de esta doctrina al supuesto de autos, a los efectos de deducir de ella las consecuencias pertinentes, también habría que considerar, del mismo modo y en la misma medida, la falta de comparecencia del Ayuntamiento con motivo del recurso de casación promovido en este caso por los particulares afectados, a fin de extraer igualmente las consecuencias procedentes, pero en este caso en el sentido justamente contrario.

    De cualquier modo, la STS de 30 de diciembre de 2005 disipa de antemano la controversia. La Sala, en efecto, desestimó el recurso en los siguientes términos:

    "El referido motivo de casación no puede prosperar porque las competencias son irrenunciables, de modo que, aunque el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter compareciese como demandado en la instancia en defensa de la legalidad de la modificación introducida por la Comisión de Urbanismo de Girona en las determinaciones urbanísticas aprobadas provisionalmente por aquél, lo cierto es que si tal modificación «afecta de forma clara y evidente a intereses exclusivamente locales», como se declara categóricamente en la sentencia recurrida, y ello no lo discute la Administración autonómica recurrente, dicha modificación constituye una intromisión en la autonomía municipal, en cuya defensa puede alzarse cualquier interesado aunque el Ayuntamiento haya hecho dejación de su competencia hasta el extremo de comparecer en juicio en apoyo de la legalidad del cambio introducido por la Comunidad Autónoma en lo por él aprobado provisionalmente y relativo exclusivamente a intereses municipales sin que se haya vulnerado la legalidad, cuyo control correspondería a aquélla" .

    No ignora tampoco la Sala en su Sentencia de 30 de diciembre de 2005 la existencia de la doctrina general aludida al principio en antecedentes, que concreta, por todas, en la STS de 23 de junio de 1994 , que es objeto de cita por parte de ella:

    "No se puede negar que en la Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de junio de 1994 , parece sentarse una doctrina contraria al resumir en el sexto fundamento jurídico los límites de las potestades autonómicas en la aprobación del planeamiento urbanístico municipal, donde se declara expresamente que uno de esos límites viene impuesto por la autonomía municipal, pero que no es momento de desarrollar porque el Ayuntamiento, en virtud de acuerdo plenario, se personó en los autos defendiendo el mantenimiento del acuerdo de aprobación definitiva en sus propios términos, lo que implica una conformidad municipal con la decisión de la Comunidad Autónoma" .

    Sin embargo, " y aunque de nuestra anterior Sentencia de 23 de junio de 1994 pudiera deducirse una tesis contraria", "de ser así, nos apartamos ahora expresamente del criterio mantenido en la referida sentencia de 23 de junio de 1994 ", la STS de 30 de diciembre de 2005 dirá, sobre la base de la siguiente argumentación que ahora compartimos:

    "la aceptación expresada en juicio por el Ayuntamiento de la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma no puede considerarse como una revisión válida y eficaz del acuerdo de aquél, aprobatorio de tales determinaciones, pues la autonomía municipal quedó plasmada en aquellos acuerdos del Ayuntamiento, que, mientras no sean revisados por éste de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, son válidos y eficaces, debiendo por ello ser respetados al aprobar definitivamente el planeamiento, de manera que cualquier interesado puede defenderlos en juicio frente a la intromisión de la Administración de la Comunidad Autónoma" .

    La vigencia de esta doctrina, recientemente, ha sido refrendada y reforzada por esta Sala, en un supuesto asimismo emblemático a los efectos de clarificar las singulares circunstancias del supuesto de autos ( STS de 30 de enero de 2013 -Rec. Cas. nº 5052/2009 -).

    En este caso, la similitud no reside en la intervención de la Administración municipal en los autos del proceso de instancia, circunstancia que no se dio a diferencia del supuesto anterior. Pero lo que sí hubo fue un acuerdo propio adoptado por la Corporación municipal dando acogida a las modificaciones introducidas por la Administración autonómica, en concreto, el Ayuntamiento asumió las indicaciones autonómicas al aprobar el texto refundido que se ordenaba.

    Justamente, por la indicada razón, la sentencia de instancia consideró que no era de aplicación la doctrina contenida en las STS de 5 de octubre y de 30 de diciembre de 2005 :

    "a pesar de tal doctrina jurisprudencial --que la sentencia de instancia respeta y reproduce--, la misma sentencia considera que no es de aplicación al supuesto de autos".

    Por las razones que a continuación expresa:

    "Sin embargo, en el caso de autos, a diferencia de los casos examinados en las parcialmente transcritas Sentencias del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento aprobó el Texto Refundido ya referido en el que se recogían las prescripciones que se tratan de discutir y la Comisión de Urbanismo aprobó definitivamente la figura de planeamiento de autos.

    Por ello se estima que en el presente caso el Ayuntamiento sí ha asumido y aprobado las prescripciones referidas y que se trataban de combatir por la parte actora y las ha hecho suyas.

    Debe, pues, concluirse que no se ha producido vulneración de la autonomía local, por cuanto el criterio municipal no es otro que el explicitado en el Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento".

    Sin embargo, con toda claridad, el Tribunal Supremo expresa su discrepancia con dicho parecer:

    "Es evidente que en el supuesto de autos debemos limitarnos a reiterar la doctrina contenida en las SSTS que en la sentencia de instancia se citan, esto es las SSTS de 5 de octubre y 30 de diciembre de 2005 , que, en síntesis, rechazan que no se haya producido vulneración del principio de autonomía local con base en que el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres aprobara el Texto Refundido incluyendo las determinaciones autonómicas y, por otra parte, no impugnara jurisdiccionalmente la decisión de la Comunidad Autónoma; en concreto se señala: "(...) hubo vulneración de la autonomía municipal con el acto de aprobación definitiva y no cabe afirmar que el Municipio haya asumido o hecho suya la modificación introducida por aquella Comisión. Siendo así las cosas, no cabe negar a quien es uno de sus vecinos la defensa de la autonomía municipal cuando la vulneración de ésta es la causa de la lesión de sus derechos e intereses legítimos (...)"

    "Ni la aprobación del Texto Refundido por parte del Ayuntamiento, ni su ausencia de impugnación jurisdiccional pueden servir como límite infranqueable para poder entender ---a instancia de un tercero como en supuesto de autos--- que el principio de autonomía local no pudiera resultar vulnerado como consecuencia de las determinaciones que la Comisión de Urbanismo introdujo en el Plan Parcial" .

    En definitiva, y a la vista de lo expuesto, así, pues, cabe concluir que, en realidad, no aportamos nada nuevo en esta sentencia, porque nada nuevo se dice en ella respecto de lo que tenemos dicho con anterioridad: ya antes, en efecto, habíamos apreciado la infracción de la autonomía local, incluso en presencia de actos propios del Ayuntamiento ( STS de 30 de enero de 2013 ), o a pesar de la actividad jurisdiccional desplegada por la Corporación Local ( STS de 30 de diciembre de 2005 ). A lo sumo, la única particularidad del caso es que ambas circunstancias concurren conjuntamente.

    Sin embargo, y también por apurar este análisis, hemos de profundizar y tratar de clarificar el alcance y relevancia de la aprobación provisional otorgada por el Ayuntamiento de Puigcerdà en el supuesto de autos con fecha 15 de diciembre de 2004.

    Lo que el recurso de casación da en denominar insistentemente la "primera" aprobación provisional, desnaturalizando su verdadera función y equiparando su tratamiento a otras aprobaciones provisionales que tuvieron lugar tras el informe de 27 de abril de 2005 (10 de junio, 9 de septiembre y 25 de octubre de 2005). Servirá ello asimismo, por otra parte, para elucidar los demás motivos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por la Generalitat, que habremos de examinar en el fundamento siguiente.

    Sucede así que la aprobación provisional efectuada con fecha 15 de diciembre de 2004 es la que, justamente, completa la denominada fase municipal en la tramitación del instrumento de ordenación urbanística que nos ocupa. Cierra, de este modo, el procedimiento que había comenzado con la aprobación inicial del Plan General, en este caso, el 28 de julio de 2004, y que dio lugar a la apertura del correspondiente período de alegaciones.

    Precisamente, en el supuesto de autos, los terrenos traían inicialmente la clasificación de suelo no urbanizable, como por otra parte sucedía en el planeamiento vigente con anterioridad, y fue sólo tras las alegaciones efectuadas en el procedimiento que se alteró su clasificación.

    En manos del Ayuntamiento, así, pues, estaba atender o no tales alegaciones. En el indicado estado de tramitación del procedimiento tuvo ocasión y el momento de adoptar la opción correspondiente, en el ejercicio de su discrecionalidad, incuestionable en este contexto (la naturaleza reglada del suelo se extiende al urbano y al no urbanizable en atención, en este último caso, a los valores susceptibles de protección concurrentes, pero el margen de configuración es indudablemente mucho más amplio en la determinación del respectivo ámbito del suelo urbanizable y del suelo urbanizable común).

    Una vez adoptada la correspondiente resolución, sin embargo, su discrecionalidad concluye y la Corporación local queda vinculada a sus propias actuaciones, al menos, en el sentido que después se dirá. Cristaliza con la aprobación provisional, del modo expuesto, la adopción de un modelo urbanístico, que es el modelo propio de la Corporación local y que así ha de ser tenido por tal.

    Como es obvio, el Ayuntamiento puede después desvincularse de sus propios acuerdos, pero es igualmente obvio que no puede hacerlo así sin más, mediante la simple sustitución de una aprobación por otra, y ello cuantas veces tenga por conveniente, máxime cuando existen indicios razonables que tales cambios han venido inducidos desde fuera de la propia Corporación.

    Los cambios de criterio pueden resultar hasta plausibles, por ejemplo, ante un cambio en la composición de los órganos rectores Corporación Local. Pero existen, en tal caso, unos procedimientos y unas formas que hay que cuidar asimismo en tales supuestos. La propia STS de 30 de diciembre de 2005 , que ha sido objeto de reiterada cita a lo largo de esta sentencia, apunta en la dirección indicada:

    "sin perjuicio de que si el Ayuntamiento hubiese cambiado de criterio promueva por sus debidos trámites una modificación o revisión del planeamiento municipal acorde con esos cambios introducidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva con desconocimiento de la autonomía municipal" .

    Pero advierte también sobre los límites:

    "La autonomía municipal quedó plasmada en aquellos acuerdos del Ayuntamiento, que, mientras no sean revisados por éste de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, son válidos y eficaces".

    En el sentido expuesto, la sentencia de instancia no impone un modelo a la Corporación local, antes bien, garantiza la vigencia del modelo adoptado por ésta, del que asimismo puede desvincularse si se alteran sus criterios de apreciación; pero, siempre, a través del procedimiento adecuado.

TERCERO

Hemos de abordar ahora el examen de los restantes motivos de casación invocados por la Generalitat en apoyo de su recurso. Se trata de los cuatro motivos alegados, adicionalmente, en relación con la clasificación de suelo no urbanizable de los terrenos de autos, acordada por la sentencia de instancia en su parte dispositiva, según se aduce.

Para comenzar a esclarecer esta cuestión, ha de puntualizarse sin embargo lo que la sentencia realmente dice en su parte dispositiva:

"En su lugar estimamos que los terrenos de autos -a identificar como Sector SUD 47 Camí de la Guingueta dŽIx- deben tener la clasificación y la calificación urbanística establecida por la Administración Municipal en el primer Acuerdo de Aprobación Provisional -de 15 de diciembre de 2004-" .

Hay que salir al paso, por tanto, de los equívocos terminológicos. La Sala no establece la clasificación de los terrenos controvertidos, sino que refrenda y avala la clasificación y calificación establecida por la Administración municipal en su acuerdo correspondiente.

  1. En primer lugar, invoca el recurso la existencia de abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción ( artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional ).

    Trae a colación al efecto el artículo 71.2, asimismo, de la Ley jurisdiccional ; y con base en ello afirma que la Sala se ha extralimitado en sus funciones al determinar el contenido discrecional del acto anulado. Se está privando así a la Administración de ejercer sus facultades propias en la aprobación del planeamiento, según se sostiene, lo que sólo cabría en su caso si no existiera más que una única alternativa.

    En respaldo a tal planteamiento, se apoya el recurso en una conocida doctrina, de la que es botón de muestra, entre otras tantas, la STS de 16 de diciembre de 2005 (Rec. Cas. nº 7349/2002 ):

    "Esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, «que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia» ( STS de 29 de junio de 2004 [RJ 2004, 8258]), esto es ( STS de 18 de mayo de 2005 ) «que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado. En tal sentido se han pronunciado las sentencias de 26 de mayo de 1989 , 30 de abril de 1991 , 21 de julio de 2004 (RJ 2004, 6736 ) y el Auto de 6 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10712)»"

    La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ha sido clara en la delimitación del ámbito de este motivo de casación. Como también señala la STS de 13 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. nº 4761/2005 ):

    "El motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otras jurisdicciones o los demás poderes del Estado. Dicho de otra forma, la invocación del mentado motivo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se ciñe para los casos en que se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de la delimitación legalmente establecida para el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado (...)

    Así es, cuando se establecen los límites al ejercicio de las potestades administrativas, mediante el control judicial de legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas, se está cumpliendo con el mandato constitucional previsto en el artículo 106.1 de la CE . Y si la sentencia impugnada ha realizado una aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad de forma inadecuada o no ha respetado las normas y principios aplicables, esta interpretación jurídica ha de ser corregida efectivamente por esta Sala --como corresponde a un recurso de casación cuya finalidad es depurar las infracciones en que hubiera podido incurrir la sentencia al interpretar la ley-- siempre que se alegue como infracción de las normas de ordenamiento jurídico ( artículo 88.1.d/ de la LJCA ) pero no por el motivo que dibuja el apartado a/ de dicho precepto que resulta ajeno a dicha infracción denunciada.

    No hay, por tanto, exceso ni abuso en el ejercicio de la jurisdicción, sino mero ejercicio del control jurisdiccional dentro del ámbito propio de actuación de los tribunales a los que corresponde, en ele ejercicio de la potestad jurisdiccional ex artículo 117.3 CE , revisar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, según dispone el ya citado artículo 106.1 CE ."

    Con mayor precisión, si cabe, la STS de 19 de noviembre de 2002 (Rec. Cas. nº 1675/1999 ) declara:

    "El exceso de jurisdicción es un motivo de casación que conviene a aquellas controversias que decididas por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, su conocimiento no les está legalmente atribuido, o, alternativamente, omiten la resolución de una controversia sobre cuya resolución les está conferida legalmente la competencia para su conocimiento y resolución. Es evidente que no es éste el caso, pues la revisión de una Plan Especial de Urbanismo, y también la legalidad de las determinaciones que en él se contienen es cuestión cuya atribución y conocimiento a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos no ofrece duda alguna".

    A tenor de lo expuesto, cabe concluir que es claro que, en el supuesto de autos, el objeto de la controversia, la conformidad a Derecho de la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento se incardina sin dificultad alguna dentro del ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y que, por tanto, no ha habido abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción propia de este orden.

  2. Tampoco puede prosperar el siguiente motivo aducido, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ). Se reprocha a la sentencia de instancia que no motiva la clasificación del suelo dispuesta por ella, pero el argumento invocado en este caso falla desde su base misma.

    Toda vez que dicha sentencia no impone una clasificación del suelo a los terrenos controvertidos, sino que lo que hace, más precisamente, es acoger el modelo urbanístico propio por el que se decanta la Corporación Local al término del correspondiente procedimiento (se asume así, en los términos expresados con anterioridad, que la fase municipal propiamente dicha de tramitación del instrumento de planeamiento que nos ocupa culminó con el acto de aprobación provisional de 15 de diciembre de 2004) y garantiza la vigencia de la decisión adoptada al respecto por el planificador en el ejercicio de su discrecionalidad frente a actuaciones ulteriores, evitando asimismo toda sombra de injerencia.

    Ciertamente, la controvertida clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que ha dado lugar a este litigio se realizó con ocasión de la aprobación provisional del Plan de Puigcerdà. Sin perjuicio de otras ulteriores, en el momento preciso en que el Ayuntamiento ha de proceder a decantar su propio modelo urbanístico, cuando se cierra la fase municipal propiamente dicha en la tramitación de este instrumento de planeamiento.

    El amplio margen de configuración de que dispone inicialmente lo tiene hasta el referido momento, pero también termina justamente aquí. Para disipar en cualquier caso los recelos, se requiere con posterioridad la inequívoca asunción del modelo para introducir algún cambio de criterio. Si no resulta inequívoca tal asunción, no cabe oponerse a que los interesados actúen e impetren la necesidad de acudir en defensa de la autonomía local, que pueden considerar conculcada en tal caso.

  3. Del mismo modo no puede hacerse valer la infracción igualmente aducida en el recurso de casación de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , por entender el recurso que no se ha justificado que los terrenos sean aptos para la urbanización y a falta de dicha justificación los terrenos han de considerarse como no urbanizables, de acuerdo con el sentido de los preceptos legales antes mencionados, que es el planteamiento efectivamente esgrimido por la Generalitat.

    Lo cierto es que, de acuerdo con el tenor de los preceptos indicados, la interpretación que procede hacer de los mismos es que lo que resulta obligado es en efecto la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos, pero sólo en la medida en que dispongan de unos valores susceptibles y merecedores de protección.

    En otro caso, existe cierto margen de discrecionalidad para determinar los terrenos adecuados o inadecuados para su transformación o, en otros términos, para trazar la línea de demarcación entre el suelo urbanizable y el no urbanizable común o residual, como en otras ocasiones también se le ha dado en denominar a esta categoría de suelo no urbanizable.

    Por eso, la cuestión en este punto, más exactamente, consiste en determinar a quién corresponde la competencia para adoptar la decisión correspondiente en relación con estas clases de suelo.

    La Generalitat invoca al efecto sus propias competencias sobre ordenación del territorio y defiende la vigencia del modelo territorial adoptado por su planeamiento.

    Ha de recordarse, sin embargo, la falta de vigencia del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineu i Arán, que verdaderamente no inicia a desplegar sus efectos sino tras la aprobación definitiva del Plan General de Puigcerdá.

    Bastaría ello por tanto para rechazar el planteamiento invocado. Pero, aun partiendo del Plan Territorial Parcial antes mencionado, de su contenido propio también puede extraerse alguna consideración.

    Los terrenos controvertidos aparecen ciertamente clasificados en el mismo como suelo no urbanizable, pero lo están dentro de la categorización de suelo preventivo, que son los que no se han considerado de protección especial o de protección territorial.

    Este suelo aparece así clasificado porque ésta era la clasificación resultante de la aprobación definitiva, porque si hubiese sido urbanizable ésta es la que habrían tenido. Si la conclusión que ahora alcanzamos es que esta última era la clasificación procedente en el supuesto de autos, desaparece la controversia suscitada, por tanto, desde su misma raíz.

    Distinto habría sido el caso si la Generalitat hubiese incluido tales terrenos dentro de las otras categorías de suelo no urbanizable igualmente previstas por el Plan (suelo de protección especial o de protección territorial). Habría resultado entonces difícil cuestionar su competencia. Aunque seguiría subsistiendo, en todo caso, el problema relativo a la vigencia temporal del instrumento de planeamiento territorial que ahora centra nuestra atención.

    De cualquier modo, y más allá de ello, como el suelo se clasificó como suelo no urbanizable no preventivo, por las razones antes apuntadas, el problema se disipa en el supuesto de autos. Hemos de agregar además que, dentro de la categoría residual de suelo no urbanizable, y bajo ciertos parámetros, tales suelos admiten incluso su transformación.

  4. En fin, ya por último, se invoca la infracción de dos preceptos constitucionales ( artículos 45 y 47 de la Constitución ), a cuyo efecto se recurre a una lógica argumental similar a la que sustenta el resto del recurso.

    No cabe, sin embargo, apreciar la infracción de tales preceptos constitucionales. Es cometido, ante todo, del legislador el desarrollo de los mandatos constitucionales expresados en estos preceptos a fin de garantizar la virtualidad de los derechos y principios contenidos en ellos, de acuerdo con la propia ubicación de los artículos 45 y 47 dentro del texto constitucional (Capítulo III del Título I), y de conformidad con lo indicado asimismo por el artículo 53.3, igualmente, de la Carta Magna .

    Aun admitiendo, sin embargo, que de tales preceptos resultan asimismo unas exigencias directamente aplicables, y aun aceptando que la protección del principio del desarrollo sostenible encuentra cabida dentro del mandato constitucional que obliga a los Poderes Públicos de velar por una utilización racional de los recursos naturales, es claro que para poder llegar a deducir tales consecuencias al invocar este motivo de casación, no basta, en cualquier caso, una mera apelación genérica al principio antes indicado, sino que hay que acreditar igualmente de modo fehaciente e inequívoco de qué manera podría aquél resultar especialmente afectado.

    Y sin duda, a este respecto la "invocación indeterminada a los principios generales de la actuación urbanística y a los criterios de sostenibilidad" , en los términos expresados por la propia sentencia impugnada, al referirse justamente al contenido del informe de la Administración autonómica en lo relativo a este punto -informe, por otro lado, determinante del cambio de criterio promovido a partir del mismo-, no constituye base suficiente para alcanzar la pretendida conclusión.

CUARTO

Al declararse la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas del recurso al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de a Ley de esta Jurisdicción ,

En virtud de lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la Sentencia número 891/2009 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de octubre de 2009 , en su recurso contencioso-administrativo 758/2006, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 977/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...de licencia. El exceso de jurisdicción ha sido objeto de estudio por la Jurisprudencia del TS por todas: STS, a 06 de Junio del 2013 ROJ: STS 3414/2013 Nº Sentencia: Nº Recurso: 4284/2010 Sección: Trae a colación al efecto el artículo 71.2, asimismo, de la Ley jurisdiccional ; y con base en......
  • STSJ Cantabria 81/2016, 29 de Febrero de 2016
    • España
    • 29 Febrero 2016
    ...previsto en tres quinquenios. No cabría realizar un control de oportunidad, en cuanto a las previsiones de crecimiento ( STS 6-6-2013, rec. 4284/2010 y 23-11-2011. Rec. 6091/2007 ). El plan supeditaría parte de los ingresos y gastos al propio desarrollo del PGOU, destacando la importancia d......
  • STS, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Septiembre 2013
    ...( STS de 30 de diciembre de 2005, Rec. Cas. nº 7922/2002 , más recientemente, una síntesis de esta doctrina en STS de 6 de junio de 2013, Rec. Cas. nº 4284/2010 -, lo que, en modo alguno, es el caso; menos aún, cuando la corporación local se ha comprometido activamente en defensa de su prop......
2 artículos doctrinales
  • El planeamiento urbanístico como instrumento para el desarrollo sostenible
    • España
    • Planeamiento urbanístico y desarrollo sostenible
    • 11 Junio 2015
    ...de 1993 [RJ 1993, 1191], 2 de abril [RJ 1993, 2853] y 27 de abril de 1993 [RJ 1996, 2866]). Se ha de señalar, como se hace en la STS de 6 de junio de 2013 [RJ 2013, 5984], que es plenamente susceptible de control jurisdiccional tanto la aprobación de un instrumento de planeamiento como la l......
  • Convenios urbanísticos y discrecionalidad administrativa
    • España
    • El Derecho de la Ciudad y el Territorio. Estudios en homenaje a Manuel Ballbé Prunés Sexta parte. Técnicas de intervención
    • 1 Noviembre 2016
    ...de 1993 [RJ 1993, 1191], 2 de abril [RJ 1993, 2853] y 27 de abril de 1993 [RJ 1996, 2866]). Se ha de señalar, como se hace en la STS de 6 de junio de 2013 (RJ 2013, 5984), que es plenamente susceptible de control jurisdiccional tanto la aprobación de un instrumento de planeamiento como la l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR