STS, 3 de Abril de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2794
Número de Recurso7449/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARROD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7449/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 5 de junio de 1996, dictada en recurso número 406/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, de 27 de noviembre de 1991, por la que se declara la inutilidad física del interesado, como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente, y contra la desestimación también presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, anulando en parte los primeros actos impugnados, por ser contrarios a Derecho, en cuanto que la declaración de inutilidad física y el derecho al señalamiento de la indemnización deben venir referidos a un porcentaje del 90%, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y confirmando la desestimación de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No puede admitirse, sin más, la prevalencia del dictamen pericial realizado en el proceso frente a los informes de los órganos de la Administración, pero resulta que la fundamentación de éstos respecto de las lesiones descritas es notoriamente insuficiente, si no nula, por lo que entiende la Sala que debe prevalecer el dictamen sumamente fundado del perito designado judicial y contradictoriamente. Debe admitirse que el interesado, además de las lesiones admitidas por la Administración también sufre otras que describe, a cada una de las cuales corresponde un porcentaje del 10%, que debe añadirse a las tres lesiones reconocidas por la Administración por un porcentaje del 20%. No se considera procedente incluir otras lesiones también descritas en el dictamen pericial que serían, como en el mismo se expone, futuras, dado el carácter eventual y contingente de las mismas.

De ello se sigue que el porcentaje resultante no es el del 60%, sino del 90%.

Relacionado con el tema anterior surge el relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos.

El Real Decreto 1234/1990 previene un supuesto de incompatibilidad en su disposición adicional 4ª respecto de las lesiones permanentes no invalidantes o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo causadas en acto de servicio. La incompatibilidad se declara con la percepción de cualquier otra indemnización o pensión que pudiera corresponder a través de algún régimen público de previsión social, siempre que traigan causa de los mismos hechos.

Pero la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado no entra dentro del ámbito de aplicación de esa disposición adicional, pues, aun derivando de los mismos hechos, no constituye un régimen público o de previsión social.

La compatibilidad entre la responsabilidad objetiva de la Administración y la que corresponda por otro título distinto ha sido admitida por la Sala de Revisión del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 1991.

Admitida la compatibilidad de indemnizaciones, es preciso concretar si en el caso de autos se puede reconocer cantidad alguna en favor del demandante por responsabilidad patrimonial de la Administración.

El demandante en modo alguno ha acreditado que haya sufrido otros daños que no sean cubiertos por la indemnización que le corresponde por la vía del Real Decreto 1234/1990 (el 90% del haber regulador, presumiblemente, y a la vista del documento incorporado durante el proceso, de 3 323 486 pesetas), pues se limita a la invocación genérica de daños psíquicos y morales, carentes de toda prueba que mínimamente asevere tanto su realidad cuanto su extensión.

La Sala entiende que el perjuicio está cubierto suficientemente por la indemnización que por otra vía corresponde.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Jesús se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de artículo 1253 del Código Civil.

La jurisprudencia admite la posibilidad de alegar en casación la infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba y de alegar como motivo de casación la infracción del artículo 1253 del Código Civil sobre prueba de presunciones.

En el caso enjuiciado es evidente que al recurrente se le produjeron conjuntamente con los daños físicos daños morales, conclusión a la que se llega en aplicación de las más elementales reglas de la lógica. Así se infiere de la edad del recurrente (20 años); de la obligatoriedad de cambiar de oficio como causa de las secuelas; y de las características de los daños sufridos, que le impiden llevar una vida normal desde que tenía la edad citada, sin poder practicar deporte alguno ni llevar a cabo actividades absolutamente normales.

La indemnización de los daños psíquicos o morales, conjuntamente con las secuelas que seguidamente se expondrán, alcanza la cantidad de 15 000 000 pesetas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia que interpreta los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento.

Según la jurisprudencia la responsabilidad patrimonial de la Administración comprende no sólo los perjuicios económicos, sino también las secuelas y los sufrimientos causados por el acto u omisión.

Es posible alegar en casación la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida no explica las razones que la llevan a rechazar las conclusiones establecidas en los dictámenes periciales evacuados con las debidas garantías procesales (sentencia de 18 de noviembre de 1995).

Nada dice la sentencia impugnada sobre el contenido de la prueba pericial practicada por lo que respecta a la existencia de secuelas. De la misma se derivan de manera clara las secuelas que sufrirá el recurrente durante toda su vida a consecuencia del accidente sufrido. Las secuelas venían reconocidas por los informes emitidos por los diferentes Tribunales Médicos Militares.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990.

Es obvio que, en contra de la jurisprudencia, la sentencia recurrida no prevé indemnización alguna en concepto de las secuelas producidas, las cuales perdurarán durante toda la vida de recurrente.

El importe de las mismas, así como de los daños morales, alcanza, conjuntamente, la suma de 15 000 000 pesetas.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Frente a la manifestación de la sentencia acerca de que se carece de toda prueba sobre la realidad y extensión de los daños psíquicos y morales nada puede un recurso de casación que alega como infringido el artículo 1253 del Código Civil y los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. El Tribunal de casación no puede modificar lo probado o no probado ante el Tribunal de instancia, dada la naturaleza del recurso de casación.

Termina solicitando que se declare inadmisible o subsidiariamente se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de junio de 1996, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, de 27 de noviembre de 1991; se declara que la indemnización debe venir referida a un porcentaje del 90%, en lugar del 60% reconocido por la Administración, por la vía del Real Decreto 1234/1990; y se confirma por falta de prueba la desestimación de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, se alega, en síntesis, que al recurrente se le produjeron, conjuntamente con los daños físicos, daños morales, como se infiere lógicamente de la edad del recurrente (20 años); de la obligatoriedad de cambiar de oficio como causa de las secuelas; y de las características de los daños sufridos que le impiden llevar una vida normal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia ha venido admitiendo que pueda plantearse en casación la ruptura del nexo lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia obtenido aplicando las reglas de la presunción.

En el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia. A veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba. Entre los preceptos que disciplinan las reglas metódicas a las que debe sujetarse la valoración de la prueba se halla el artículo 1253 del Código civil, el cual exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

CUARTO

La exigencia de un rigor lógico en la fijación de las conclusiones probatorias que se apoyan en meros indicios no equivale a vedar una determinada conclusión probatoria fundada en la falta de fuerza de convicción de uno o varios medios probatorios concretos aportados al proceso. La valoración de la prueba, en efecto, constituye una facultad del Tribunal de instancia. Éste deberá apreciar libremente el conjunto de los medios de que disponga válidamente en el proceso.

El juzgador sólo quebrantará las reglas sobre la prueba presuntiva en el supuesto de que se funde en meros indicios para obtener conclusiones faltas del debido fundamento lógico. No cuando, acertadamente o no, no reconozca relevancia suficiente a los medios de prueba obrantes en el proceso por entender que no ofrecen una suficiente fuerza de convicción.

QUINTO

En el caso examinado se advierte que la parte recurrente no combate la ruptura del nexo lógico en el establecimiento de una presunción. Socapa de la omisión de una inferencia probatoria que el Tribunal de instancia, a su juicio, debió obtener por la vía presuntiva, critica en realidad la apreciación probatoria realizada sobre el conjunto de la prueba practicada.

En efecto, la Sala de instancia afirma: a) que el demandante en modo alguno ha acreditado que haya sufrido otros daños que no sean cubiertos por la indemnización que le corresponde por la vía del Real Decreto 1234/1990; b) que los daños que invoca carecen de toda prueba que mínimamente asevere tanto su realidad cuanto su extensión; y c) que el perjuicio probado está cubierto suficientemente por la indemnización que le corresponde a tenor del citado Real Decreto.

Para revisar las afirmaciones de hecho que acaban de ser recogidas sería menester un examen conjunto de la prueba practicada. Habría que discriminar si se ha acreditado la existencia de daños morales revestidos de la gravedad suficiente para justificar la insuficiencia de la indemnización reconocida.

Esto rebasaría de forma notoria el ámbito de las potestades que nos confiere la regulación del recurso de casación. No se trataría, en efecto, de examinar el enlace lógico entre un hecho base probado y la conclusión obtenida, sino de sentar nuevos hechos fundados en un examen sin restricciones de la prueba practicada.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia que interpreta los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, se alega, en síntesis, que nada dice la sentencia impugnada sobre el contenido de la prueba pericial practicada por lo que respecta a la existencia de secuelas, por lo que no prevé indemnización alguna en concepto de las secuelas producidas.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

SÉPTIMO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación solamente es posible impugnar la valoración de la prueba -entre otros supuestos que ahora no son del caso- cuando se violan en la valoración de la prueba pericial las reglas de la sana crítica reconocidas en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil (invocado como infringido).

Para que prospere la impugnación es menester que el resultado probatorio a que se haya llegado sea arbitrario, no razonable o inverosímil por existir un error manifiesto, fuera de los márgenes razonables de apreciación.

OCTAVO

La parte recurrente mantiene que el Tribunal de instancia ha incurrido en una defectuosa apreciación de la prueba. El Tribunal, dice, no efectúa manifestación alguna en relación con el dictamen pericial y las secuelas padecidas y omite su indemnización.

Hemos de examinar, pues, si se ha producido de modo manifiesto una omisión arbitraria o inexplicable en relación con la apreciación de la prueba pericial -independientemente de su acierto-.

No es así. La Sala de instancia argumenta detalladamente, hasta el extremo de reproducir su denominación médica, acerca de las distintas secuelas padecidas por el recurrente. Modifica, en este punto, la resolución administrativa, añadiendo secuelas no reconocidas por la misma. Reconoce una indemnización como consecuencia de dichas secuelas.

NOVENO

Una indemnización por secuela (es decir, por una lesión permanente) comprende, en principio, el daño orgánico, el daño moral y el lucro cesante derivado de la incapacidad.

La parte recurrente parece entender que se ha indemnizado el daño orgánico y se ha omitido el daño moral y el lucro cesante. Tampoco, si esto es así, puede decirse que se haya producido la omisión que la parte recurrente postula.

El Tribunal de instancia afirma -recordemos- que el perjuicio derivado de las secuelas está cubierto suficientemente por la indemnización reconocida por la propia sentencia a tenor del Real Decreto 1234/1990. Niega tajantemente la existencia de prueba que mínimamente asevere la realidad y la extensión de daños derivados de las secuelas no resarcidos por la cantidad reconocida. Con ello se refiere, sin duda alguna, a todos los perjuicios derivados de la secuela. No sólo el perjuicio orgánico (cosa que el recurrente no discute), sino también el moral (al que la sentencia se refiere expresamente) y el lucro cesante (como se desprende de su argumentación, pues habla genéricamente de otros daños no cubiertos por la indemnización).

Tras la posición de la parte recurrente no hallamos, pues, sino una disconformidad con la gravedad y los efectos de las secuelas padecidas apreciadas por el Tribunal de instancia en uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, de 27 de noviembre de 1991, por la que se declara la inutilidad física del interesado, como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente, y contra la desestimación también presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, anulando en parte los primeros actos impugnados, por ser contrarios a Derecho, en cuanto que la declaración de inutilidad física y el derecho al señalamiento de la indemnización deben venir referidos a un porcentaje del 90%, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y confirmando la desestimación de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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