STSJ Comunidad de Madrid 239/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:3385
Número de Recurso499/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0008187

Procedimiento Ordinario 499/2017

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 239/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 499/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial don Ildefonso Madroñero Pedroche, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de febrero de 2017 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid 1997 en las fincas ubicadas en la calle Serrano n° 69 y paseo de la Castellana n° 44 y 44A, del Distrito de Salamanca. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado don Carlos Hernández Claverie; y, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado don Federico Pastor Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.017 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare la nulidad, anulación o revocación de la disposición recurrida, y, ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que, previos los trámites oportunos, se adopte nuevo Acuerdo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2.a) de la Ley 9/2001, de 19 de julio del Suelo, apruebe definitivamente la modificación propuesta por el Ayuntamiento de Madrid en sus propios términos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y la del Consorcio de Compensación de Seguros contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 21 de marzo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Ayuntamiento de Madrid impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de febrero de 2017 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid 1997 en las fincas ubicadas en la calle Serrano n° 69 y paseo de la Castellana n° 44 y 44A, del Distrito de Salamanca.

El citada Acuerdo aprobó definitivamente la citada Modificación pero "sin que proceda el establecimiento de medidas compensatorias de cesión de redes ni de plusvalías por incremento del aprovechamiento urbanístico, de acuerdo con el informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid".

El citado Acuerdo justifica el alcance de su aprobación en base a las siguientes consideraciones: "El objeto de la Modificación Puntual es recuperar la calificación de Terciario Oficinas de las parcelas sitas en el paseo de la Castellana, número 44, y calle Serrano, número 69, y corregir el error en la calificación del espacio interbloque, paseo de la Castellana, número 44A, como Administración Pública, se considera urbanísticamente viable.

A la vista del objeto y finalidad de la modificación propuesta, la misma encuentra suficiente motivación y justificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

No puede sostenerse en el expediente que el punto de partida para analizar si existe incremento o no de aprovechamiento por el cambio de calificación, sea el de entender dichas parcelas calificadas como uso dotacional privado. Tanto la calificación como dotacional público, como la calificación como dotacional privado, suponen una limitación o restricción al aprovechamiento consolidado (terciario oficinas).

La técnica correcta para aplicar el artículo 67.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, relativo a las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, en los supuestos de alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, es la de analizar el planeamiento vigente con el propuesto, de lo que, inicialmente se concluiría que se produce un incremento total del aprovechamiento, ya que dos parcelas calificadas como dotacionales públicas (aprovechamiento cero) pasarán a ser terciario oficinas (coeficiente de homogeneización 1). Toda la edificabilidad de dichas parcelas pasaría de no lucrativa a lucrativa.

Sin embargo, al tratarse de parcelas que han sido obtenidas a título oneroso y calificadas previamente con un aprovechamiento urbanístico lucrativo, no se pueden ver privadas de su aprovechamiento sin un procedimiento de gestión, que el propio Ayuntamiento indica que no ha existido.

Por lo tanto, si bien en un principio se puede entender que es necesaria la cuantificación de unas cesiones que mantengan la proporción entre redes públicas y aprovechamiento por incrementarse este último, cuando se afirma por el Ayuntamiento de Madrid que aun calificando las parcelas como dotacionales púbicas no se puede entender que hayan perdido su aprovechamiento sin que haya existido gestión, debe entonces valorarse cuál es el aprovechamiento del que partir. Si no se ha compensado el paso de coeficiente de homogeneización

1 (terciario oficinas) a coeficiente 0 (dotacional público), y se pretende calificar nuevamente como terciario oficinas, es obvio que no se produce variación en los aprovechamientos objeto de compensaciones o, al menos, que unas compensaciones y otras quedarían equilibradas.

Una vez que se verifica que no puede considerarse el incremento de aprovechamiento, no existe actuación de transformación urbanística bajo la que situar un régimen de derechos y deberes, por lo que no habría medidas compensatorias".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- Nulidad de pleno derecho conforme dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy, artículo

47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LSCM, que no contempla la posibilidad de que la Comunidad pueda aprobar definitivamente la modificación puntual alterando de forma sustantiva las condiciones en las que se ha tramitado el expediente, cuestión que resulta lesiva a la propia autonomía municipal en su ámbito competencial. ( artículos 137 y 140 de la Constitución ).

Señala que la legislación autonómica no incluye entre las posibilidades legalmente establecidas en el contenido del acuerdo que puede adoptar el órgano competente para la aprobación definitiva, aquella que suponga la aprobación en condiciones diferentes a las propuestas por la entidad local.

b.- Nulidad de pleno derecho conforme dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy, artículo

47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), porque el Acuerdo impugnado incorpora modificaciones sustanciales en el planeamiento, sin trámite de información pública, lo que vulnera el artículo 57 de la LSCM.

Señala que el Acuerdo de aprobación definitiva de la Comunidad de Madrid, supone la desaparición del tercero de los objetos de la modificación puntual y por tanto de todo lo relativo a la configuración de una actuación de dotación y a los deberes derivados de la misma. Esta alteración sustancial, se realiza en contra del parecer del Ayuntamiento, cuya posición ha quedado señalada tanto en la Memoria de la Modificación Puntual como en el informe de 24-10-2016 y, sin un nuevo periodo de información pública que exige el artículo 57 de la LSCM, cuando en los expedientes de planeamiento se introducen modificaciones sustanciales, que alteran la esencia misma del documento tramitado, pretendiendo cambiar la configuración de un expediente de modificación del plan General por un expediente de planeamiento en el que se modifica la calificación de unas parcelas dotacionales sin la correspondiente compensación para el mantenimiento del equilibro dotacional que impone el artículo 67.2 de la LSCM, lo que supone además la validación y aprobación de una documentación gráfica sin su correlativo soporte argumental contenido en la Memoria.

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