STSJ Cataluña 147/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2011
Fecha01 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 470/2007

Partes: D. Vicente y Dª. Trinidad contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Regencós

SENTENCIA Nº 147

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Vicente y Dª. Trinidad, representados por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert y defendidos por letrado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Regencós, representado por el procurador Sr. Ramentol Noria y defendido por el letrado Sr. Llauradó Olivella, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2.011. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte de la Conselleria de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 29 de junio de 2.006, aprobando definitivamente el texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Regencós.

Se interesa en la demanda la eliminación de los nuevos crecimientos en los suelos situados por debajo de la cota 75 impuesta por la indicada Comisión en sesión de 16 de marzo de 2.006, de forma que el sector SPU-1 tenga la superficie y configuración prevista en la aprobación provisional, con la inclusión, por tanto, de la finca de los recurrentes. Igualmente se solicita que se aumente la edificabilidad máxima permitida en el sector Cementiri hasta al menos los 0'4 m2s/m2t fijados en la aprobación provisional.

SEGUNDO

Debe en primer lugar rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por el ayuntamiento codemandado desde el momento en que, tenga la actora o no interés legítimo directo o indirecto en el asunto, el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, otorga la acción pública a cualquier ciudadano, sin mayores requerimientos, para exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanísticos.

TERCERO

En el fondo del asunto manifiestan los actores ser propietarios de una finca antes clasificada en su mayor parte como suelo apto para urbanizar, clave SAU-4, clasificación que se mantuvo en la primera aprobación inicial del instrumento impugnado, de 2 de marzo de 2.005, integrándose entonces en el sector llamado "Camí del Cementiri, SPU-1", pero el 29 de septiembre siguiente se produjo una segunda aprobación inicial donde, si bien se mantuvo idéntica clasificación, se diferenciaron entonces dos sectores, llamados "SPU Cementiri Nord" y "SPU-3". Remitido el expediente a la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, suspendió esta su aprobación definitiva, imponiendo la siguiente prescripción afectante a su finca: "Para preservar la imagen del núcleo de Regencós, será preciso limitar los nuevos crecimientos a los suelos situados aproximadamente por debajo de la cota 75 (...) Todos los terrenos excluidos se clasificarán en régimen de suelo no urbanizable (...)". Así pasaron sus terrenos de suelo urbanizable a no urbanizable. Aprobado el texto refundido por el ayuntamiento y remitido nuevamente a la comisión, introdujo esta nuevas prescripciones en la aprobación definitiva, una referida a la previsión de reserva para vivienda protegida del 20% del techo de uso residencial de nueva implantación en los sectores de suelo urbanizable delimitado SPU1 y SPU2 y en los sectores de suelo urbano no consolidado SMU3, SMU5 y SMU6, y otra relativa al índice de densidad en el sector SPU1, que quedó fijado en 9 viviendas por hectárea.

CUARTO

Sostiene la actora en primer lugar que la consideración del suelo de su propiedad como suelo no urbanizable infringe el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, donde se establece el concepto de tal clase de suelo, cuya consideración entiende como reglada y no discrecional, sin que la desclasificación de sus terrenos obedezca a ninguna de las circunstancias enumeradas en tal precepto, como lo demostraría que durante años hubiera sido considerado como urbanizable por el planeamiento anterior.

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