STS, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1510/2007 interpuesto por la ASOCIACIÓN LEGAL COORDINADORA DE ITOIZ, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrada; siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de Letrada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado y la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COMARCA DE PAMPLONA , representada por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 por Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo 1033/2003 , sobre Programa de Puesta en Carga y Llenado de la presa de Itoiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1033/2003 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE LÓNGUIDA y la ASOCIACIÓN COORDINADORA DE ITOIZ y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CANAL DE NAVARRA, S. A., COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, sobre Programa de Puesta en Carga y Llenado de la presa de Itoiz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1033/03 , interpuesto, en escrito presentado el día 14 de mayo de 2003, por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA, al que se acumuló el Rº 2347/03 de la Sección Sexta de esta Sala deducido (en escrito presentado el 24 de julio del mismo año) por la "COORDINADORA DE ITOIZ" (con idéntica representación procesal), contra, respectivamente, la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas de 16 de diciembre de 2002 (notificada al Ayuntamiento el 4 de abril de 2003), por la que se aprueba el programa de puesta en carga de la Presa de Itoiz y contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la referida Resolución, posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Aguas y Costas de 26 de noviembre de 2003 y a la Resolución de dicha Dirección General de 23 de diciembre de 2003 (confirmada en alzada por Resolución de 17 de marzo de 2004), por la que se autoriza el llenado de la presa, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LÓNGUIDA y la ASOCIACIÓN LEGAL COORDINADORA DE ITOIZ, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE LÓNGUIDA y la ASOCIACIÓN LEGAL COORDINADORA DE ITOIZ comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 27 de abril de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare haber lugar el presente Recurso de Casación con estimación del primero y segundo motivos del recurso, casando la Sentencia recurrida y disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento de la práctica de las pruebas documentales y periciales y diligencias finales propuestas o, en todo caso, con estimación del resto de los motivos casacionales articulados, se case la Sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose otra por la que, con estimación de los recursos contencioso-administrativos, se integre en la declaración de hechos probados el omitido en la Sentencia recurrida en cuanto a que el Programa de la Puesta en Carga y el Llenado del Embalse de Itoiz aprobados por las Resoluciones impugnadas no garantizan en absoluto la seguridad de personas y bienes y se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad, de los actos impugnados por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, con expresa condena en costas de la instancia al Administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, ordenándose también, por providencia de 30 de enero de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008 se opuso al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala que "desestime íntegramente dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

La MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, en fecha 17 de marzo de 2008 presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación interpuesto de adverso, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando a la Sala que dictara sentencia por la que "con desestimación íntegra de los motivos casacionales articulados de adverso, conforme la sentencia combatida".

SEXTO

Por Auto de fecha 12 de junio de 2008 la Sala declaró tener por desistido y apartado del presente recurso de casación al AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LÓNGUIDA.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 14 de febrero de 2007 , por la que fueron desestimados los Recursos Contencioso-administrativo acumulados 1033/2003 y 2347/2003 formulados por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA y de la COORDINADORA DE ITOIZ, contra:

  1. La Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de diciembre de 2002, por la que fue aprobado el Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por los recurrentes contra la citada Resolución, posteriormente ampliado a la Resolución expresa, igualmente desestimatoria, del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de fecha 26 de noviembre de 2003.

  2. La Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 23 de diciembre de 2003, por la que fue autorizado el llenado de la citada Presa, así como contra la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de fecha 17 de marzo de 2004, confirmatoria de la anterior, al desestimar el recurso de alzada formulado por las mismas recurrentes contra la anterior Resolución.

    SEGUNDO .- La sentencia impugnada, para proceder a la mencionada desestimación se fundamentó ---por lo que a los motivos que se plantean interesa--- en las siguientes argumentaciones:

    1. En primer término, la sentencia de instancia deja constancia de los que califica de Antecedentes jurisdiccionales inamovibles en relación con la Presa de Itoiz.

    2. A continuación (Fundamento Jurídico Segundo) la sentencia de instancia concreta el acto objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo: " ... única y exclusivamente, el Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz, aprobado por Resolución de 16 de diciembre de 2002 y el llenado de la presa de acuerdo con dicho Programa (acto de ejecución de aquel), autorizado por otra de las Resoluciones impugnadas (de 13 de diciembre de 2003)".

    3. La Sala de instancia, igualmente, deja constancia de la normativa reguladora de las actuaciones impugnadas; esto es, diversos preceptos de la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1996 , por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses, y Orden de 31 de marzo de 1967 , por la que se aprueba la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, señalando a continuación: "Desde el momento, pues, que las Resoluciones recurridas no tienen otro alcance que la aprobación del programa de la tercera fase de la presa: puesta en carga y la autorización del primer llenado - esto es, la "puesta en carga" de la presa (art. 67.1 de la Instrucción)-, es claro que la actuación de este Tribunal queda delimitada -siempre desde un perspectiva jurídica-, a dicha fase, previa a la de explotación y que no tiene otra finalidad que la de comprobar el comportamiento real y efectivo de la presa, como paso previo -si los resultados fueran satisfactorios y con posibilidad siempre, obviamente y a la vista de los resultados, de introducir modificaciones- a su explotación, tras la oportuna recepción de la obra, sí el comportamiento de la presa en esa fase previa y tras las eventuales modificaciones, cumpliera los parámetros de seguridad exigibles.

      De ahí que se exija, en esta fase, esa especial atención al Ingeniero Director de la construcción, que ha de redactar Informe "detallado de todo el proceso de la puesta en carga, debidamente justificado, con los resultados obtenidos en los dispositivos de control y vigilancia", que se incorporará, entre otros, a la Memoria que deberá también redactar como paso previo a la fase de explotación.

      La demanda reitera -sin alusión a la respuesta dada en la Resolución expresa de la alzada de 26 de noviembre de 2003- los motivos de impugnación vertidos en el recurso de alzada y que, a su juicio, suponen una infracción del art. 28.3 del Reglamento constitutiva de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 16 de diciembre de 2002 , o, subsidiariamente, de su anulabilidad".

    4. Expuesto lo anterior, la Sala de instancia concluye señalando: "Todos los aspectos reglamentariamente exigidos están específicamente contemplados en el Programa aprobado, como pormenorizadamente recoge la antes citada Resolución de 26 de noviembre de 2003.

      Cuestión distinta es que las actoras no compartan los criterios técnicos del Programa, sin que el referido precepto exija, lógicamente, nada al respecto. Luego, las Resoluciones que aprueban el tan citado Programa y la puesta en carga propiamente dicha no incurren en vicio alguno de nulidad ni de anulabilidad.

      Es más, los movimientos y ruidos que, dicen, se vienen produciendo desde el llenado de la presa son fenómenos que serán recogidos en el Informe que ha de elaborarse y que serán oportunamente valorados si tuvieran relevancia e, insistimos, esta fase tiene, precisamente, la finalidad de comprobar la realidad de la presa y los eventuales problemas -solubles o insolubles, trascendentes, o, no- que su puesta en funcionamiento conlleva o puede conllevar, sin que quepa abordar en este recurso la realidad y trascendencia de los fenómenos -sismicidad inducida por el embalse, según las actoras- que, dicen, se vienen produciendo tras el llenado pues aquí únicamente se enjuicia la aprobación del programa de puesta en carga y la puesta en carga de la presa. Las consecuencias de dicha puesta en carga son posteriores y tienen su valoración y consecuencias en un momento posterior".

      TERCERO .- Contra esta sentencia ha interpuesto la entidad recurrente, COORDINADORA DE ITOIZ , recurso de casación en el cual esgrime ocho motivos de impugnación, al amparo, los cinco primeros, del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

      CUARTO .- En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA )---, se consideran infringidos los artículos 60.3 y 4, así como 61 LRJCA, en relación con los concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y el artículo 24 de la Constitución Española, habiéndose producido indefensión, al no haberse practicado las pruebas documentales E, F, G, H e I, así como las periciales propuestas en los apartados 1 y 4 del escrito de proposición:

      1. La documental E) consistía en un requerimiento de certificación del Instituto Geográfico Nacional de todos los sismos registrados en torno al Embalse de Itoiz desde el 16 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la certificación, con mapa comprensivo del detalle de la superposición de los epicentros.

      2. La documental F) era otra certificación del Instituto de Ciencias de la Tierra Jaime Almera de Barcelona, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en similares términos que el anterior.

      3. La documental G), en relación con el mismo Instituto, consistía en remisión de copia de Estudio universitario realizado sobre las réplicas de movimientos sísmicos producidos en fecha de 18 de septiembre de 2004 en las inmediaciones del Embalse con una magnitud de 4.6 en la Escala de Ritcher.

      4. La documental H) era otra documental del citado Instituto en relación con la existencia de actividad sismográfica en el entorno del Embalse de referencia con anterioridad y posterioridad a la citada fecha de septiembre de 2004, con indicación de las causas, y acerca de la actividad sísmica esperable.

      5. Y, por último, la documental I) consistía en remisión de copia, por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente de las lecturas del Programa de Puesta en Carga, con referencia a los resultados de los inclinómetros colocados para la auscultación de la ladera izquierda desde el 28 de abril de 2005.

        Por su parte, las Periciales 1 a 4 rechazadas consistían, en concreto, en la emisión de los Informes que se solicitaba se practicaran por parte de:

      6. El Internacional Lanslide Research Group (Grupo Internacional de Investigación de Desplazamientos, de los Estados Unidos) y la Cátedra de Ingeniería Geológica de la Universidad Politécnica de Cataluña, en síntesis, sobre los movimientos o deslizamientos de las laderas del Embalse y la incidencia en tales aspectos de la sismicidad registrada en torno al embalse desde septiembre de 2004, desde la perspectiva del Programa de Carga, con indicación de las medidas en el mismo previstas y la concreción de que el mismo contempla todas las contingencias posibles.

      7. La Cátedra de Geotécnica de la Universidad Politécnica de Cataluña, y la Cátedra de Mecánica de Rocas de la Universidad Politécnica de Madrid, en similares términos que los anteriores Informes (alterabilidad, fluencia, rotura, movimientos y deslizamientos de laderas, en conexión con el Programa de Puesta en Carga.

      8. El Instituto de Ingeniería Lombardi, de Locarno, Suiza, en términos parecidos; y,

      9. El Departamento de Ingeniería Geológica de la Universidad Politécnica de Madrid, en términos parecidos.

        Se expone por la recurrente que propuso dichas pruebas con la demanda y en el escrito de proposición, las cuales fueron inadmitidas por Providencia de 16 de febrero de 2006, y, recurriéndose en súplica contra la misma, el recurso fue desestimado por Auto de 6 de abril de 2006. Dicha solicitud fue reiterada en el escrito de conclusiones, de 25 de octubre de 2006, para su práctica como diligencia para mejor proveer.

        En relación con la Documentales, la Sala señaló, para su denegación, que la recurrente las pudo obtener y aportar con la demanda, de conformidad con el artículo 269 de la LEC. Y , en relación con las Periciales ---que la recurrente considera de las denominadas Periciales de Academia--- se procede a su rechazo utilizando una argumentación similar, esto es, "por ser prueba que la parte debió aportar con la demanda". Por su parte, el Auto de 6 de abril de 2006 ---por el que fue desestimada la súplica contra la inicial providencia de inadmisión--- confirmó tales rechazos de estas pruebas documentales y periciales, por los mismos argumentos de no haberse aportado las documentales y los dictámenes periciales con la demanda, de conformidad con lo exigido en los artículos 56.3 y 4 de la LRJCA, en relación con el 265.2.II de la LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por lo que a las documentales se refería, y de conformidad con el mismo artículo 265 (apartados 1.4º, 2 y 3), además de los 269, 271, 236 y 237 en relación con el 339.2 de la misma LEC, en relación con las periciales.

        Se entiende por la recurrente que, al tratarse la prueba propuesta de las denominadas Periciales de Academia, y no de Informes Periciales de parte, no se podían ni se debían aportar con la demanda, habiéndose solicitado así en el momento procesal oportuno, ya que en Otrosí 3º de la demanda se solicitó recibimiento del pleito a prueba citando las mencionadas periciales. Alude también a la aplicabilidad del artículo 340.2 de la LEC , que regula ---como pericial--- el Dictamen de las Academias y de Instituciones Culturales o Científicas, aconsejable en un supuesto como el de autos, y en consecuencia, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber causado verdadera indefensión, citando al respecto SSTS, y recuerda la facultad del tribunal de acordar de oficio la práctica de prueba si lo estima oportuno.

        El motivo ha de ser rechazado.

        La cuestión suscitada gira en torno a la denegación de unas pruebas, al no haberse "aportado ni solicitado en el momento procesal oportuno" , tal y como se señaló en la inicial Providencia de 16 de febrero de 2006 y se confirmó por el posterior Auto de 6 de abril de 2006; esto es, por no haberse aportado o anunciado su necesidad, en concreto, ni las documentales ni los dictámenes o informes en los que la prueba consistía, con el inicial escrito de demanda. En tal momento procesal, es cierto que se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose, incluso, como uno de los puntos de hecho el que aquí nos ocupa del Programa de Carga; mas, también es cierto, que en dicho momento procesal no se llevó a cabo la aportación de los dictámenes o informes luego solicitados ---en el período probatorio--- como pruebas periciales, al amparo de los artículos 337, 339 y 340.2 de la LEC, que dispone que "Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia".

        Sin embargo, como bien ha resuelto la Sala de instancia, no era éste el momento, sino el de la demanda. Con cierto paralelismo a lo establecido en el artículo 56.3 de la LRJCA (que dispone que "Con la demanda y contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho ..." ) la LEC establece, como regla general (artículo 336 ), que "los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación ... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley ", precepto que señala que, en el supuesto de imposibilidad de aportación en dicho momento procesal, " ... junto con la demanda o contestación , expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretenda valerse, que habrán de aportar ... en cuanto dispongan de ellos ...". Todo ello, a su vez, concuerda con lo establecido en el artículo 265.1.4º de la misma LEC que dispone que "A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: ... 4º. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley". De hecho, así lo hizo la recurrente con los dos informes que aportó con el escrito de demanda.

        Por otra parte, la LEC ---junto a tal momento de aportación inicial de los dictámenes periciales "de parte" con la demanda o contestación--- igualmente regula el supuesto, distinto del anterior, en el que demandante o demandado consideran conveniente la práctica en el período probatorio de una prueba pericial; a tal efecto el artículo 339.2 dispone que "El demandante o demandado ... también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial del perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial". Designación que se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 341 de la misma Ley . Mas, lo que queda patente en el citado artículo 339.2 es que ---párrafo segundo--- "salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente".

        Hemos de examinar, no obstante lo anterior, dos supuestos, también contemplados en las leyes procesales de precedente cita, y a los que se hace referencia en el desarrollo del motivo que examinamos:

  3. De una parte el supuesto, previsto en el artículo en el artículo 56.4 de la LRJCA (que se refiere a la aportación posterior de "los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos" ), y que coincide con el previsto en el artículo 338.2 de la LEC , según el cual "Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda se aportarán por las partes ...", añadiéndose en el párrafo 2º que "el tribunal podrá también acordar en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista ...".

    Sin embargo, no es este el supuesto de autos por cuanto los hechos a los que, pretendidamente, iba dirigida la prueba de referencia es un hecho anterior y previamente constatado en la demanda y contestación; esto es, la negación de los mismos por la contestación a la demanda no resulta algo novedoso por cuanto resultaba suficientemente conocido con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, un hecho nuevo.

  4. De otra parte, tampoco nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 340.2 de la LEC , que regula ---cual prueba pericial especial--- la emisión de "dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia".

    No es, efectivamente, el supuesto de autos; basta con examinar el contenido de las periciales propuestas para comprobar que nos encontramos ante una prueba pericial normal, a desarrollar, en su caso, por peritos designados por el procedimiento previsto en el artículo 341 de la LEC . Por otra parte, la instituciones que se citan tampoco encajan en el ámbito subjetivo de las Academias o Instituciones culturales o científicas a las que el precepto se refiere. Y, por último, lo que resulta mas significativo, es que tal tipo especial de prueba pericial no queda excluida de la regla general de proposición con la demanda del artículo 339.2 de la LEC .

    Al margen de la anterior perspectiva procesal, también hemos de responder tomando en consideración el objeto del recurso --- que la sentencia delimita con precisión--- y la concreta finalidad pretendida con las pruebas que se proponían, para comprobar, en todo caso, si tal decisión fue, o no, causante de indefensión.

    Como sabemos, la Sala de instancia concreta los actos recurridos, "única y exclusivamente", en las resoluciones que aprueban el denominado Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz y en las que decidieron el llenado de la presa de conformidad con el expresado Programa, quedando, pues, en consecuencia "la actuación de este Tribunal ... delimitada ---siempre desde una perspectiva jurídica--- a dicha fase", la cual, según se expresa en la misma sentencia "tiene, precisamente, la finalidad de comprobar la realidad de la presa y los eventuales problemas ... que su puesta en funcionamiento conlleva o puede conllevar, sin que quepa abordar en este recurso la realidad y trascendencia de los fenómenos ---sismicidad inducida por el embalse, según las actoras--- que, dicen, se vienen produciendo tras el llenado, pues aquí únicamente se enjuicia la aprobación del programa de puesta en carga y la puesta en carga de la de la presa". Añadiéndose, para concluir que "Las consecuencias de dicha puesta en carga son posteriores y tienen su valoración y consecuencias en un momento posterior".

    En la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que "Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

    Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

    Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

    Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio )".

    Pues bien, si examinamos la finalidad de las pruebas documentales y periciales reclamadas, podremos comprobar que las mismas iban dirigidas ---en síntesis--- a acreditar las características del terreno (en concreto, la posibilidad de deslizamiento de las laderas del vaso de la presa) y la existencia de movimientos sísmicos, inducidos por el llenado de la presa.

    Debemos insistir en el contenido ---ya concretado--- de las resoluciones objeto del recurso tramitado ante la Sala de instancia y que, ésta, en su sentencia ha precisado con nitidez. Obvio es que no correspondía a dicha Sala analizar las consecuencias que se dicen producidas por el llenado de la presa, de conformidad con el programa aprobado y a partir de la resolución que autoriza el llenado, ya que, el examen de legalidad que a la Sala correspondía se centraba en la comprobación de que el mencionado Programa de Puesta en Carga contenía ---de conformidad con la específica normativa ya citada--- los mecanismos precisos, necesarios y exigidos a través de los cuales poder dejar constancia de las circunstancias e incidencias derivadas del llenado autorizado. Esto es, el Programa impugnado tiene como finalidad determinar ---programar, si se quiere, aunque en redundancia--- los plazos, pautas, acciones y mecanismos de verificación y control previstos y dirigidos a la comprobación del proceso de llenado de la presa. Es, en su conjunto considerado, sin duda, el sistema de control previsto por la normativa específica de referencia, destinado a verificar el comportamiento real de la presa, es decir, a comprobar su estructura de carga y ---en la auténtica realidad--- las hipótesis contenidas en el Proyecto de la presa. Se trata, pues, el Programa de Carga, del sistema de articulación de las pruebas reales con las que poder contrastar la realidad del Proyecto y la realidad de su ejecución antes de la definitiva puesta en marcha de la explotación. Obviamente, como mecanismo o sistema de control y seguimiento del proceso de llenado tiene por finalidad garantizar la seguridad de la presa antes de proceder a su explotación.

    Pues bien, con las pruebas que se dicen ausentes del recurso no se hubiera acreditado la infracción de la normativa reguladora del Programa de Puesta en Carga, pues, como hemos expuesto, las pruebas iban dirigidas a comprobar ---al margen o de forma diferente--- las consecuencias del proceso de llenado; en concreto, si el proceso de llenado había determinado ---o podría determinar--- tanto deslizamientos de las laderas del vaso como movimientos sísmicos inducidos por el mismo. Sin embargo, en modo alguno, dichas pruebas iban destinadas a discutir o discrepar del contenido ---y de los mecanismos de control previstos--- de tan discutido Programa.

    Del examen del Programa puede comprobarse como, junto con el Proyecto de Obras y el de Obras Complementarias, existió un "Contrato de asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras de la presa de Itoiz", adjudicado a empresa (UTE) independiente, describiendo ---el Programa--- la situación de la presa, mecanismos de cimentación, sistemas de aliviadero, cuenco amortiguador y desagües de fondo, entre otros extremos. Especialmente significativo resulta el denominado Plan de Auscultación, con los objetivos de poder comprobar cálculos, hipótesis y previsiones de comportamiento durante la puesta en carga y durante el posterior período de explotación de la presa, así como de poder efectuar un seguimiento continuo y preciso de las principales magnitudes que afectan al comportamiento de la presa y su entorno, de modo que pudieran ejecutarse cualquier tipo de medidas correctoras rápidas que resultases necesarias (campaña de inyecciones y control de grietas), a través, todo ello de un sistema automatizado para conseguir de una manera completa, rápida y fiable los parámetros mas importantes que pudieran influir en el comportamiento de la estructura o su entorno; dentro de este Plan se incluyen 130 termómetros y 10 termisores, 164 extensómetros de cuerda vibrante para el control de las deformaciones de hormigón, 13 medidores de junta, 102 piezómetros de cuerda vibrante ---reforzando el margen izquierdo del embalse---, 23 piezómetros abiertos aguas abajo, 14 extensores de varillas, 48 células de presión total, 2 péndulos directos, 2 péndulos invertidos, 130 ternas de base, 187 drenes de cimentación, 388 drenes de en el cuerpo de presa, 3 acelerómetros con sistema de posicionamiento global GPS con el fin de realizar el pertinente estudio sismográfico, 10 inclinómetros biaxiales, un limnímetro para permitir la medida visual en cada momento del nivel del embalse, una balanza de Rittmeyer que permite la automatización del nivel del embalse, 14 aforadores manuales, 4 aforadores automáticos, una estación meteorológica, 10 dianas geodésicas, y 28 bases conjuntas de nivelación y colimación.

    El Programa expone ---entre otros extremos--- las comprobaciones a realizar durante la puesta en carga, incluyendo las situaciones extraordinarias y de emergencia, la evolución del nivel de embalse en sus distintas fases, con su correspondiente tiempo de espera posterior, así como los ritmos de elevación y descenso de la lámina de agua. Igualmente incluye una simulación de la evolución del nivel de embalse, con determinadas recomendaciones de maniobra durante la puesta en carga, realizándose, en concreto, un estudio para el supuesto de laminación de avenidas. Posiblemente el aspecto mas significativo es el relativo a las comprobaciones, observaciones y actuaciones durante el proceso de puesta en carga que el Programa contiene, con sus correspondientes parte diarios, resúmenes mensuales, documentos gráficos de evolución, informes de auscultación e informe final de llenado, con determinas medidas adicionales para durante el proceso de puesta en carga, tales como el reconocimiento de las laderas y zonas singulares del vaso susceptibles de afección y el registro continuo del nivel. Por último, debemos destacar del contenido del Programa los denominados Planes de Actuación previstos para situaciones extraordinarias y situaciones de emergencia.

    Pues bien, igualmente hemos podido examinar, por cuanto constan en el expediente, la materialización del mencionado Programa, con sus correspondientes notas informativas mensuales desde el inicio de la puesta en carga, en función de todos y cada uno de los elementos de control que en el programa se contienen, a partir de la fecha del inicio del llenado, el 19 de enero de 2004. Debemos destacar en el Documento 4.C el funcionamiento del seguimiento de auscultación en relación con el movimiento sísmico producido durante el Nivel 2 de llenado, el día 18 de septiembre de 2004 ---con un 4.5 grados de magnitud--- con sus réplicas posteriores (3.8 el día 30 de septiembre), que obligó a declarar la situación de escenario 0.

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como el recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de unas pruebas documentales y de unas periciales ---mediante la emisión de informes---, las cuales resultaron inadmitidas a través de la providencia y auto de precedente cita. Examinado el contenido de las citadas pruebas, y visto el contenido del Programa de Puesta en Carga ---único objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo--- fácilmente se deduce la falta de relación de las mismas con la auténtica pretensión del recurrente, mas dirigida, sin duda, a volver a examinar aspectos relacionados con el Proyecto de la presa que con el contenido y desarrollo del Programa impugnado, resultando, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia en relación con la innecesariedad de dichas pruebas. Como hemos podido comprobar con precisión, los mecanismos de control y verificación del proceso de puesta en carga se encontraban sobradamente previstos en el Programa ---y no han sido técnicamente discutidos--- y su desarrollo, ejecución y materialización consta igualmente acreditados.

    Si analizamos el contenido de los documentos pretendidos, llegamos a la conclusión de que lo pretendido, eran ---como decimos--- cuestiones relativas a la denominada sismicidad de la zona, y a mayor abundamiento, a si la sismicidad detectada podía ser consecuencia del proceso de llenado del embalse situado tras la tan cuestionada Presa. En tal sentido debe de recordarse que tales aspectos relacionados con la sismicidad de la zona ya fue objeto de estudio y de toma en consideración antes de la aprobación del Proyecto, que, como Anejo 7, contiene, junto a otros estudios relacionados con tal aspecto, el denominado "Estudio sísmico para la Presa de Itoiz". Pero, en todo caso, lo mas significativo es que el objetivo de dichas documentales en nada se relacionan con el único y exclusivo objeto de las pretensiones de recurso: la corrección jurídica del Programa de Puesta en Carga; esto es, si el mismo se ajustaba a su especial normativa reguladora, que en la sentencia se menciona.

    En consecuencia puede afirmarse que la prueba documental y pericial, propuesta y no admitida, no guardaba ninguna relación con lo que constituye la esencia del debate, pudiendo, pues, comprobarse como con tal decisión en modo alguno se ha menoscabado el derecho de defensa al no haber sido admitidos los medios probatorios que guardan directa relación con el acto administrativo impugnado en este proceso, con la pretensión deducida contra el mismo, y, en fin, con los puntos de hecho objeto de prueba admitidos por el Tribunal.

    Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante ---en términos de defensa--- solicitada por el recurrente, y es el recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia explica razonadamente el motivo por el que inadmite la documental y pericial de referencia propuesta por la representación procesal de la recurrente. Como hemos expresado, de los datos que obran en la causa no se deriva que la prueba inadmitida fuera relevante y que su inadmisión en sede judicial haya generado una evidente indefensión material, por lo que debemos rechazar el motivo esgrimido.

    QUINTO .- Al amparo, también, del artículo 88.1.c) de la LRJCA , en el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 60.4 y 6 LRJCA , en relación con los concordantes de la LEC, y el artículo 24 de la CE , habiéndose producido indefensión, al haberse admitido varios documentos aportados extemporáneamente por el Abogado del Estado pero sin haberse practicado las diligencias finales solicitadas por la parte recurrente.

    Expone la recurrente que, por Providencia de 1 de junio de 2006, se dispuso, con suspensión del plazo de conclusiones, la unión de escrito del Abogado del Estado, de fecha 29 de mayo anterior, junto con los documentos que lo acompañaban, a lo que la recurrente se opuso mediante escrito presentado en fecha de 8 de junio de 2006. No obstante, la Sala de instancia dispuso la unión de los documentos aportados por el Abogado del Estado mediante Providencia de 27 de junio de 2006, que sería ratificada por el posterior Auto de 5 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Providencia. Igualmente pone de manifiesto que no se practicaron las Diligencias Finales solicitadas, por lo que, con estimación del motivo, solicita la retroacción de actuaciones para la práctica de dichas Diligencias.

    Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

    Se trataba, como sabemos, del Estudio sobre la Presa de Itoiz del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos así como del Informe de Supervisión de los estudios y análisis sobre la seguridad de la Presa de Itoiz del Colegio Oficial de Geólogos.

    Fácilmente se rebaten las argumentaciones esgrimidas por la recurrente en relación con la admisión y unión a las actuaciones de dichas pruebas:

  5. El mismo planteamiento del motivo nos lleva a pensar que, en realidad, de lo que se discrepa no es de la unión de las pruebas sino de la falta de realización, en relación con las mismas, de las denominadas Diligencias Finales.

  6. Es mas, había sido la propia recurrente la que en la demanda conocía la existencia de dichos estudio e informe, refiriéndose a los mismos.

  7. Son documentos posteriores a la fase probatoria, tal y como lo acreditan las fechas en las que los mismos fueron ratificados por los respectivos Colegios Profesionales; no se infringe, pues, el artículo 270.1.a) de la LEC .

  8. Por último, la recurrente pudo formular alegaciones en relación con los citados documentos en su escrito de conclusiones, formuladas varios meses después de la unión de los documentos a los autos.

    No procede, pues, acoger el motivo de conformidad con lo anteriormente señalado en relación con el derecho a la prueba.

    SEXTO .- En el tercer motivo , encauzado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se predica la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA, por incongruencia omisiva; así como la infracción de los artículos 120.3 de la CE y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por falta de motivación; al no haberse resuelto sobre la alegada nulidad de los actos impugnados por vulneración de los artículos 8 y 28.3 de la de Orden de 12 de marzo de 1996 , por la que se aprobó el Reglamento Técnico sobre la Seguridad de Presas y Embalses, habiéndose articulado tal motivo impugnatorio en el Fundamento de Derecho I de la demanda y que la Sentencia recurrida se limita a citar sólo el segundo de ellos pero sin razonar nada en realidad, tratándose por ello de una incongruencia omisiva parcial.

    Este motivo ha de ser respondido conjuntamente con los dos siguientes, por cuanto en los tres, de forma similar, se consideran infringidos los preceptos que acabamos de mencionar como consecuencia, según hemos expresado, de la existencia de incongruencia omisiva y de ausencia de motivación.

    Así, en el motivo cuarto , se concreta en no haberse resuelto sobre la alegada nulidad de los actos impugnados por vulneración del artículo 5º de la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1967 , habiéndose articulado tal motivo impugnatorio en el Fundamento de Derecho II de la demanda y que la Sentencia recurrida se limita a citar, pero sin razonar nada en realidad, tratándose por ello de una incongruencia omisiva parcial.

    En el quinto motivo , se realiza el mismo planteamiento al no haberse resuelto sobre la anulabilidad de la resolución de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas de 26 de noviembre de 2003 habiéndose articulado tal motivo impugnatorio en el Fundamento de Derecho III de la demanda y que ni siquiera se cita en la Sentencia, tratándose por ello de una incongruencia omisiva total.

    Los tres motivos, sin embargo, han de ser rechazados.

    Por lo que hace referencia, en primer término, a la alegada falta de motivación, debemos señalar que, desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (artículo 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3 ). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3 ). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5 )".

    Ahora bien, dicho esto, también se ha puesto de manifiesto que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )" .

    Por otra parte, y por lo que hace referencia al también alegado vicio de incongruencia omisiva, hemos sintetizado los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales señalando que la se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación de los citados motivos fundamentados en tales argumentaciones de falta de motivación e incongruencia omisiva. La Sala de instancia, pues, sin duda alguna da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con la vulneración de las normas que se citan, determinantes de nulidad pretendida.

    Efectivamente, la sentencia de instancia comienza recordando lo que considera antecedentes jurisdiccionales inamovibles en relación con la construcción de la denominada Presa de Itoiz; antecedentes que no merece la pena reproducir, si bien conviene insistir en la cita que se realiza de la STS de 18 de diciembre de 2002 en la que fue desestimado el recurso extraordinario de revisión, formulado contra la anterior STS de 14 de julio de 1997 , basado en la recuperación, después de las anteriores sentencias, del documento denominado "Informe sobre la posibilidades de deslizamiento de la ladera izquierda del embalse de Itoiz"; pues bien, en el Fundamento Jurídico Primero 4 de la sentencia de instancia se reproducen en parte los razonamientos de la mencionada sentencia de revisión.

    Luego, la sentencia concreta el objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo ---única y exclusivamente--- en las resoluciones aprobatorias del Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz, así como las que, a continuación, dispusieron el llenado de la Presa. En tal sentido debemos destacar:

  9. La sentencia reproduce los preceptos esenciales en relación con los Programas de Puesta en Carga; en concreto, reproduce los artículos 24 y 28 del de la de Orden de 12 de marzo de 1996 , por la que se aprobó el Reglamento Técnico sobre la Seguridad de Presas y Embalses, así como los artículos 5, 67 y 68 de la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1967.

  10. A continuación describe el ámbito del denominado Programa de Puesta en Carga ---como tercera fase del desarrollo y utilización de las presas y embalses--- señalando que, en consecuencia "la actuación de este Tribunal queda delimitada --- siempre desde una perspectiva jurídica---, a dicha fase, previa a la explotación y que no tiene otra finalidad que la de comprobar el comportamiento real y efectivo de la presa, como paso previo ---si los resultados fueran satisfactorios y con posibilidad siempre, objetivamente y a la vista de los resultados, de introducir modificaciones--- a su explotación ...".

  11. Y, por último, la sentencia concluye exponiendo las dos razones esenciales por las que procede a rechazar la demanda:

    1. Porque todos los aspectos reglamentarios exigidos por la normativa que había citado y reproducido "están específicamente contemplados en el Programa aprobado". Y,

    2. Porque ---de conformidad con el ámbito señalado para el recurso--- los movimientos y ruidos que se venían produciendo como consecuencia del llenado de la presa serán recogidos en el informe que se integra en el programa impugnado.

    A la vista de lo anterior obvio es que la respuesta dada por la sentencia de instancia no solo lo es en relación con la pretensión anulatoria que se dice producida por vulneración de los preceptos que se citan como ausentes de respuesta, sino que también lo es en relación, en concreto, con las argumentaciones realizadas; respuestas que, a su vez, como hemos expuesto, están motivadas por las razones expuestas.

    Como con reiteración venimos señalando, el contenido y sentido de las respuestas dada por la Sala de instancia podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien discutirse, o, incluso, rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada en relación con las concretas pretensiones formuladas.

    SEPTIMO .- A diferencia de los anteriores ---como ya expresamos--- los motivos sexto, séptimo y octavo se articulan en el recurso de casación que nos ocupa a través del artículo 88.1.d) de la LRJCA , y los preceptos que en los mismos se consideran infringidos son, en gran medida, coincidentes con los citados en los tres últimos motivos como preceptos que, considerados en la demanda vulnerados por los Acuerdos impugnados, estuvieron, como antes desarrollamos, ausentes de respuesta jurisdiccional suficientemente motivada.

    Tal es así que en los mismos ---de forma similar--- se menciona su carácter subsidiario respecto, respectivamente, los motivos tercero, cuarto y quinto, que ya hemos analizado.

    Así, en el motivo sexto se consideran infringidos los artículos 8 y 28.3 de la de Orden de 12 de marzo de 1996 , por la que se aprobó el Reglamento Técnico sobre la Seguridad de Presas y Embalses.

    En el motivo séptimo la infracción se proclama de los artículos 5º, 67 y 68 de la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1967.

    Por último, en el motivo octavo se cita como infringido el artículo 63 de la LRJPA , en relación, según podemos deducir, con el artículo 28.3 de la de Orden de 12 de marzo de 1996 , que se dice infringido en el anterior motivo quinto, si bien ahora se proyecta sobre la Resolución de 26 de noviembre de 2003, que resolviera y rechazara el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de diciembre de 2002, por la que fue aprobado el Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz.

    Pues bien, examinado el Programa impugnado ---como hemos expuesto en el final del Fundamento Jurídico Cuarto--- y vistas las referencias que a su legalidad se realizan en la sentencia de instancia, necesariamente estamos obligados a rechazar estos motivos de carácter subsidiario. No consta que el programa de Puesta en Carga no se realizara de conformidad con la normativa que en la sentencia se cita (Ordenes de 31 de marzo de 1967 y 12 de marzo de 1966), acreditándolo así los dos Informes colegiales a los que antes nos referimos, entre otras pruebas.

    Los motivos, pues, también decaen.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación causadas a su instancia (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), hasta un límite, en cuanto a las respectivas minutas de letrados, de 2.500 euros las de cada una de ellas.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1510/2007, interpuesto por la COORDINADORA DE ITOIZ contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 14 de febrero de 2007 , por la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE LONGUIDA y la COORDINADORA DE ITOIZ, contra:

    1. La Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de diciembre de 2002, por la que fue aprobado el Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por los recurrentes contra la citada Resolución, posteriormente ampliado a la Resolución expresa, igualmente desestimatoria, del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de fecha 26 de noviembre de 2003, y,

    2. La Resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 23 de diciembre de 2003, por la que fue autorizado el llenado de la citada Presa, así como contra la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas, de fecha 17 de marzo de 2004, confirmatoria de la anterior, al desestimar el recurso de alzada formulado por las mismas recurrentes contra la anterior Resolución. Resolución judicial que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 831/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...interesó, por la vía del Art. 85.2 de la LRJCA, ante esta Sala. Pues bien, por lo que se refiere al derecho a la prueba el T.S. en su sentencia de 6 de abril de 2011 (Ref. el derecho 2011/34824) nos recuerda que "... En la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que "Antes de ......
  • STSJ Andalucía 3402/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...6 de abril de 2011 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 1510/2007, (Roj STS 1933/2011 ), que, en lo que ahora interesa dice "En la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que "Antes de entrar en el examen del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR