STS 953/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:6227
Número de Recurso10329/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución953/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Carlos representado por la procuradora Sra. Sanz Peña, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a dicho recurrente por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valls instruyó Sumario con el nº 1/02 contra Juan Carlos

que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 22 de enero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- El acusado Juan Carlos , mayor de edad, con documento de identidad marroquí nº LB 034080, en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales entre la 1 horas y las 6 horas de la madrugada del día 5 de julio de 2002, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, esgrimió un cuchillo de cocina contra Cipriano , con número de identificación NUM000 , a quien dos días antes había acogido en el que entonces era su domicilio; DIRECCION000 NUM001 de Vilarodona hasta que encontrase trabajo, requiriéndole sexualmente, intimándole a que se bajara los pantalones y se despojara de su ropa, negándose a ello el Sr. Cipriano , por lo que, el acusado, aprovechándose del temor que ejercía sobre aquél, quien se encontraba inerme, comenzó a agredirle en la parte trasera de la oreja y en la frente con el mango del cuchillo en su cuello, causándole varios cortes en el brazo y en el cuello con el cuchillo.

Acto seguido, haciendo uso del cuchillo, le arrancó la ropa interior, dejando desnudo al Sr. Cipriano , el cual, en el transcurso de estos hechos no dejó de llorar y gritar, y, lo tumbó en la cama bocabajo, colocándose el acusado sobre él, mientras continuó golpeándolo en la cadera y en el tórax al tiempo que mantenía el cuchillo junto al cuello del Sr. Cipriano , quien no pudo zafarse del acusado, hasta que, el acusado penetró analmente al Sr. Cipriano consiguiendo eyacular, al tiempo que le decía a aquél que, si continuaba gritando le cortaría la lengua. Al finalizar la penetración anal el acusado le dijo al Sr. Cipriano que, si avisaba a la policía le cortaría le lengua y le mataría. Posteriormente el acusado se durmió, aprovechando tal circunstancia el Sr. Cipriano para escapar del lugar.

Cipriano sufrió, como consecuencia de estos hechos, una herida contusa en el cuero cabelludo de 2 centímetros de diámetro en la región fronto-parietal izquierda, erosiones y arañazos en la región lateral posterior izquierda del cuello, equimosis y arañazos en la región lateral posterior izquierda del cuello, equimosis por contusión en tórax, compatible con lesiones por presión, herida incisa en hombro izquierdocompatible con lesión por arma blanca, herida inciso superficial en antebrazo izquierdo compatible con incisión con una punta de navaja, erosión en la cabeza del 2º metacarpiano del mano izquierda, contusiones múltiples, heridas incisas en nalgas y contusiones varias, las cuales, precisaron de una primera asistencia para su sanidad.

La causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado desde el día 25 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó auto de admisión de pruebas hasta el día 9 de noviembre de 2006 , fecha en la que se señaló el juicio a celebrar el día 8 de marzo de 2007, suspendido mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2007 a consecuencia de que el Sr. Cipriano se hallaba ilocalizable, señalándose nuevamente por providencia de fecha 20 de febrero de 2008 para su celebración el día 2 de abril de 2008. Asimismo se aprecian demoras en la tramitación del procedimiento en fase instructora debida a que, pese a haberse practicado todas las diligencias instructoras imprescindibles durante el año 2002, la causa no se remitió a la Audiencia hasta el año 2004."

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179 del Código Penal en relación con el art. 180.1.5º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Carlos a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio y a cualquier otro lugar que frecuente en una radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la víctima, durante un período de 5 años.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Carlos a satisfacer como responsable civil directo a Cipriano la cantidad de 8000 # en concepto de responsabilidad civil por daños morales y en la cantidad de 100 # en concepto de indemnización por las lesiones, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia."

3 .- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho de defensa. Segundo . - Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.

5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 30 de septiembre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Juan Carlos , que había nacido en Marruecos y a la

sazón tenía 27 años, como autor de un delito de agresión sexual con penetración anal y uso de armas (arts. 178, 179 y 180.1.5ª CP ) cometido contra otro marroquí de 18 años, Cipriano , y también por una falta de lesiones.

Los hechos ocurrieron en Vilarodona (Tarragona) en la madrugada del 5 de julio de 2002, en la casadonde vivía el procesado y donde había pasado dos noches Cipriano . Este había llegado recientemente a tal localidad y por esas fechas había conocido a Juan Carlos en un bar y había sido acogido por este último en su casa al no tener ni trabajo ni donde hospedarse. Pasó la primera noche sin incidencias, pero en la segunda Juan Carlos le requirió sexualmente a que se desnudara, a lo que Cipriano se negó. Aquel con un cuchillo de cocina comenzó a agredirle detrás de la oreja y en la frente con el mango y con la hoja del cuchillo; además le puso tal arma en el cuello y allí le produjo varios cortes superficiales, así como en un brazo. Luego, con el cuchillo, le arrancó la ropa interior dejándole desnudo, mientras Cipriano no dejaba de llorar y gritar; lo tumbó boca abajo en la cama y continuó golpeándole en la cadera y el tórax al tiempo que mantenía el cuchillo en el cuello, hasta que, tumbado sobre la víctima, la penetró por el ano consiguiendo eyacular. Finalizado el acto, dijo a Cipriano que si avisaba a la policía le cortaría la lengua y lo mataría.

Cuando Juan Carlos se quedó dormido, el agredido se fue al campo y a la hora en que pasaba el autobús se marchó a Valls, donde se trasladó al cuartel de la Guardia Civil y denunció lo ocurrido. Fue atendido en un hospital, primero en el servicio de guardia y después por el médico forense, quien extrajo muestras del ano de la víctima, encontrándose restos de semen. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls dictó auto para extracción de sangre del denunciado como posible agresor para cotejo de ADN; prueba que dio un resultado positivo.

La víctima desapareció del lugar (folio 41) tras haber prestado declaración en el referido juzgado con asistencia del letrado del imputado (folios 23 a 25), sin que fuera hallado con posterioridad pese a las diligencias practicadas al respecto y debidamente documentadas en el rollo de la Audiencia Provincial; de modo que no fue posible su asistencia al juicio oral celebrado contra Juan Carlos , por lo que, a petición del Ministerio Fiscal hubo de procederse a la lectura de la referida declaración prestada por Cipriano en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls.

En el juicio oral, además de la declaración del acusado y de la lectura de lo manifestado en el sumario por la víctima, se recibió declaración al agente de la Guardia Civil que había actuado en el atestado, al médico forense que había asistido a la víctima en las primeras diligencias y a los peritos del Instituto Nacional de Toxicología que informaron sobre las pruebas de ADN y sus resultados.

Como se apreció la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas solicitada por el Ministerio Fiscal, y ello con el carácter de muy cualificada, la condena fue a siete años de prisión.

Ahora recurre el citado condenado por dos motivos que examinamos a continuación.

SEGUNDO.- 1 . Para una mejor exposición de las cuestiones planteadas, pasamos a examinar en primer lugar el motivo 2º, en cuyo encabezamiento (págs. 4 del escrito de recurso), se alega literalmente "infracción de ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.2º LECr., y quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECr ".

En primer lugar hemos de decir que nada podemos contestar respecto de este pretendido quebrantamiento de forma, que se refiere a los casos de denegación indebida de prueba, porque esta denuncia procesal no aparece desarrollada después a lo largo de la exposición de este motivo 2º (págs. 4 a 7 de dicho escrito).

En cuanto a la cita del art. 849.2º , hemos de llegar a la misma conclusión, pues nada se dice en ese desarrollo de este motivo que pudiera tener algo que ver con el error en la apreciación de la prueba acreditado mediante documento, que es a lo que tal norma procesal se refiere.

2 . Como bien dice el escrito de recurso, en el párrafo primero de su página 5, lo que se combate en este motivo es que se haya fundado la condena de Juan Carlos en la declaración sumarial de la víctima que fue introducida en el juicio oral por la vía del art. 730 LECr . Se alega en suma una utilización indebida en este caso de esta disposición procesal que dice así: "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

Se trata de una forma de introducción para el debate en el juicio oral, en este caso como posible prueba de cargo, de aquellas actuaciones sumariales (o de las diligencias previas) que no sean susceptibles de reproducción en el plenario, siempre que tal imposibilidad de reproducción sea ajena a la voluntad de la parte que solicita tal lectura sumarial.

El concepto clave para el acceso al juicio oral de este excepcional procedimiento de prueba (art. 730 )se encuentra en esa imposibilidad de reproducción en el plenario; esto es, tratándose como aquí de una declaración testifical, que no puedan traerse al plenario las manifestaciones directas del testigo; por ejemplo, cuando este haya fallecido o cuando resida en el extranjero o se desconozca su paradero y no pueda ser citado, que es lo que sucedió en este caso. A veces -y parece que esto es lo que pudo ocurrir aquí- la víctima del delito violento tiene miedo a las represalias de su agresor si declara (o ha declarado) contra él y ello motiva que se oculte para no tener que acudir al juicio y para que no se conozca su paradero. Recordamos aquí que el propio médico forense, en su examen a la víctima realizado el mismo día de los hechos (folios 19 y 20 del sumario), pudo apreciar que el explorado estaba nervioso y atemorizado, según declaró este profesional en el mismo juicio oral -folio 422-.

Lo importante en estos casos es que el tribunal de instancia haya agotado los medios de localización a su alcance para que realmente pueda hablarse de imposibilidad de celebración de la prueba testifical. Y tal imposibilidad aparece afirmada en la propia sentencia recurrida, en el párrafo primero de su página 15, con referencia expresa a una diligencia de la secretaria del tribunal de instancia, de 16 de enero de 2009 (folio 419 del rollo de la sala), donde se hacen constar los seis domicilios en que se intentó citar a Cipriano , siempre con resultado negativo, según los oficios remitidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad. Tal imposibilidad no ha sido cuestionada en el caso presente por el recurrente.

Hemos de añadir aquí que, ante la petición de lectura en el juicio oral que hizo el Ministerio Fiscal al inicio de tal acto solemne, la defensa del procesado se opuso, y el tribunal accedió a esa petición; decisión que no fue protestada conforme se hizo constar expresamente en el acta del juicio (folio 420 vto.). En tal acta aparece al folio 421 vto. lo siguiente: "La víctima no ha comparecido y el Presidente procede a la lectura de la declaración prestada por la víctima en instrucción estando presente el letrado de la defensa e intérprete. Leída la declaración policial igualmente".

Es decir, hubo una declaración sumarial de A. Cipriano que se leyó en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, en un caso acreditado de imposibilidad de citación porque no pudo averiguarse su paradero y, evidentemente sin que en la causa de tal imposibilidad hubiera tenido ninguna intervención la parte que propuso el mencionado testigo (folio 28 del rollo de la sala) y pidió referida lectura, el Ministerio Fiscal.

La única declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción es la que aparece a los folios 23 a 25 del sumario, que fue prestada el 8 de julio de 2002, tres días después de los hechos, cuando ya el imputado Juan Carlos se había negado a declarar ante la Guardia Civil (folios 10 y 13) y le había sido designado Abogado de oficio (folio 12), el mismo que asistió a la declaración del joven Cipriano (folios 23 a

25) en defensa de los intereses de su representado y que también actuó con la misma función en la que el luego procesado prestó en esa misma fecha (8.7.2002) ante el mismo Juzgado de Instrucción (folios 28 y

29); fecha en la que también tuvo lugar la comparecencia previa a la resolución sobre prisión o libertad del detenido, que en este caso fue de libertad (folios 30 a 31).

Habida cuenta de todo lo expuesto y sobre todo de esta última circunstancia, es decir, de la presencia del letrado defensor del imputado en la declaración prestada por la víctima, hemos de estimar que en este caso la sala de instancia hizo un uso legítimo del art. 730 y que además, dado que tal letrado defensor de Juan Carlos tuvo posibilidad de interrogar al testigo-víctima, quedaron suficientemente atendidas las garantías propias del principio de contradicción: estaba legitimada la sala de instancia para utilizar como prueba de cargo lo manifestado por A. Cipriano en esa su declaración judicial de los mencionados folios 23 a 25.

Hemos examinado estos últimos folios y hemos podido comprobar su coincidencia, en cuanto al episodio central de la agresión sexual con penetración anal y las actitudes del autor y la víctima en ese momento, con lo que se recogió después en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fue aplicado correctamente al caso el art. 730 LECr .

3 . Con esto podríamos dar por terminado el examen de este motivo 2º, pero vamos a continuar, pues en su párrafo último se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, en este caso como en tantos otros semejantes, la declaración de la víctima ha sido la prueba fundamental. Pero la Audiencia Provincial de Tarragona, al razonar sobre el porqué de esta su resolución, lo hace poniendo de manifiesto una valoración de la prueba que sigue las directrices que al respecto viene señalando la doctrina de esta sala cuando indica tres criterios que, aplicados al caso, justifican esa resolución:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva o inexistencia de móviles de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés que pudieran servir como indicio sobre la falsedad de esas manifestaciones de la víctima; algo que el tribunal de instancia descarta (pág. 8 de la sentencia recurrida).

  2. Verosimilitud de esas declaraciones, esto es, existencia de algún dato o datos objetivos que pudieran considerarse como total o parcialmente corroboradores de lo narrado por la víctima. Hasta seis razones nos ofrece la sentencia recurrida en pro de esa verosimilitud en sus páginas 8 a 11, a las que nos remitimos. Nos basta poner aquí de relieve lo siguiente:

    1. Juan Carlos cuando declaró como acusado en el juicio oral negó haber tenido relaciones sexuales con A. Cipriano y, sin embargo, apareció el semen del acusado en una muestra anal que obtuvo el médico forense (folios 19 y 20) cuando examinó a la víctima de estos hechos el mismo día en que habían ocurrido, el 5.7.2002. Así resultó de los análisis de ADN efectuados en Barcelona por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 34 a 36, 50 a 53 y 71 y 72) que ofrecieron un resultado positivo de coincidencias entre el ADN de dicho semen y el ADN de la sangre que fue sacada al entonces imputado Juan Carlos por orden del Juzgado de Instrucción (auto de 1 de agosto de 2002, folios 36 a 38 ). Los facultativos que practicaron esos análisis declararon como peritos en el juicio oral en el sentido expuesto (folio 422 vto), y esta prueba ha servido como elemento corroborador fundamental respecto de la declaración de la víctima, pese a que no se pudo hacer con conocimiento del ADN de esta última, por su pronta desaparición del lugar de los hechos sin que pudiera después ser encontrada, como ya se ha dicho. Añadimos aquí que ese resultado positivo, por hallazgo en el examen de los restos corporales obtenidos en el ano del denunciante de semen mezclado con otros elementos corporales ajenos (probablemente del propio Cipriano ), fue positivo desde luego en el sentido antes expuesto. Y ello aunque por la escasez de la muestra obtenida por el médico forense en esa fecha del 5.7.2005 -la de los hechos, folio 19- no se pudo realizar en el informe escrito del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, la correspondiente valoración estadística propia de esta clase de prueba, por no haberse dispuesto de muestras corporales extraídas de la víctima, tal y como acabamos de decir (folio 52, al final del citado informe pericial escrito).

    2. Juan Carlos , también en esa declaración del juicio oral, pese a que reconoció haberse peleado en la casa donde él habitaba con A. Cipriano en esa madrugada del referido 5.7.2002, negó haber utilizado algún cuchillo; pero el examen pericial de las heridas sufridas en esa ocasión por este último -folios 19 y 20 del sumario y declaración de los médicos forenses en el juicio oral, folio 422 del rollo de la audiencia- reveló que hubo un uso de un cuchillo con punta que produjo heridas incisas y de erosión. Además, en el informe del plenario los medios forenses, aparte de afirmar la presencia en la muestra examinada de ADN del agresor, calificaron las lesiones producidas mediante el cuchillo con punta afilada, como lesiones típicas de intimidación, es decir, que se realizaron en el cuerpo de la víctima para amenazar a ésta, lo cual ha de reputarse compatible con esa finalidad de conseguir acceso carnal, como en el caso lo hubo por vía anal.

  3. El otro criterio utilizado por esta sala para investigar la veracidad de la declaración de la víctima, es el de la persistencia de esta en el contenido esencial de sus manifestaciones; persistencia que la sala de instancia reconoció al tener en cuenta la coincidencia entre a) la declaración inicial ante la policía (folios 4 y

    5), b) la que hizo ante le médico forense autor del informe inicial escrito (folios 19 y 20) y c) ante el Juzgado de Instrucción (folios 23 a 25).

    Para terminar, conviene repetir aquí una vez más que estos tres criterios no han de considerarse requisitos de validez de la prueba de declaración de la víctima -la exigencia como requisitos vulneraría el principio de libre valoración de la prueba establecido en el art. 741 LECr -, sino la indicación de un camino a seguir para razonar sobre esa validez. Es evidente, por ejemplo, que puede decir verdad quién denuncie a un enemigo suyo que lo es por haber intentado matarle.

    Una condena penal con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Desestimamos este motivo 2º.

    TERCERO. - En el motivo 1º, único que nos queda por examinar, por el cauce del art. 5.4 LOPJ , se denuncia infracción de precepto constitucional, con mención expresa del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la no inversión de la carga de la prueba y del principio acusatorio.

    Pluralidad de vulneraciones que luego (pág. 2 del escrito de recurso) se concreta en la impugnación de la declaración en el juicio oral de un agente de la Guardia Civil que acudió como testigo a propuesta del Ministerio Fiscal, el cual había recibido la denuncia de Cipriano y trasladó a este al hospital donde fueexaminado por el médico de guardia y el médico forense.

    Se realizan aquí una pluralidad de alegaciones que contestamos a continuación:

  4. Nos dice que el Ministerio Fiscal, quien propuso la prueba en el inicio del acto del juicio oral, pudo haberla propuesto antes, pues la actuación de dicho agente en los hechos era conocida desde la práctica del atestado en Valls (Tarragona).

    Ciertamente hubo una proposición de prueba extemporánea, pues pudo y debió hacerse en el escrito de calificación provisional. No existe para un procedimiento penal de tramitación ordinaria, el utilizado en el caso presente, el llamado turno de intervenciones del actual art. 786.2 LECr previsto en los preliminares del plenario solo para el llamado procedimiento abreviado (arts. 757 y ss.), que es donde se permite, entre otras cosas, que se propongan pruebas para practicarse en el acto, esto es, únicamente aquellas para cuya realización no fuera necesaria la suspensión del juicio.

    No obstante, entendemos que nos encontramos ante un caso de posible aplicación del nº 3º del art. 729 , el cual, tras prohibir en el artículo anterior la práctica de pruebas no propuestas por las partes ni otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas (art. 656 LECr ), permite para el juicio oral "las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el tribunal las considera admisibles".

    Estimamos que, precisamente en este caso, en que ya se conocía, en ese momento inicial del acto del juicio, la ausencia del único testigo que había propuesto el Ministerio Fiscal en su calificación provisional (folio 28), fue correcta la decisión de admitir esta prueba. Ni siquiera protestó el letrado de la defensa cuando, tras manifestar su oposición a la propuesta del Ministerio Fiscal, dijo no formular protesta alguna (folio 420 vto.).

  5. Luego, la parte recurrente razona sobre los límites y carácter excepcional que tiene la declaración de los llamados testigos de referencia.

    Esta clase de prueba testifical se halla expresamente permitida en nuestra LECr, salvo para los delitos de injuria o calumnia por la prohibición expresa del art. 813, como se deduce de esta misma norma y del 710 que impone un requisito de fondo para su validez: que se precise por el testigo el origen de la noticia con nombres y apellidos o señas de la persona que se la comunicó.

    No vamos a extendernos más sobre este tema, porque, a la vista de lo que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, queda de manifiesto que, si prescindiéramos de esta prueba, la condena aquí recurrida habría de reputarse inevitable, habida cuenta de los importantes elementos de corroboración de la declaración de la víctima realizada en el sumario y leída en el plenario: la prueba de ADN y el uso de un cuchillo.

    Desestimamos también este motivo 1º.

    CUARTO .- Por lo dispuesto en el art. 901 LECr , al ser la presente resolución desestimatoria en su totalidad del presente recurso, hemos de condenar al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

    1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Juan Carlos contra la sentencia que le

    condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha veintidós de enero de dos mil nueve , imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

    Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Joaquin Delgado Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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