ATS, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:10300A |
Número de Recurso | 2381/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación de don Onesimo presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 25/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.
Mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez presentó escrito, en nombre y representación de don Onesimo , personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Francisco José Abajo Abril presentó escrito en nombre y representación de doña Florinda , personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 11 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de octubre de 2017 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Más en concreto, la representación procesal de don Onesimo ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, y alega la aplicabilidad del art. 469 LEC . El recurso contiene tres motivos.
En el primer motivo, el recurrente alega que la resolución de la Audiencia Provincial parte de un error de apreciación en el fundamento de derecho segundo, ya que, según expone, no se produjeron los documentos y resoluciones judiciales en el orden que se refiere en la sentencia recurrida. También dentro del primer motivo incluye alegaciones sobre la actuación de la actora, apelante y recurrida, que califica de abuso de derecho que vulneraba gravemente lo dispuesto en el art. 7 CC , cuando establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
En el segundo motivo se contienen una serie de alegaciones sobre la interpretación de los documentos aportados, y expone que "esa intención de las partes se debe referir a la totalidad de los contratos celebrados, considerándolos como una unidad lógica. Pero establece un único criterio para la interpretación que no es otro que el literal, de un pacto, un documento".
El motivo tercero se funda en la alegación de incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento sobre el enriquecimiento injusto declarado por el juzgado de instancia y la falta de motivación argumental y jurídica, base para la alteración de los fundamentos de la sentencia de instancia.
El recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC .
Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, o indeterminada, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación. Y, en tal recurso de casación se ha de alegar y justificar la existencia de interés casacional, en alguna de las tres modalidades contempladas en el art. 483.2.3.º LEC . La consecuencia es que tal recurso de casación se convierte en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal y determina que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .
La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Onesimo contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 25/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.