SAP Sevilla 282/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1213
Número de Recurso6044/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 6.044/2017

Procedimiento Abreviado 061/2014

Juzgado Penal número 05

S E N T E N C I A

Nº 282/2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 061/2014, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla por delito de hurto contra Luis, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra sentencia dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 05 de los de Sevilla dictó sentencia número 418/16 el día 30 de noviembre en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboraba con Onesimo, en la venta de cupones de la ONCE en Sevilla, y con ánimo de ilícito beneficio, a principios del año 2012, aprovechando un descuido, sustrajo del bolso de Onesimo la cantidad de 360€ y 110 cupones valorados en 340€ que no ha devuelto.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

.Que debo condenar y condeno a Onesimo, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Onesimo en la cantidad de SETECIENTOS EUROS más los intereses legales del art. 576 LEC .

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Rosendo con fecha 13 de febrero de 2017, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 05 de junio de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, que no se ha solicitado; se turnan con fecha 09 de junio de 2017 y quedan los mismos pendientes de sentencia, habiéndose designado ponente, por providencia de 12 de febrero de 2018 a consecuencia de reordenación de la Sala, al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, debiendo los mismos quedar de la siguiente manera:

" Ha resultado probado y así se declara que el acusado Luis, colaboraba con Onesimo, en la venta de cupones de la ONCE en Sevilla, y con ánimo de ilícito beneficio, a principios del año 2012, se apoderó de la recaudación que había obtenido de unos cupones que le había dado, por importe máximo de 190 €, sin devolverlos al titular e incorporándolos a su patrimonio.

Los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla el 04 de febrero de 2014 y se dictó auto de señalamiento y admisión de pruebas con fecha 02 de septiembre de 2015."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso menciona como motivos el error en la valoración de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia.

En cuanto al primer motivo, que parece una cláusula de estilo en recursos de esta clase, hemos de repetir una vez más que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

Debe recordarse que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ó 004/2004, salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria y siempre que en caso de sentencias absolutorias o de exigencia de la índole de la prueba se dé oportunidad al acusado de defenderse directamente en la segunda instancia ante el tribunal de recurso con celebración de vista y con posibilidad, así, por parte del Tribunal revisor de valorar directa y personalmente las manifestaciones del mismo.

Es cierto que el órgano de apelación de acuerdo con la naturaleza del recurso goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 1.080/2003 de 16-07 ).

En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20-09 ; 1.960/2002 de 22-11 ; 1.080/2003 de 16-07 ; 936/2006 de

10-10 ó 1.231/2009 de 25-11 . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem, en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Hay que insistir en que la doctrina legal se decanta por considerar la segunda instancia penal como como una revisión del celebrado en la primera y cuya sentencia se recurre y no un nuevo juicio en sentido estricto.

Sería imposible un segundo juicio entendido en sentido material, como segunda vista, puesto que ese segundo juicio quedaría afectado y viciado por lo hecho en el primero, que se trocaría para los acusados, testigos, peritos y...

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