STS 1080/2003, 16 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Julio 2003
Número de resolución1080/2003
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sta. Coloma de Gramanet, instruyó sumario 3/00 contra Jesus Miguel , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de Enero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados, y así se declara, que el día 15 de enero de 2000, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedenes, quien presentaba un desarrollo anómalo de la personalidad, calificable de personalidad obsesiva, centrada desde tiempo atrás en la idea unívoca de tener descendencia, y afectó a una drogodependencia a la cocaína por vía inhalatoria de larga evolución, tras esnifar una elevada cantidad de esa sustancia, se presentó en su domicilio de Santa Coloma de Gramanet con la idea fija de mantener relaciones sexuales con su esposa, Soledad . Esta, apercibida inmediatamente del lamentable estado en que se encontraba su esposo, se negó acceder a sus pretensiones libidinosas, una negativa que el acusado no aceptó. Debido a ello, y con la finalidad de evitar que Soledad abandonara su domicilio, cerró la casda y escondió la llave, a la par que ocultaba el teléfono móvil para evitar que ella pidiera auxilio. Seguidamente, en el propio salón, intentó penetrarla vaginalmente, oponiéndose la mujer, que vio anulada su resistencia por el peso del acusado, el cual se había colocado sobre ella, a la par que le ponía los brazos detrás para inmovilizarla. La penetración vaginal no llegó a producirse, ya que el acusado presentaba serias dificultades de erección como consecuencia de la droga, razón por la que obligó a su esposa mediante forcejeos y empujones, y amenazas contra su familia, a que le realizara una felación con el objeto de satisfacer sus deseos sexuales, a la para que introducía sus dedos en la vagina de aquélla, a pesar de la voluntad renuente que manifestaba a someterse de ese modo a las pretensiones de su esposo.

Como consecuencia de la violencia así sufrida, Soledad sufrió una tendinitis bicipital izquierda que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

Pocos días después, el 25 de enero de 2000, sobre las 20.00 horas, cuando se dirigía con su mujer a la localidad de Vacarisas a bordo de su vehículo, y tras haber inhalado otra vez una elevada cantidad de cocaína, que alteraba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas, reinició, en diversos parajes solitarios en los que detuvo el vehículo, sus intentos de mantener relaciones sexuales con Soledad cotnra la voluntad de aquella, quien, a pesar de oponerse con claridad, reiteración y contundencia, se vio de nuevo inmovilizada y forzada a un intento sin éxito de penetración vaginal y, finalmente, ante la imposibilidad de alcanzar la erección, con igulaes empujones y forcejeos y amenazando con causar algún mal a su familia, a practicarle una felación.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Soledad presentó síndrome postraumático evidenciado desde el inicio como una reacción de estrés aguda, que precisó para su curación de tratamiento psicológico, tardando en curar 309 días, noventa de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sanando sin secuelas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor de dos delitos de agresión sexual con penetración, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones precedentemente definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por trastorno obsesivo de la personalidad y abuso de drogas tóxicas como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

  1. Dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito de agresión sexual.

  2. Dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito de agresión sexual.

  3. Ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.

  4. Un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones, todo ello más el pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo dela rt. 850.4 de la LECRim. denuncia quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infrigido el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECRim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 de la LECRim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por la vía del art. 849.2 de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando indebidamente aplicado el art. 617.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de dos delitos de agresión sexual con penetración, otro de lesiones y una falta de lesiones, contra la que formaliza una impugnación articulada en cinco motivos.

En el primero denuncia el quebrantamiento de forma del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la denegación de preguntas al procesado que eran pertinentes y que trataban, según expone, de clarificar no tanto la participación en los hechos del procesado "la cual, ya mas o menos había quedado clara con las respuestas que este dio a las previas preguntas del Ministerio fiscal, sino a la existencia de unos motivos espurios que justificaran la improcedente denuncia que en su contra había dirigido su ex mujer". Relaciona las preguntas denegadas, sobre las reacciones que tenía al conocer, mes tras mes, que su mujer no se quedaba embarazada, si conocía el procesado que su mujer tenía quistes ováricos, si pensaba que la razón de que no se quedara embarazada eran "culpa" de su mujer, y cuál era la reacción de ella ante los reproches dirigidos por su marido. En el acta consta la denegación de las preguntas sobre las reacciones de la mujer y del procesado ante la ausencia de embarazo. De estas preguntas trataba de acreditar que la mujer en la denuncia actuó en venganza.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria que elige en la oposición refiere el quebrantamiento de forma cuando las preguntas denegadas por ser capciosas, sugestivas o impertinentes, y no lo fueran en realidad y tuvieran verdadera importancia para el resultado del juicio. Desde la perspectiva expuesta, resulta patente que las preguntas que fueron denegadas carecían de importancia para el resultado del juicio toda vez que el atentado a la libertad personal, en su manifestación sexual, cuya agresión se castiga, no se altera porque el acusado deseara obsesivamente una descendencia y reprochara a la mujer que no se quedara embarazada, sino que lo relevante desde la tipicidad es la agresión realizada en la forma descrita en el escrito de acusación con independencia de los móviles que guiaran tan reprobable conducta. En otras palabras, con el interrogatorio denegado, la parte no pretendía una prueba sobre el objeto del proceso, los hechos de la acusación y los expuestos por la defensa, sino sobre los móviles de la denuncia formulada con preguntas que nada tienen que ver con el objeto del proceso.

Por otra parte, las preguntas denegadas iban dirigidas al procesado, cuya capacidad de prueba en la acreditación de hechos aparece sujeta a las condiciones de su realización, esto es, sujetas a la voluntariedad de la declaración, a la no exigencia de un deber de veracidad y al derecho a no declararse culpable.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos que opone denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando la insuficiencia de la declaración de la víctima para la afirmación del relato fáctico. Consciente de que las declaraciones de la perjudicada tienen el sentido de cargo que el tribunal de instancia le atribuye, realiza una valoración de dicha testifical desde la perspectiva de los criterios de valoración que esta Sala ha suministrado respecto a las declaraciones de las víctimas, esto es, la persistencia en la declaración, la ausencia de una incredibilidad subjetiva, y la exigencia de corroboraciones a ese testimonio. En este sentido, destaca que la declaración de la víctima se produce sin esos requisitos, precisamente porque en cada declaración agrava el contenido de la imputación y porque entiende que existen motivaciones espurias de venganza y de reproche entre la pareja que hacen que ese testimonio no pueda ser valorado en los términos que realiza el tribunal de instancia.

En un loable alegato defensivo reproduce la prueba sobre el hecho delictivo, particularmente las declaraciones de la perjudicada, destacando tras su análisis lo que considera contradicciones, inexactitudes que evidencian que la imputación de la testigo de cargo adolece de incredibilidad subjetiva, la falta de corroboraciones externas en ese testimonio y la ausencia de persistencia en la declaración incriminatoria, criterios que esta Sala ha expresado como pautas de valoración para considerar a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

También en este sentido, hemos declarado que ante los supuestos como el presente en el que la presunción de inocencia se encuentra en una posición arriesgada, en cuanto se trata de una única declaración incriminatoria, por todas STS 578/2001, de 6 de abril, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su practica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que ha de comprobar también la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia. Esa función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (ast. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del caracter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible.

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de caracter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

  1. - La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por la perjudicada y su madre y las valora junto a la prueba pericial acreditativa de lesiones evidenciadoras de la declaración de la perjudicada.

La convicción deducida por el tribunal es razonable y expresada de forma convincente por el tribunal sobre la prueba testifical y las declaraciones del acusado, racionalmente contrastadas y apoyadas en las testifical de la madre de la perjudicada y en las periciales médicas sobre las lesiones y físicas y psíquicas que padeció, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba de los que resulta la indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código penal.

El motivo se desestima. Opuesta la impugnación con amparo en el art. 849.2 de la Ley procesal, el recurrente no designa ningún documento, sino que reproduce por remisión el contenido del anterior motivo de oposición. La indebida aplicación denunciada parte de la estimación del anterior motivo por lo que éste, que trae causa del anterior debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En este motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al delito de lesiones psíquicas por las que ha sido condenado. Pretende que el apartado del relato fáctico que refiere que la perjudicada sufrió un "síndrome postraumático evidenciado desde el inicio como una reacción de estrés aguda, que precisó para su curación de tratamiento psicológico.." no sea subsumido en el art. 147 del Código penal.

En la argumentación que desarrolla reproduce la inexistencia de actividad probatoria sobre el hecho de la agresión sexual, que determinaría la ausencia de prueba sobre el origen de las lesiones, y sobre la insuficiencia de la actividad probatoria, básicamente del informe médico forense para su acreditación, pues el mismo se realizó sin examen de la perjudicada sino a través de una conversación telefónica del médico forense con la psicóloga que le trataba.

El primer apartado de la argumentación debe ser rechazado con reproducción de la argumentación contenida en los anteriores fundamentos que han desestimado la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con relación al segundo apartado de la impugnación, la insuficiencia de la pericial médica, el motivo debe ser estimado. El informe del médico forense, obrante al folio 158 de las actuaciones sumariales, fechado el 30 de noviembre de 2000, 10 meses después de los hechos, refiere que la perjudicada fue atendida en el Hospital Clínico donde se le apreció una tendinitis bicipital y una reacción de estrés aguda. Posteriormente fue tratada psicológicamente y reproduce el contenido de una conversación telefónica con la psicóloga que la trataba, constatando la realidad del tratamiento psicológico. En el juicio oral, el forense y amplia lo referente a las lesiones físicas que describe en el mismo y se limita a ratificar el contenido del informe obrante en el folio 158.

Plantea el recurrente un interesante problema, si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales de estas conturbaciones, en este caso la agresión sexual, pero que pueden aparecer en otros delitos como los robos con intimidación, amenazas, etc.. En otras palabras, si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como strés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones.

En la Sentencia 1590/99, de 13 de noviembre, ya dijimos que estas situaciones "son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido mas amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá".

Consecuentemente, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.

Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Lo relevante es la prescripción del tratamiento efectuado por un médico siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento (En este sentido, SSTS 355/2003, de 11 de marzo, 625/2003, de 28 de abril,, 2463/ 2001, de 19 de diciembre).

En el caso de autos, el tratamiento psicológico ni fue prescrito por un médico ni se realizó a su instancia, limitándose el forense a señalar, mas de diez meses después de su inicio, que según conversación telefónica con la psicóloga que le dispensaba el tratamiento, el mismo era eficaz. Consecuentemente, no han quedado acreditado los elementos típicos del delito de lesiones y, por ello, el motivo debe ser estimado con la consecuencia de suprimir del fallo de la sentencia impugnada la condena por el delito de lesiones.

QUINTO

En el último de los motivos opuestos denuncia el error de hecho y de derecho por la indebida aplicación del art. 617 del Código penal, limitando su argumentación a reproducir el contenido del segundo motivo de oposición, esto es la inexistencia de una actividad probatoria sobre la realidad de la agresión sexual causal a las lesiones diagnosticadas y por las que ha sido condenado como autor de una falta de lesiones.

El motivo se desestima. Ya analizamos en el segundo fundamento de esta Sentencia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia constatando la existencia de la precisa actividad probatoria. Por lo que respecta a la producción del resultado típico de la falta de lesiones su acreditación resulta de la pericial médica documentada con el parte de sanidad del Hospital Clínico, el informe del médico forense, folios 158 y siguiente y la pericial del juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 22 de Enero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sta. Coloma de Gramanet, con el número 3/00 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de agresión sexual contra Jesus Miguel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de Enero de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesus Miguel del delito de lesiones, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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