SAP Sevilla 632/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:2379
Número de Recurso10702/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución632/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20140037469

RECURSO: Apelación Penal 10702/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 510/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

Negociado: AM

Apelante:. Indalecio, Isidoro y Iván

Abogado:. MANUELA DIAZ NOA, ISABEL GAMERO MORENO y MARIA AMPARO GARRIDO CASTAÑO

Procurador:. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, FRANCISCO FRANCO LAMA y CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

S E N T E N C I A

632/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

D. Pedro IZQUIERDO MARTÍN (presidente)

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 510/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla por delitos de lesiones contra Iván, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, Isidoro, con Documento Nacional de NUM001, Indalecio, con Documento Nacional de Identidad número NUM002 y Dionisio, con Número de Identificación de Extranjero NUM003, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por los acusados Iván y Isidoro y Indalecio contra la sentencia número 279/2018 de 25 de junio dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Titular del Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla dictó el día 28 de junio de 2018 sentencia número 279/2018 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

PRIMERO.- Sobre las 3:00 horas del día 23 de marzo de 2014, en Avenida de Mairena, de Bormujos, Iván, Indalecio, y Isidoro, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, interceptaron a Dionisio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, comenzando entre los tres a propinarle puñetazos y golpes ocasionándole lesiones consistentes en fractura de la base proximal del 5º dedo con desplazamiento y herida en cuero cabelludo en la región occipital, que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción cerrada de la fractura e inmovilización con férula del 4º y 5º dedos de la mano izquierda, cura y sutura con grapas, lesiones que sanaron en 25 días, 15 de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices ocultas por cuero cabelludo con perjuicio estético ligero valorable en un punto.

SEGUNDO.- No consta acreditado en la noche del 23 de marzo de 2014, Dionisio se dirigiera al domicilio de Iván, sito en CALLE000, NUM004 de Bormujos y entrara en el mismo, agrediendo con un palo a Isidoro causándole lesiones.

TERCERO.- Durante el presente procedimiento se han producido demoras relevantes no atribuibles a la conducta de los acusados, como el tiempo transcurrido desde la Diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2016 hasta el auto de 9 de enero de 2018.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Iván, Isidoro y a Indalecio como autores responsables de UN DELITO de lesiones del artículo 147.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena cada uno de ellos de UN AÑO de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Se imponen a los condenados las tres cuartas partes de las costas procesales, declarándose el resto de las costas de oficio.

ABSUELVO a Dionisio de la acusación formulada contra el mismo por un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 CP .

En concepto de responsabilidad civil, Iván, Isidoro y a Indalecio indemnizarán conjunta y solidariamente a Dionisio en la suma de 2.202Ž34 euros por las lesiones y secuelas. A dicha suma le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Vista la naturaleza de las penas solicitadas y las impuestas la presente sentencia, se acuerda el alzamiento de cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado a lo largo del presente procedimiento. "

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Iván y Isidoro y Indalecio, con fechas respectivamente de 09, 10 de julio de 2018 y admitidos los recursos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se adhirió a los mismos la representación procesal de Indalecio y se impugnaron tales recursos por el Fiscal en escrito que fecha el 13 de septiembre de 2018. Los autos se elevaron a esta Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2018.

Formado el rollo de sala con fecha 15 de noviembre de 2018, se señaló el día 20 de noviembre para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con dicha fecha, que es la de la entrega de los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de ambos recursos se centra en la infracción del principio de presunción de inocencia por insuficiencia o inexistencia de prueba de cargo.

La presunción de inocencia está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la

misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico. Así:

a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación.

b).- Funcionalmente opera de una doble manera:

1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iuris tantum, pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para poder destruir la presunción y dictar condena.

2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo, que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.

La presunción implica, por tanto, el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo válidas y bastantes. El acusado entra en la sala de juicio como inocente y sólo puede salir de la misma como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas válidamente practicadas aportadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.

Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio ; 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 01 de marzo ; 173/1997 de 14 de octubre ; 68/1998 de 30 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; 171/2000 de 26 de junio ; 123/2001 de 04 de junio ; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo ; entre otras).

Tales requisitos consisten en:

a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.

b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.

c).- Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.

d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.

e).- La prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre ; 87/2001 de 02 de abril u 8/2006 de 16 de enero, el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure . La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión de la prueba indiciaria, necesaria para la prueba de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTS 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de...

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