STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6401
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de Ley núm. 4/2002, interpuesto por EL LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1031/1997, seguido a instancia de HORMIGONES UNILAND,S.A., contra resolución de la Junta de Saneamiento de la Generalidad de Cataluña, relacionada con liquidaciones por canon de saneamiento.

Ha comparecido el Abogado del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sociedad HORMIGONES UNILAND, S.A., por medio de escrito de 14 de febrero de 1997, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra 1º) liquidaciones expedidas por la Junta de Saneamiento por el canon de saneamiento correspondiente al período comprendido entre el 2º trimestre del año 1990 y el 2º trimestre de 1993, ambos inclusive; 2º) Contra la resolución expresa, dictada por el Gerente de la Junta de Saneamiento, de fecha 24 de octubre de 1996, "por la que se resolvían sendos recursos interpuestos por HORMIGONES UNILAND, S.A., en fecha 29 de mayo de 1996 y 29 de agosto de 1996, respectivamente, por los que se impugnaban las citadas liquidaciones".

SEGUNDO

la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que tramitó el recurso de referencia bajo el número 1031/97, dictó sentencia en 12 de julio de 2001, con la siguiente parte dispositiva:

"1.Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho, anulando las liquidaciones anteriormente indicadas. No imponer costas".

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia, en escrito presentado en 11 de enero de 2002, exponiendo los motivos en que se ampara y solicitando se dicte Sentencia con formulación de la doctrina legal que después se expresa.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación en interés de la ley, en escrito presentado en 28 de diciembre de 2005, en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de marzo de 2006, informa que, por las razones que expone, procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 3 de octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación en interés de la ley, según la regulación que del mismo se contiene en la Ley 13/1998, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un remedio excepcional y subsidiario, que procede utilizar contra sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, así como las de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de unificación de doctrina .

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -entre otras muchas, en las Sentencias de 15 y 22 de febrero y 4 de julio de 2005 -, que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia, cuando quien está legitimado para su interposición, estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Todo lo anterior justifica, de un lado, que la sentencia que se dicte no pueda afectar a la situación particular derivada de la recurrida y, de otro, que, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), exigidos por los artículos 100.1 y 3 Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación en interés de la Ley requiera ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis y el fundamento de la parte dispositiva de la sentencia. De aquí que esta Sala haya rechazado recursos de casación en los que la doctrina legal que se solicitaba era ajena a la que servía de ratio decidendi -Sentencias de 13 de julio de 1996 y 16 de junio de 2005 -.

SEGUNDO

Son hechos que han de tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. - Tal como se expresó en el primero de los antecedentes, la sociedad HORMIGONES UNILAND, S.A., por medio de escrito de 14 de febrero de 1997, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra 1º) liquidaciones expedidas por la Junta de Saneamiento por el canon de saneamiento correspondiente al período comprendido entre el 2º trimestre del año 1990 y el 2º trimestre de 1993, ambos inclusive; 2º) Contra la resolución expresa, dictada por el Gerente de la Junta de Saneamiento, de fecha 24 de octubre de 1996, "por la que se resolvían sendos recursos interpuestos por HORMIGONES UNILAND, S.A., en fecha 29 de mayo de 1996 y 29 de agosto de 1996, respectivamente, por los que se impugnaban las citadas liquidaciones".

  2. - En el acto dictado por el Gerente de la Junta de Saneamiento en 24 de octubre de 1996, se decía resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto por HORMIGONES UNILAND, S.A., contra las liquidaciones del canon de saneamiento, período comprendido entre 2º trimestres de 1990 y el 2º trimestre de 1993.

  3. - La Sentencia ahora recurrida en interés de la ley, resolvió, estimando el recurso contenciosoadministrativo y anulando la resolución administrativa y liquidaciones impugnadas.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña manifiesta en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, que el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, se interpuso, no contra la resolución de una reclamación económico-administrativa, sino contra la resolución dictada por el Gerente de la Junta de Saneamiento de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de revisión deducido por Hormigones Uniland, S.A., contra las liquidaciones por canon de saneamiento correspondientes al período comprendido entre el segundo trimestre de 1990 y el segundo trimestre de 1993, liquidaciones que habían ganado firmeza.

Tras lo indicado, se sigue explicando en el escrito de interposición del recurso, que la demandante basó su recurso, entre otros motivos, en que las liquidaciones se habían practicado utilizando parámetros preestablecidos, pero no de acuerdo con datos reales de consumo, lo que habría provocado la obtención de unas cantidades muy superiores a las que realmente corresponden al consumo real, todo lo cual hizo que la demandada (Generalidad de Cataluña) entendiera que el recurso extraordinario de revisión se había formulado al amparo del artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 -que se refiere al supuesto de que los actos de gestión o las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas se hubieren dictado incurriendo en manifiesto error de echo que resulte de los propios documentos incorporados al expediente-. Ningún error -sostiene la recurrente- se apreciaba en las liquidaciones de la Junta de Saneamiento, no obstante lo cual el Tribunal "a quo" decidió acoger la pretensión anulatoria por entender que de la prueba practicada resultaba acreditado que "entre el volumen de agua estimado por la Administración Pública demandada y el realmente consumido existe una diferencia abrumadora y tan ostensible como injustificada".

Con base en lo expuesto, se aduce como motivo del recurso la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria, "norma emanada del Estado, que ha sido determinante del fallo que se recurre, que fue invocada oportunamente en el proceso de instancia".

Según el escrito de interposición del recurso "el carácter erróneo de la doctrina sentada deriva de su manifiesta inadecuación al ordenamiento jurídico, pues al interpretar y aplicar el art. 171.1.a) de la LGT en la forma que lo ha hecho -por más que en la sentencia haya omitido el Tribunal toda referencia expresa a este precepto, es obvio que al ser el objeto de enjuiciamiento en la litis la resolución de un recurso extraordinario de revisión, necesariamente ha tenido que aplicar el Tribunal implícitamente el precepto mencionado-, la Sala de instancia, al posibilitar en definitiva que prospere el recurso de revisión (pues no en vano anula la resolución que lo desestimaba) formulado contra liquidaciones tributarias practicadas sobre la base de cálculos estimados -por aplicación de sistemas no directos de determinación de la base imponible, que se prevén en el art. 47 de la LGT y en la propia norma reguladora del tributo, como se ha explicado, perfectamente ajustados a derecho por lo tanto- por la apreciación de la existencia de un error que consistiría no en la realización de inexactas operaciones aritméticas, sino en que el resultado obtenido a partir de los datos de consumo preestablecidos difieren sensiblemente de los que se obtienen posteriormente, en períodos distintos, por aplicación, ahora ya posible por la instalación de aparatos de medida, del sistema de estimación directa, al posibilitarlo, digo, el Tribunal a quo está desnaturalizando el concepto de error de hecho fijado por constante y reiterada jurisprudencia de esa sala y de la que antes se ha hecho mención".

Por último, se señala que la gravedad del daño deriva de la posibilidad de reiteración en el futuro de la doctrina errónea y que la afectación del interés general existe con el daño al imperio de la ley, que supone la mera posibilidad razonable de reproducción o extensión con cierta amplitud de la doctrina errónea que se combate. "La doctrina sentada por el Tribunal a quo -se concluye- no solo altera el sentido de la legalidad vigente, sino que además implicaría una multiplicación de los efectos del error en situaciones análogas de futuro previsibles y equiparables a la contemplada en caso enjuiciado".

La doctrina legal que se solicita es la siguiente:

«No constituye error de hecho a los efectos que se previenen en el artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria, como circunstancia que de concurrir puede fundamentar el recurso extraordinario de revisión contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico- administrativa firmes, la determinación de la base imponible del tributo en régimen de estimación indirecta o en régimen de estimación objetiva singular cuando el cálculo estimado de los parámetros que configuren la base imponible se haya realizado de conformidad con las previsiones normativas, aún cuando no sea coincidente con la base que se hubiera determinado de haberse aplicado el régimen de estimación directa, salvo en el supuesto en que el cálculo realizado para la determinación se hubieran producido auténticos errores aritméticos".

CUARTO

El Abogado del Estado entiende que existe una clara discordancia entre la doctrina establecida por la sentencia recurrida y la combatida en el escrito interponiendo el recurso en interés de la ley, discordancia clara porque la sentencia, ni siquiera menciona el artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria

, ni habla de recurso extraordinario de revisión, ni de errores aritméticos. Solicita se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, pone de relieve que la Sala de instancia no hace en su sentencia referencia al método de estimación objetiva, sino que se limita a dar una interpretación del artículo 50 de a Ley General Tributaria, en cuanto al modo en que debe realizarse el método de estimación indirecta, si bien resultaría intrascendente que la Sala hubiere incurrido en error en cuanto al método utilizado.

Considera el Fiscal que en el recurso se traslada el debate al ámbito del artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria, para propugnar una doctrina que limite al error de hecho al meramente aritmético, postura que entiende inasumible.

Además, considera el Fiscal que no concurre tampoco el requisito de la existencia de un grave daño para el interés general, pues lo que conviene al mismo es la evitación de doctrinas como la que se propone en el recurso que, además de sacralizar ámbitos de verdadera arbitrariedad administrativa, justifica al enriquecimiento injusto de la Administración a través de la percepción de un canon de saneamiento por un importe que se califica de "escandalosamente desproporcionado".

SEXTO

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que en el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, se impugnó no solo la controvertida resolución de 24 de octubre de 1996, sino también las liquidaciones por el concepto de saneamiento, período comprendido entre el 2º trimestre de 1990 y el 2º trimestre de 1993, ambos inclusive.

Pues bien, en el Fundamento Segundo de Derecho de la Sentencia, se señala que "entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha expresado con anterioridad, la liquidación objeto de impugnación cuantificó el importe de la mencionada figura tributaria, en función del régimen de estimación indirecta que es, precisamente, lo que ha justificado la impugnación de la parte demandante, por cuanto para el segundo trimestre de 1993, se facturó un volumen de 20.679 metros cúbicos, por el procedimiento de estimación indirecta, mientras que una vez instalado el contador, en el segundo trimestre de 1994, el volumen de agua facturado descendió a 1.365 metros cúbicos".

La sentencia -que ciertamente comete el error de atribuir la resolución de 24 de octubre de 1996 a la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña en relación con una reclamación económicoadministrativa-, funda su fallo estimatorio en que, si bien, ante el incumplimiento por el sujeto pasivo de su obligación de facilitar los elementos necesarios para que la Administración Tributaria competente pueda cuantificar el importe de la base imponible, se encuentra justificada la aplicación del método de estimación indirecta, sigue existiendo el deber de la Administración de motivar el medio empleado para dicha cuantificación. "Ello significa -añade la sentencia- entre otras cosas, que la Administración Tributaria no está exenta de responsabilidad en cuanto a la determinación de la base imponible en función del volumen de agua consumido realmente, en el sentido de que puede escoger el que crea conveniente, sino el que resulte aplicable. Ello es así, por cuanto el mencionado artículo 50 de la Ley General Tributaria, dispone en su apartado c) que el régimen de estimación indirecta deberá llevarse a cabo:"valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes" . En consecuencia, lo que está estableciendo y al mismo tiempo exigiendo el Legislador es la existencia preceptiva de un elemento comparativo que permita la determinación de ese volumen de agua realmente consumido, pues no hay que olvidar que la parte demandante fundamenta su impugnación en la vulneración del principio de proporcionalidad, lo cual, obliga a este Tribunal a llevar a cabo una especial valoración jurídica del tipo impositivo objeto de impugnación, a fin de buscar su preceptiva adecuación a ese principio, que, en definitiva, impedirá la arbitrariedad en su determinación".

La última "ratio decidendi" de la sentencia es que "así, de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y asimismo, en relación la prueba practicada, especialmente la documental constituida por el expediente administrativo, en modo alguno se aprecia la existencia de ese necesario elemento comparativo, anteriormente indicado, que permita la justificación del volumen de agua realmente consumido, pues entre el volumen de agua estimado por la Administración Pública demandada y el realmente consumido existe una diferencia abrumadora y tan ostensible como injustificada", añadiéndose que "el resultado de la prueba pericial que se ha practicado en autos, también es elocuente en cuanto a lo que acaba de exponer".

Queda fuera de la competencia de este Tribunal valorar el contenido de la sentencia recurrida al margen de los estrictos límites legales que delimitan el recurso de casación en interés de la ley, pero resulta claro que, por muchos esfuerzos que se hagan por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, es más que evidente que la sentencia no se basó, explícita, ni implícitamente, en el artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, ni, en consecuencia, en la existencia de error de hecho, sino en la falta de motivación del método de estimación indirecta aplicado en la determinación de la base y, en todo caso, en la falta de un elemento comparativo que permita la justificación del volumen de agua realmente consumido.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito, existe una clara discordancia entre la doctrina establecida por la sentencia recurrida y la doctrina combatida en el escrito interponiendo el recurso de casación, pues en aquella "ni siquiera se menciona el artículo 171.1.a) de la Ley General Tributaria, ni se habla de recurso de revisión o de errores aritméticos".

En definitiva, existe una total desconexión entre lo razonado por la sentencia recurrida y la doctrina legal que se pretende.

Por ello, y de acuerdo con lo que es reiterada jurisprudencia de esta Sala, procede la desestimación del presente recurso de casación. SEPTIMO.- La desestimación del recurso ha de hacerse con imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por EL LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1031/1997, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

6 sentencias
  • SAP Salamanca 7/2017, 10 de Abril de 2017
    • España
    • 10 Abril 2017
    ...el prestatario es a devolver otro tanto de la misma especie o calidad de lo recibido, pero no lo mismo...( SSTS de 1 de Marzo de 2005, 5 de Octubre de 2006, 16 de Noviembre de 2007, 17 de Enero de 2008 y Duda razonable, porque, insiste la Sala, que deviene en inexplicable, incoherente y con......
  • SAP Alicante 78/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • 21 Febrero 2022
    ...remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010, por lo que procede desestimar dicho motivo de En relación al enrique......
  • SAP Baleares 225/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...la demanda y la vencida durante el procedimiento y ello con base en la doctrina fijada en las S.S. T.S. de 19 de septiembre de 2.007, 5 de octubre de 2.006, 4 de junio de 2.004 y 24 de septiembre 1.984, entre otras. Aunque no se trate propiamente de un caso de reclamación de prestaciones pe......
  • SAP Alicante 261/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 Octubre 2017
    ...remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 Además debemos poner de relieve que la parte apelante, no impugna los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR