SAP Alicante 78/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución78/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000905/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000481/2019

SENTENCIA Nº 78/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 481/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Juan Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Pedro Heredia Ortiz, y como apelada D. Pablo Jesús y Dª Nicolasa, representados ambos por la Procuradora Sra. Carmen Fernández Laorden y dirigidos por los Letrados Sra. Marina Ferre Goyena y Sr. Valentín Quiroga Martínez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Alberto contra

D. Pablo Jesús y DÑA Nicolasa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los indicados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Juan Alberto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 905/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 17 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria y de enriquecimiento injusto, la primera de ellas sobre la base de que la parte actora no acredita el derecho de propiedad sobre la citada f‌inca, y en relación a la segunda porque existe un vínculo contractual entre las partes, que impide su apreciación, si como por la falta de justif‌icación documental de los ingresos, y la prueba de propiedad de los mismos, indicado además que debió haberse ejercitado en su caso una acción para liquidar la sociedad irregular, o en su caso ejercitar la acción en relación a una posible donación colacionable, lo que no ha ejercitado, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

El actor apelante alegó, sustancialmente, error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, porque entiende que sí que existe prueba suf‌iciente en autos para la estimación de las acciones por el ejercitadas, por cuanto sí que existe título de propiedad a su favor, así como que concurren los requisitos necesarios para que pueda hablarse de un enriquecimiento injusto, y que en todo caso no procedería condena en costas en ninguna de las instancias, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Las partes demandadas apeladas se opusieron al recurso de apelación y alegaron, sustancialmente, que consideran conforme a derecho la sentencia recurrida, que realiza una correcta valoración de la prueba, e interesan la desestimación del recurso, con expresa condena en costas al apelante.

Debemos signif‌icar que la parte actora recurrente, junto con su escrito de apelación, alego la posible existencia de una nulidad de actuaciones y que se tuviera aportada como prueba el extracto de movimientos que dice haber aportado junto con el documento 13 aportado en la audiencia previa, pretensión a la que se opusieron los otros codemandados, y que fue denegada por esta sala por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se denegó la nulidad de actuaciones interesada por dicha parte recurrente, y se inadmitió la prueba por el propuesta, auto que fue notif‌icado y no fue recurrido, por lo que devino f‌irme en derecho, por lo que no se podrá valorar el documento aportado por la recurrente junto con su escrito de apelación.

SEGUNDO

En relación a la acción reivindicatoria .

Centrado el objeto de la controversia, comenzaremos en primer lugar indicando que en lo relativo al error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido declarando el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), "el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC".

Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria, ex art. 217 LEC, como es de ver en la resolución recurrida.

De modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. ".

No obstante lo anterior, aunque para desestimar el recurso de apelación baste la remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia, conviene incidir en las siguientes cuestiones:

1) Reiterada jurisprudencia, (por todas SSTS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), señala que la "prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art.38 de la Ley Hipotecaria y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de...

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