SAP Madrid 76/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha02 Marzo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0002241

Recurso de Apelación 89/2017

O. Judicial Origen: Juzgado 1ª Instancia nº 04 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal (250.2) 356/2016

APELANTE: D. Paulino

PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000 DE SEVILLA LA NUEVA, MADRID

PROCURADOR: Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA Nº 76/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Paulino representado por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000 DE SEVILLA LA NUEVA, MADRID representada por la Procuradora Sra. Encinas Lorente, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de

D. Paulino, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SEVILLA LA NUEVA, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1902 C.c . y 10.1 y 9 a ) y b) LPH se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la condena de la comunidad de propietarios demandada a la reparación de las causas de las filtraciones de agua producidas en la plaza de garaje de su titularidad así como los daños por ellas causadas, pretensión a la que se opuso al demandada en la forma que consta en autos alegando haber sido ya reparadas las mismas, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia, solicitando la estimación de la demanda formulada en su integridad con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, siendo cierto que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, no lo es menos que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, por lo que aunque el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, excepcionalmente puede variarse tal apreciación cuando se aprecie que exista una inexactitud o claro error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Y examinado el resultado de la prueba obrante en autos, no comparte esta Sala la valoración probatoria efectuada en la instancia como consecuencia de la aplicación de las normas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 LEC .

Efectivamente, el hecho constitutivo de la pretensión del demandante es la existencia en el techo de la plaza de garaje de su propiedad de...

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