SAP Alicante 259/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2021
Fecha08 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000958/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000407/2016

SENTENCIA Nº 259/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a ocho de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 407/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DÑA. Macarena representado por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández y defendido por el Letrado Sr. González Sastre, siendo parte apelada D. Sergio representado por el Procurador Sra. Ferrandis Montolíu y asistido por la Letrada Sra. García Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor don Diego Bascuñán Fernández, en representación de DOÑA Macarena, contra DON Sergio, representado por la procuradora de los tribunales señora doña María Ferrandis Montoliu, y se declarara la extinción del condominio sobre la vivienda inscrita como f‌inca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 y, por razón de su indivisibilidad, debiendo proceder a su venta en pública subasta y reparto del precio en proporción a la cuota de cada comunero, previa deducción de gastos, sin que proceda expresa condena en costas.

Se estima sustancialmente las pretensiones de la demanda reconvencional formulada por DON Sergio contra DOÑA Macarena y se condena a esta a abonar a la parte actora el importe de 57.500 euros con los intereses legales desde la fecha de la reconvención y costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto algunos plazos procesales por el volumen de asuntos en igual trámite.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

-El apelante interpone recurso de apelación alegando, sustancialmente, que se ha estimado íntegramente su demanda y, por tanto, de conformidad con el artículo 394 Lec procede la condena en costas a la parte contraria. Que no procede condenarlo en las costas de la reconvención. Alega que han acreditado la voluntad de donar por parte del demandado, que resulta de una interpretación conjunta de todos los elementos probatorios. Además, los intereses no fueron establecidos en un "presunto préstamo" y los f‌ija el juez a quo. Por tanto, la voluntad fue una donación y no un préstamo con obligación de devolución. Interesa la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia en los términos expuestos de estimación íntegra de la demanda principal con condena en costas a la parte demandada y con desestimación de la demanda reconvencional; y todo ello con condena en costas a la parte apelada si se opusiera al recurso.

-El apelado se opuso al recurso de apelación alegando, sustancialmente, que no procede la condena en costas por la estimación de la demanda, toda vez que no se opuso a ello y coincide en la petición de extinción del condominio. Que resultó acreditado el préstamo y que la estimación es sustancial. Interesa la desestimación del recurso de apelación, conf‌irmación de la sentencia y la condena en costas de la alzada.

SEGUNDO

Respecto a las costas de la demanda principal

No puede tener favorable acogida en esta alzada la petición de condena en costas al demandado por estimación de la demanda principal. El juez a quo no ha infringido precepto alguno, toda vez que, aunque se ha producido una estimación íntegra de la demanda principal, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 394 y 395 Lec y, con aplicación de los mismos en este caso no procede, como bien señala el juez a quo, la condena en costas por " la falta de oposición" y por " la coincidencia enla petición de extinción del condominio", a lo que la Sala añade por la inexistencia de un requerimiento previo en los términos exigidos en el artículo 395 Lec, no apreciándose tampoco mala fe.

TERCERO

Como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), "el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC".

Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la...

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