SAP Alicante 163/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:811
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000799/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000733/2014

SENTENCIA Nº 163/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a trece de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 733/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud de los recursos de apelación entablados por "Market Asesoramiento Inmobiliario, S.L." y "Carnavali de Alicante, S.L.", habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada la primera por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y defendida por el Letrado D. Francisco Escobar Giner, y la segunda representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y defendida por el Letrado D. Gabriel S. Fillol Coves, y como parte apelada D. Casiano, representado por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes y defendido por el Letrado

D. Juan Carlos Herrera García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de mayo de 2017 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los autos referidos, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes, en nombre y representación de Casiano contra MARKET ASESORAMIENTO INMOBILIARIO SL y contra CARNEVALI ALICANTE SLU, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10000 euros), más intereses legales y pago de costas".

Segundo

Contra la referida sentencia se interpusieron por las representaciones procesales de "Market Asesoramiento Inmobiliario, S.L." y "Carnavali de Alicante, S.L." sendos recursos de apelación en tiempo y forma, que fueron admitidos a trámite.

Tercero

De dichos escritos de recurso se dio traslado a D. Casiano, emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 799/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos interpuestos .

"Market Asesoramiento Inmobiliario, S.L." interpone recurso de apelación manifestando, en primer lugar, vulneración del art. 216 L.E.C . (principio de justicia rogada), pues sin que exista mención alguna en la demanda, la sentencia de instancia se fundamenta en la ocultación al demandante de una irregularidad administrativa, concretamente que su superficie real era distinta de la que figuraba en el contrato o que, según el Ayuntamiento de El Campello, estuviera "fuera del plan de ordenación urbanística" En segundo lugar, invoca infracción del art. 218 L.E.C . (exhaustividad y congruencia), por falta de motivación al no mencionarse el artículo del Código Civil, de otra Ley o la jurisprudencia en que sustenta su decisión. En tercer lugar, opone error en la valoración de la prueba por tres motivos: a- al considerar la sentencia que esta demandada es representante de la codemandada, siendo realmente un contrato de mediación la relación jurídica que le liga con el demandante; b- al estimar probado que existe una irregularidad urbanística en la vivienda objeto del litigio que no ha sido acreditada; c- al no explicar la razón por la que aprecia que esta demandada conocía y ocultó la mencionada irregularidad urbanística al comprador. En cuarto lugar, infracción del art. 1269 C.C ., al no haber existido dolo en la conducta de esta sociedad o sus empleados. En quinto lugar, infracción del art. 1303 C.C ., pues no es parte del contrato de compraventa y la suma de 10.000 € fue entregada a la vendedora, sin que la sentencia declare, simultáneamente a la devolución de esta cantidad, la nulidad del contrato, incurriendo en incongruencia omisiva. En sexto lugar, infracción del art. 394 L.E.C ., al existir en todo caso jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión litigiosa.

"Carnavali de Alicante, S.L." presenta recurso alegando error en la valoración de la prueba, pues la parte actora no ha probado que se le ocultara información relevante sobre la vivienda respecto de la cual se firmó el contrato de arras, ya que la visitó en diversas ocasiones antes de su firma, pudiendo comprobar tanto la superficie real como que las obras no estaban terminadas, se le entregó la documentación precisa en ese momento (catastral, registral, propiedad) y más de un mes después se remitieron mutuamente correos electrónicos sin hacer alusión alguna a la infracción urbanística. Asimismo, tampoco se ha acreditado que exista una irregularidad urbanística, pues esta afirmación se basa en el informe del Ayuntamiento que únicamente parte de determinadas hipótesis. Y tampoco se ha probado una disparidad entre la superficie real y la registral.

La parte demandante se opone a dichos recursos. Respecto del interpuesto por "Carnavali de Alicante, S.L." opone: 1-Existe ocultación al comprador de una exagerada discordancia entre la superficie real y registral, lo que constituye dolo civil, pues, dado su carácter esencial, de haberla conocido no habría firmado el contrato. 2- El informe remitido por el Excmo. Ayuntamiento de El Campello justifica debidamente la irregularidad urbanística apreciada en sentencia.

Y respecto del interpuesto por "Market Asesoramiento Inmobiliario, S.L." alega: 1- Esta parte pudo defenderse de la alegación de haber ocultado al comprador la irregularidad urbanística consistente en la diferencia entre la superficie real y registral, pues de hecho se defendió de ello en su contestación. 2- La sentencia está perfectamente motivada y es congruente con las pretensiones de las partes. 3- Ambas demandadas ocultaron la información al comprador y, por ello, son responsables de la devolución del dinero.

Segundo

Principio de justicia rogada .

Este principio se contempla no sólo en el art. 216, sino también en el 209.4º L.E.C ., según el cual "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas

de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas".

Acerca del mismo, expone la STS. de 25 de abril de 2012 que se trata de una "concreta manifestación del principio dispositivo" y "atribuye a los litigantes la carga de aportar el material fáctico y alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir según las reglas clásicas "iudex iudicet secunmdum allegata et probata partium", pero en modo alguno atribuye poder vinculante a las manifestaciones de las partes ni impone conclusiones probatorias sobre extremos de hecho en los que exista discrepancia entre ellas". Y la STS. de 2 de octubre de 2014 aclara que "para sostener que una sentencia ha infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario acreditar que el tribunal se ha valido de hechos o pruebas distintas de las aportadas por las partes o que no se ha ajustado a las pretensiones de las mismas" .

Aplicando esta doctrina, no se consideran infringidos tales preceptos pues, aunque es cierto que se aprecian discrepancias importantes entre algunas afirmaciones contenidas en las demandas y los hechos que han resultado acreditados, como se pondrá de manifiesto en esta resolución, lo cierto es que el objeto del proceso queda establecido "en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención", sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa ( art. 412 L.E.C .).

En este caso debe tenerse en cuenta que no se presentó una sola demanda, sino dos, al ampliarla contra "Carnavali de Alicante, S.L." en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y en dichas demandas se hace referencia a las discrepancias existentes entre el documento de reserva y las conversaciones mantenidas con la inmobiliaria demandada, de una parte, y la realidad constatada con posterioridad, de otra, que constituye la base fáctica de las pretensiones de la parte actora.

Así, en la primera demanda se alude a la falta de expresión del propietario (hecho segundo, párrafo primero), a la omisión de la calificación de VPO (hecho segundo, párrafo segundo) y a la diferencia entre la superficie manifestada, la real y la registral o catastral (hechos tercero y quinto, párrafo primero), así como la disparidad con el expediente obrante en el Ayuntamiento (hecho quinto, párrafo segundo). Y en la segunda demanda se reproducen estas menciones, añadiendo expresamente la referencia a la situación urbanística de la finca (hecho primero).

Pero, además, sin esta mención específica, en ambas demandas se expone que "en el Ayuntamiento le informaron de que tan sólo tenían constancia de una construcción de 50 metros y que nadie había informado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 799/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 733/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación se acordó......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR