ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9230A
Número de Recurso2849/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2849/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2849/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 799/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 733/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Francisca Orts Mogica presentó escrito en nombre y representación de D. Enrique, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Carnavali de Alicante, S.L., presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escritos enviado el 13 de julio de 2020 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrente por escrito enviado el 10 de julio de 2020 mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de anulabilidad de contrato de compraventa y restitución de la cantidad entregada en concepto de arras al estar viciado el consentimiento prestado por haber mediado dolo y ocultación de información registral y urbanística relevante. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, fundado en un único motivo en el que alega la infracción del art. 1269 CC en relación con los arts. 1265 y 1270 CC y los arts. 1300 y 1303 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala al mantener que la falta de información o comunicación de la existencia de una irregularidad administrativa, como es la falta de identidad entre los metros cuadrados recogidos en el Registro de la Propiedad y que coinciden con los que se recogían en la licencia otorgada por el Ayuntamiento y los que efectivamente tiene la vivienda no ocasiona ningún perjuicio acreditado al comprador, ahora recurrente, ni concurre dolo en el consentimiento otorgado al tiempo de suscribir el contrato de arras confirmatorias. Cita, en relación a la obligación de información del vendedor respecto de la concurrencia de irregularidades administrativas y las consecuencias que acarrea las SSTS de 26 de marzo de 2009 y 13 de febrero de 2007. También refiere la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y cita en el mismo sentido que la recurrida la SAP de Madrid (sección 11.ª) de 3 de marzo de 2011 y en sentido contrario a la recurrida la las SSAP de Madrid (sección 21.ª) de 24 de septiembre de 2013 y de Barcelona (sección 14.ª) sin indicar su fecha.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión al pretender fundarse en hechos distintos de los declarados probados por la Audiencia Provincial, y pretender una nueva valoración probatoria.

Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 de febrero; 71/2012, de 20 de febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, planeando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

Así, en el presente caso, la sentencia recurrida, tras analizar la doctrina de esta sala concluye, después de valorar la prueba y atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes que, pese a la falta de comunicación de la existencia de irregularidades administrativas urbanísticas, no consta acreditada la conducta dolosa o el error del vendedor ni la existencia de perjuicio para el comprador como consecuencia de tales irregularidades. Es más precisa que no se ha probado que la falta de comunicación al comprador de la irregularidad urbanística denunciada tenga la gravedad suficiente para incitar al demandante a la firma del contrato, tomando en consideración que la licencia de obras se concedió 27 años antes de la firma del documento de reserva y que en la hipótesis de haberse llevado a cabo ampliaciones sin la correspondiente licencia urbanística municipal, como parece que así ha sido y, en caso de haber transcurrido el plazo legalmente establecido para iniciar acciones de restauración de la legalidad urbanística, las consecuencias derivadas de lo anterior es que dichas construcciones se encontrarían en situación de fuera de ordenación, pero no se concretan en perjuicio alguno.

Lo anterior determina la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. ( art. 483.2.3.º LEC).

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC) no solo porque existe jurisprudencia de esa Sala sobre el mismo problema jurídico planteado como la parte recurrente hace constar sino porque falta la justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de esos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues cita dos sentencias de diferentes Audiencias que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, sin que acredite la contradicción jurisprudencial entre Audiencias en los términos antes expuestos.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 799/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 733/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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