SAP Alicante 538/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2662
Número de Recurso500/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución538/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000500/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002252/2013

SENTENCIA Nº 538/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2252/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entabladopor "Bocaccho, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y defendida por la Letrada Dª. Ascensión Manzanares Andreu, y como parte apelada "Comercuer, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Antonia F. García Mora y defendida por el Letrado D. Vicente Pascual Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia

F. García Mora, en nombre y representación de Comercuer S.L., contra Bocacho S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, debo condenar y condeno a la citada demandada:

  1. - A que abone a la demandante la cantidad de dieciséis mil seiscientos ochenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos de euro (16.684,36 euros).

  2. - A que abone a la demandante el interés moratorio establecido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad respecto de las cantidades y fechas que se señalan en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, que se da por reproducido.

  3. - El interés legal de la suma de 68,42 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos.

  4. - Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de "Bocaccho, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Comercuer, S.L.", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Antonia F. García Mora presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 500/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Bocaccho, S.L." interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria sustancialmente de la demanda solicitando, bien la resolución contractual en caso de incumplimiento esencial, bien la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mercancía defectuosa suministrada por la demandante, valorada en 16.615'94 €, si se considera un cumplimiento irregular, pues en todo caso tales defectos han hecho inservibles las pieles para su destino o finalidad (la fabricación de calzado de máxima calidad para otros clientes), siendo pues una obligación esencial y no meramente accesoria (aliud pro alio), cuyo incumplimiento justifica la falta de pago del precio, pues motivó la compra de dicho material a otro proveedor. A tales efectos, plantea error en la valoración de la prueba, básicamente el informe pericial aportado, el informe del laboratorio "Inescop" (Instituto Tecnológico del Calzado y Conexas)y el acta notarial otorgada a su instancia para la toma de fotografías y comprobación de objetos y materiales. Finalmente, se opone a la condena al pago de los gastos de devolución de los pagarés, pues la demandante sabía que no tenía que presentarlos al cobro dados los defectos de calidad que le habían sido comunicados previamente; al pago de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, al hallarnos en una disputa comercial y tratarse de pagos documentados en pagarés, debiendo tomarse en consideración la fecha de la consignación judicial y allanamiento respecto de la cantidad de 21.774'02 €; y a la imposición de costas procesales, al haberse allanado parcialmente a la demanda y haber sido ésta estimada parcialmente.

"Comercuer, S.L." se opone a dicho recurso considerando ajustadas a derecho las valoraciones jurídicas y de la prueba practicada contenidas en la sentencia recurrida, sin que la demandada haya probado que la mercancía suministrada sea de una calidad distinta e inferior a la contratada, ni que haya adquirido esa mercancía a un proveedor distinto para suministrarla a su cliente. En particular, tanto el informe pericial de la demandada, como el informe y acta notarial aportados en la contestación a la demanda han sido valorados de manera correcta, objetiva e imparcial por la Juzgadora "a quo", sin que sus razonamientos hayan quedado desvirtuados por vía de recurso.

Segundo

Doctrina del "aliud pro alio" . Entrega de cosa distinta a la pactada.

Opone la parte demandada en su contestación que parte de la mercancía suministrada por la actora tenía una calidad distinta e inferior a la contratada, hasta el punto de suponer la frustración del fin del negocio al ser inhábil para el destino o finalidad para la que fue adquirida, por lo que no está obligada al pago de la misma, cuyo importe asciende a 16.615'94 €.

Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un "aliud pro alio" han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

Así, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que " la doctrina del se desarrolla a partir del art. 1.166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual ".

Y la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que " la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ".

En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124.

Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009 ).

Y trasladando esta doctrina a las excepciones expresamente invocadas (exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes contratantes son diferentes según que dicho incumplimiento deba ser tachado de total o parcial, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que en los contratos bilaterales de obligaciones recíprocas una de las partes puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si la otra parte no cumple su prestación ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente la ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de estos contratos es que la obligación...

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