SAP Alicante 521/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha15 Octubre 2019
Número de resolución521/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000364/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001677/2017

SENTENCIA Nº 521/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a quince de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1677/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Casinicurtidos, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Francisco L. Senent Blanco, y como apelada Yokono Europe, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Sánchez Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil CASINICURTIDOS S.L. y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, contra la entidad mercantil YOKONO EUROPE S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 4.801'38 euros de principal, más los intereses que correspondan desde la interpelación judicial en el procedimiento monitorio antecedente. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Casinicurtidos, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 364/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de Octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. - Interpone la representación procesal de la mercantil Casinicurtidos SL recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente y condena a Yokono Europe SLU a abonar 4 801, 38 euros a la demandante, más intereses y costas.

  2. - La apelante impugna por errónea valoración de la prueba la sentencia de primera instancia, por considerar que no es el único proveedor de pieles de Yokono Europe SLU y que no suministró ninguna piel con defecto alguno. Por ello, pretende enervar la ef‌icacia probatoria del informe elaborado por INESCOP por los productos que se le entregaron para su elaboración, ya que considera que no se le suministró una muestra de tela sin manufacturar ni cortar. Además, af‌irma que no se ha acreditado que los zapatos remitidos al laboratorio pericial fueran realizados con pieles servidas por Casinicurtidos SL el 20.01.2016 correspondientes al albarán nº NUM000 . Añade la existencia de contradicciones entre los testigos. Solicita que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena en costas.

  3. - La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia. Sostiene en esencia que la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora en primera instancia. Llama la atención sobre que no fue hecho controvertido que la piel defectuosa fuera la suministrada por la actora, y que por tal motivo la prueba pone de relieve que el informe pericial se realizó con piel suministrada por la actora apelante, que originó el impago de la factura como consecuencia del defecto del que adolece.

  4. - Af‌irma que la prueba acredita que las pieles sobre las que se ha efectuado producción se localizan por las notas de producción y que el material defectuoso había sido suministrado por la apelante. Indica que fue tras ser devuelto el calzado defectuoso servicio a clientes cuando se paraliza la producción, de lo que sufrieron daños cuya cuantif‌icación se comunicó.

  5. - Entiende que la prueba practicada fue suf‌iciente y pide la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa. Obligación de entrega de la cosa pactada. Doctrina del "aliud pro alio".

  1. - La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina del aliud pro alio y de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus ; que es lo que, en def‌initiva, opone la apelada, no en cuanto a un incumplimiento total, sino parcial, dado que solo se opone la inhabilidad de las pieles de color blanco.

  2. - Decíamos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 26.11.18 (ECLI:ES:APA:2018:2662):

    "Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un "aliud pro alio" han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

    Así, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que "la doctrina del se desarrolla a partir del art.

    1.166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identif‌icada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en def‌initiva el se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manif‌iesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual".

    Y la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que "la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que 'produciéndose

    una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las f‌inalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor".

    En def‌initiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124.

    Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se ref‌iera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manif‌iesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio( STS. de 12 de marzo de 2009).

    Y trasladando esta doctrina a las excepciones expresamente invocadas (exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes contratantes son diferentes según que dicho incumplimiento deba ser tachado de total o parcial, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que en los contratos bilaterales de obligaciones recíprocas una de las partes puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si la otra parte no cumple su prestación ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente la ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de estos contratos es que la obligación se agota con una realización de la contraprestación que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

    En este sentido, la sentencia de esta Sección Novena nº 117/11, de 11 de marzo, trata exhaustivamente la cuestión relativa a la diferencia entre ambas excepciones en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera (non adimpleti), que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.

    En...

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