STS 1059/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1059/2008
Fecha20 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª bis, por D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Azpeitia Bello, MICUBA, S.A., PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaria Zapata, DEUTSCHE BANK, S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián y GESOP, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 86/02, el día 29 de enero de 2003, por la referida Sección 12ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía nº 179/92. Ante esta Sala comparecen los recurrentes con las representaciones indicadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía GESOP, S.A., contra BANCO COMERCIAL TRANSATLANTICO, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dictar en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que no existe obligación alguna de mi mandante GESOP, S.A. en favor del BANCO COMERCIAL TRANSATLÁNTICO S.A., derivada del contenido de los párrafos primero y tercero de la estipulación tercera de la escritura de compraventa de acciones de ENA otorgada el día 26 de julio de 1990 ante el Notario de Madrid D. José Mª Lucena Conde, con el número 1704 de su protocolo, que tienen el siguiente tenor literal: "TERCERO:- D. Carlos María en su propio nombre y D. Pablo Atienza en representación de GESOP, S.A., responden solidariamente de la veracidad de las partidas del Balance, dejando de manifiesto, por tanto: -Que no existen avales o pasivos ocultos distintos de los que se desprenden del Balance al 30 de junio de 1990. -Que las cuentas del activo y pasivo del Balance al 30 de junio de 1990 son fiel reflejo de la realidad de la Empresa, de tal manera, que los errores materiales de las cuentas no tienen carácter representativo. A tal efecto se une a esta matriz una copia del Balance a 30 de junio de 1990 debidamente firmado por los comparecientes, extendido en tres folios de papel común escrito por una sola cara. 2º.- Condenar, en su consecuencia, a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3º.- Condenar, en su consecuencia, a la demandada al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de BANCO COMERCIAL TRANSATLANTICO, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que: 1º Acogiendo la excepción formulada, se desestime la demanda, sin entrar a resolver en cuanto al fondo del asunto, y se absuelva la instancia y a mi representado libremente de los pedimentos de la misma; 2º Subsidiariamente y en el caso de no acogerse dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi mandante de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la misma; y 3º En todo caso, se condene expresamente a la demandante al pago de las costas de este juicio.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, presentó escrito solicitando la acumulación a los presentes autos de los seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, bajo el nº 33/95, de lo que se dio traslado a la actora la que presentó escrito oponiéndose a dicha acumulación. Por Auto de fecha 20 de febrero de 1996, se acordó: "Se estima procedente la acumulación solicitada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación de Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 63 de los de Madrid, bajo el número 33/95, promovidos por Deutsche Bank, S.A.E., contra Micuba, S.A., Gesop, S.A., Pluscapital S.A. de Inversión Mobiliaria, Guyerzeller Bank, S.A. y D. Carlos María. Diríjase oficio al Juzgado de los de igual clase número 63 de los de esta capital interesándole la remisión de los referidos autos número 33/95 a fin de acumularlos a los presentes, al que se acompañará testimonio de la demanda inicial de este procedimiento, del escrito solicitando la acumulación, del escrito de la contraparte impugnándola y de esta resolución".

Recibidos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía nº 33/95 del Juzgado de lª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda formulada por Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de DEUTSCHE BANK, S.A.E (antes denominado BANCO COMERCIAL TRANSATLANTICO, S.A.), contra MICUBA, S.A., GESOP, S.A., PLUSCAPITAL, S.A DE INVERSION MOBILIARIA, GUYERZELLER BANK, S.A. y D. Carlos María, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando: "dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, condene a los demandados (solidariamente en cuanto a GESOP, S.A. y a D. Carlos María, y mancomunadamente en cuanto a MICUBA, S.A. PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN MOBILIARIA y GUYERZELLER BANK, S.A. en proporción al número de acciones de ENA TELECOMUNICACIONES, S.A. vendidas por dichos demandados en relación con el total número de acciones de dicha compañía vendidas a mi mandante al pago de la indemnización por daños y perjuicios, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, ocasionados a mi mandante como consecuencia del incumplimiento por los dichos demandados de sus obligaciones contractuales, así como al pago de los intereses correspondientes y de las costas de este procedimiento".

Por la representación de GESOP, S.A., y dentro del termino se formuló excepción dilatoria de Litispendencia, de la que se acordó dar traslado a la actora, y suspender el plazo de contestación a la demanda principal, por la representación de Deutsche Bank, S.A.E. se presentó escrito oponiéndose a la excepción dilatoria, y solicitando el traslado a las demás partes de la referida excepción.

La representación de MICUBA, S.A., PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN MOBILIARIA y GUYERZELLER BANK, AG, presentó escrito solicitando la admisión de la excepción dilatoria formulada, acordándose por el Juzgado admitir a trámite la excepción y recibir la misma a prueba. Solicitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid la acumulación de dichos autos, el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, dictó Auto con fecha 12 de marzo de 1996, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que debía acordar y acordaba la acumulación de los presentes autos de juicio ordinario de mayor cuantía número 33/95, seguidos en este Juzgado entre las partes ya mencionadas a los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, bajo el número 179-92-AG. Remítanse los presentes autos a dicho Juzgado, previo emplazamiento de las partes por término de DIEZ DIAS, para ante el Juzgado indicado de Primera Instancia número 42, a fin de que dentro del dicho plazo comparezcan en los autos de menor cuantía 179-92-AG seguidos en el mismo a usar de su derecho si les conviniere, sirviendo testimonio de la presente de cédula de emplazamiento".

Recibidas las actuaciones el Juzgado de 1ª Instancia 42 de Madrid, dictó resolución acordando alzar la suspensión acordada en el procedimiento 33/95, concediéndose a las partes el plazo de 20 días para proponer y practicar la prueba del incidente de excepción dilatoria de litispendencia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, que fue resuelto por Auto de fecha 19 de mayo de 1996, y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debía estimar y estimaba el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, contra la providencia dictada por este Juzgado en siete de mayo de mil novecientos noventa y seis en su último párrafo, y en su consecuencia debía dejar y dejaba sin efecto dicha resolución y en providencia aparte se ordenará sobre la continuación del procedimiento". Por resolución de fecha 14 de junio de 1996, se acordó conceder a los demandados personados plazo para contestar a la demanda.

GESOP, S.A., a través del Procurador D. Manuel Lanchares Larres, compareció y contestó a la demanda mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda en lo que a GESOP, S.A. se refiere con expresa condena en costas a DEUTSCHE BANK, S.A.E.".

D. Carlos María, a través de la Procuradora Dª Marta Azpeitia Bello, compareció y presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

MICUBA, S.A., PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN MOBILIARIA y GUYERZELLER BANK AG., representados por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que se acoja la excepción planteada de falta de legitimación pasiva o, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda en todas sus pretensiones en lo que se refiere a mis representadas condenando expresamente, en todos los caso en costas a la actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 30 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de Gesop, S.A.. contra Deutsche Bank, S.A.E. representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián debo declarar y declaro que no existe obligación alguna de Gesop, S.A. en favor de Deutsche Bank, S.A.E. derivada del contenido de los párrafos primero y tercero de la estipulación tercera de la escritura de compraventa de acciones de ENA otorgada el día 26 de julio de 1990 ante el Notario de Madrid D. José María Lucena Conde con el número 1704 de su protocolo, y debo condenar y condeno a Deutsche Bank S.A.E.a estar y pasar por tal declaración y que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian en nombre y representación de Deutsche Bank S.A.E. contra Gesop, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, contra Micuba S.A,, Plus Capital S.A, de Inversión Mobiliaria y Guyerzeller BANK A.G., representadas por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata y contra D. Carlos María, representado por la Procuradora Doña Carmen Azpeitia Bello, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a Deutsche Bank S.A.E. al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación DEUTSCHE BANK, S.A.E.. Sustanciada la apelación, la Sección 12ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 29 de enero de 2003, con el siguiente fallo: "...Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Deutsche Bank, S.A.E. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 179/92, debiendo desestimar y desestimando íntegramente las demandas interpuestas por Gesop, S.A. y Deutsche Bank, S.A.E., imponiendo a cada una de ellas las costas procesales causadas por sus respectivas demandas en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento de las costas de ésta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por MICUBA, S.A., PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, y GUYERZELLER BANK, A.G. representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, D. Carlos María, a través de su Procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, GESOP, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, DEUTSCHE BANK, S.A.E. representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia de apelación el Tribunal de instancia los tuvo por preparados dictándose resolución con fecha 17 de marzo de 2002, la representación de Deutsche Bank, S.A.E., presentó escrito solicitando la aclaración de dicha providencia, que fue resuelto por Auto de fecha 5 de mayo de 2003, y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Debemos suplir y suplimos la omisión cometida en la providencia de diecisiete de marzo de 2003 dictada en el presente rollo, teniéndose por preparado, además de los recursos de casación a que se hizo referencia en la misma, recurso extraordinario por infracción procesal a instancia de Deutche Bank. S.A.E., empezando a contarse el plazo prevenido en el artículo 481 de la Ley 1/2000 de veinte días para la presentación de los escritos de interposición de todos los recursos, a partir de la notificación de la presente resolución".

La representación procesal de DEUTSCHE BANK, S.A.E., interpuso ante dicha Sala recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, articulando respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, vulneración de lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia sobre dicho medio de prueba.

Segundo

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, consistente en no haber apreciado y valorado la sentencia impugnada la prueba practicada obrante en autos.

Tercero

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en incurrir la sentencia impugnada en incongruencia como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba obrante en autos denunciada en el motivo segundo.

Cuarto

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación en cuanto a los aspectos fácticos de la misma determinantes del fallo.

Quinto

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2º del la LEC, al infringir la sentencia impugnada el artículo 523 de la LEC de 1881 y la doctrina jurisprudencia existente sobre la improcedencia de la imposición de costas cuan do el asunto reviste una especial complejidad.

El recurso de casación se interpone con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la LEC, por inaplicación o aplicación indebida de las normas sobre interpretación de contratos y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Segundo

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la LEC, consistente en la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencia relativa a la entrega de "aliud pro alio".

Tercero

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la LEC, consistente en no haber aplicado la sentencia de apelación a las cuestiones objeto de debate los artículos 1101, 1124 y 1258 del Código Civil y el artículo 344 del Código de Comercio, y la doctrina jurisprudencial que establece la aplicación de dichos preceptos en caso de ejercicio de una acción por incumplimiento de contrato de compraventa.

La representación procesal de GESOP, S.A. interpuso recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de la doctrina jurisprudencial que veda la arbitrariedad de los poderes públicos y consecuentemente la ilogicidad en la apreciación y valoración probatorias.

Segundo

Al amparo del artículo 477.1 LEC 2000, por infracción de los artículos 1474.2 y 1485 del Código Civil y 345 del Código de Comercio, en cuanto la misma ha limitado a las partes la libertad de pacto que el principio de autonomía de la voluntad les atribuye, en relación con la repetida estipulación 3ª del citado contrato de 26.07.90 y con lo dispuesto en el artículo 1255 del CC.

Tercero

Al amparo del artículo 477.1 LEC 2000, por infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1285 y 1286 del CC relativos a la interpretación de los contratos, por errónea interpretación por parte de la sentencia de la estipulación tercera del citado contrato de compraventa de acciones.

Cuarto

Al amparo del artículo 477.1 LEC 2000, infracción por inaplicación del artículo 342 del Código de Comercio y el 1490 del Código Civil, referentes al plazo de caducidad para el ejercicio de la reclamación de vicios ocultos en caso de compraventa mercantil y para el ejercicio de la acción de saneamiento, respectivamente.

Quinto

Al amparo del artículo 477.1 LEC 2000, infracción por inaplicación del artículo 1484 del Código Civil, y los requisitos exigidos por este precepto y por la doctrina y la jurisprudencia para permitir el ejercicio de las acciones redhibitoria y estimatoria o quanti minori comprendidas en el artículo 1486 CC.

La representación de MICUBA, S.A. y PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, interpuso recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 873.2 de la LEC 1881, así como la interpretación que del mismo se hace en diversos pronunciamientos jurisprudenciales.

La representación de D. Carlos María, interpuso recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Al amparo del artículo 477.1 (en relación con el 477.2..2º ) de la LEC, por infracción del artículo 873.2 de la LEC 1881, así como de la doctrina jurisprudencial.

Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó ante esta Sala en concepto de recurrente y recurrido el Procurador Sr. Lanchares Larre, en representación de GESOP, S.A. CIA. MERCANTIL; asimismo se personó como recurrente la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de MICUBA, S.A. y PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA; el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, posteriormente sustituido por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, se personó como recurrente en representación de DEUTSCHE BANK, S.A.E., y la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en representación de D. Carlos María, se personó como recurrente.

Por Auto de fecha 4 de diciembre de 2007, la Sala acordo: "1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de MICUBA, S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSION INMOBILIARIA Y GUYERZELLER BANK A.G. y D. Carlos María, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 bis) en el rollo de apelación nº 86/2002 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 179/1992 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid. 2º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación de DEUTSCHE BANK, S.A.E. contra la mencionada sentencia. 3º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GESOP, S.A. contra la indicada Sentencia. 4º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DEUTSCHE BANK, S.A.E., contra la citada Sentencia...". y evacuados los traslados conferidos al respecto se presentaron escritos por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en representación de Deutsche Bank, S.A.E. oponiéndose al recurso interpuesto por Gesop, S.A. ; y por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en representación de D. Carlos María, oponiéndose al recurso presentado por Deutsche Bank, S.A.; por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en representación de MICUBA, S.A., y PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, oponiéndose al recurso presentado por Deutsche Bank, S.A. y por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en representación de GESOP, S.A., oponiendose al recurso presentado por Deutsche Bank, S.A..

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación debe señalarse antes de entrar a resumir los hechos declarados probados, que el origen del mismo se encuentra en el ejercicio de dos acciones, que fueron acumuladas: a) GESOP, S.A. ejercitó una acción declarativa de carácter negativo para se declarara que a Deutsche Bank, S.A.E. no le asiste en su contra una acción de saneamiento por vicios ocultos, derivada de la estipulación tercera de una escritura notarial de compraventa de acciones; b) Deutsche Bank, S.A.E. manifiestó que no había pretendido utilizar aquella acción, sino que en su demanda ejercía una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que le habían causado los vendedores de las acciones y los garantes (de la estipulación tercera antes aludida) puesto que le entregaron una cosa diferente de la que se pactó, siendo de aplicación la doctrina relativa a la entrega de cosa distinta de la pactada (aliud pro alio).

A continuación se resumen los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. La sociedad ENA TELECOMUNICACIONES, S.A (en adelante, ENA), tenía como accionistas a las sociedades GESOP, S.A, (en adelante GESOP), Pluscapital, S.A de Inversión Mobiliaria, Guyerzeller Bank, AG., Micuba, S.A y Finanzas y Rentas, S.A. Las cuatro primeras sociedades otorgaron al propietario de Finanzas y Rentas, S.A, D. Carlos María, que a la sazón era también consejero delegado de ENA Telecomunicaciones, S.A, una opción de compra de sus acciones, encargándole la búsqueda de un comprador. El Sr. Carlos María entabló contactos con el entonces Banco Comercial Trasantlántico, S.A. (hoy, Deutsche Bank, S.A.E.) quien decidió adquirir las acciones, pasando a poseer la mayoría de las de la sociedad ENA, que se distribuirían aproximadamente entre un 85% el Banco y un 15% la sociedad Finanzas y Rentas, S.A., que era una sociedad patrimonial del Sr. Carlos María.

  2. Antes formalizarse la compraventa de acciones, el Banco y el Sr. Carlos María acordaron efectuar, previamente a la compraventa, una ampliación del capital con cargo a reservas, que fue suscrita íntegramente por la sociedad Finanzas y Rentas, S.A. (FYRSA). La finalidad de dicha ampliación de capital era mantener en un porcentaje aproximado el 15% las acciones que pertenecían a FYRSA tras la toma de control por parte del Banco, que se había comprometido con el Sr. Carlos María a inyectar a la sociedad tras la adquisición la suma de 725.000.000 Ptas. (4.357.337,76 euros), lo que implicaría un aumento del capital social. El día 26 de julio de 1990 se elevó a público el aumento del capital social realizado por los anteriores accionistas de ENA y se firmó la escritura notarial de compraventa.

  3. En la escritura de compraventa de las acciones se insertó como estipulación tercera la siguiente cláusula: "D. Carlos María en su propio nombre y Pablo Atienza en representación de GESOP, S.A. responden solidariamente de la veracidad de las partidas del Balance, dejando de manifiesto, por tanto: -que no existen avales o pasivos ocultos distintos de los que se desprenden del Balance al 30 de junio de 1990. -Que las cuentas del activo y pasivo del Balance son fiel reflejo de la realidad de la Empresa, de tal manera, que los errores materiales de las cuentas no tienen carácter representativo. Además se hacen cargo solidariamente, de las contingencias fiscales que puedan surgir para ENA hasta el 31 de diciembre de 1989. A tal efecto los garantes deberán ser puntualmente informados de tales contingencias y tendrán derecho a estar presentes o representados en las actuaciones de la Inspección de Hacienda. A tal efecto se une a ésta matriz una copia del Balance a 30 de junio de 1990, debidamente firmado por los comparecientes, extendido en tres folios de papel común escritos por una sola cara".

  4. Verificado con posterioridad a la compra el control de la sociedad por parte del Banco Deutsche Bank, no formuló reclamación alguna a los vendedores o los garantes hasta el 5 de junio de 1991, en que remitió sendas cartas a D. Carlos María y a GESOP, S.A., comunicándoles que el Balance de situación de la sociedad que se incorporó a la escritura de compraventa contenía graves inexactitudes.

  5. GESOP demandó a DEUTSCHE BANK, ejercitando una acción declarativa negativa en la que pedía que se declarara que el citado Banco no tenía ningún derecho a ejercitar contra ella una acción de saneamiento por vicios ocultos. DEUTSCHE BANK, después de haber interpuesto una querella contra los anteriores administradores de la sociedad, que fue desestimada, interpuso otra demanda contra todos los accionistas de ENA, señalando que no hacía uso de la acción de saneamiento por vicios ocultos, sino que ejercitaba una acción por daños y perjuicios por habérsele entregado una cosa distinta a la pactada y existir, en consecuencia, un incumplimiento flagrante de los pactos de la compraventa de ENA. Ambas demandas se acumularon.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 Madrid, de 30 abril 1999, estimó la demanda de GESOP contra Deutsche Bank y desestimó la de éste. Argumenta la citada sentencia que no resultaba creíble el desconocimiento que el Banco alegaba sobre la situación económica de la sociedad, porque en las fechas previas al contrato, era banquero de ENA y por su relación con el administrador D. Carlos María, conocía perfectamente su situación contable, sus ventas, sus condiciones financieras y su tecnología y activos, de modo que tenía un "pleno conocimiento previo de la sociedad y había realizado exhaustivos y completos análisis y estudios de la misma", sabiendo en el momento de la compra que se iban a producir pérdidas. El fin último de la compraventa fue comprar las acciones de ENA. Añadió que los informes de la auditoría realizada con posterioridad a la compra de las acciones eran contradictorios. No era posible admitir la demanda porque aunque las acciones entregadas tuvieran los defectos que señalaba el demandante, "nos encontraríamos con que el objeto de la compraventa estaría mermado por vicios ocultos, pero nunca sería un objeto distinto de lo realmente adquirido", de modo que "el hecho de que las acciones vendidas no generaran el beneficio previsto por los compradores no puede nunca considerarse incumplimiento del contrato por entrega de cosa diversa". Al considerarse que sólo podría accionarse por vicios ocultos, el plazo habría caducado.

  7. Esta sentencia fue apelada por Deutsche Bank. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12 bis, de 29 enero 2003, estimó parcialmente el recurso y desestimó totalmente las demandas de Deutsche Bank y GESOP. La sentencia dice que el problema se centra en saber si nos encontramos ante un supuesto de vicios ocultos o en un caso de entrega de una cosa absolutamente inservible para el fin al que se la destina. Los argumentos de la sentencia fueron los siguientes: a) Es cierto que se compró un paquete de acciones de una sociedad en funcionamiento, pero no cabe apreciar que la sociedad vendida provocara la insatisfacción del banco, puesto que la compró en 1990 y no formuló ninguna reclamación hasta 1991; b) cabe presumir que el Banco conocía la situación económica de la sociedad, puesto que pactó aportar unos recursos adicionales de 725 millones de pesetas, a más de un crédito de 100 millones; c) para entender que se pudiera aplicar la doctrina del "aliud pro alio" hubiera sido necesario que la sociedad comprada hubiera estado en quiebra cuando le fue entregada, lo que no se correspondía con la situación; d) además, el Banco no exigió una auditoría previa, no se efectuaron depósitos de fondos ni se prestaron avales para responder del ajuste del precio tras comprobar el banco la situación económica de la sociedad; e) las partes previeron la posibilidad de que el balance no reflejara la verdadera situación patrimonial; f) el Banco actúa contra sus propios actos puesto que ejercita una acción no sólo frente a las sociedades que le vendieron las acciones de ENA, sino también frente a D. Carlos María que no le vendió ninguna, y g) "no cabe entender que los vendedores entregaron una cosa distinta de la pactada cuando la sociedad continuó funcionando, al menos, durante varios años después de la toma de control por parte del Banco; para entender que la empresa era absolutamente distinta de la pactada, hubiera sido menester que el Banco no hubiera podido explotarla ni gestionarla en ningún momento, lo que se habría puesto de manifiesto de forma inmediata tras tomar posesión de la misma". La sentencia concluye que "[...] únicamente sería ejercitable una acción de saneamiento por vicios ocultos para solicitar la rebaja del precio por la insatisfacción o inidoneidad 'parcial' de la cosa, o bien cualquier otra acción que asista al Banco por el contrato de compraventa o, especialmente, por la estipulación tercera de dicho contrato".

    Con relación a la demanda de GESOP, la sentencia acaba considerando que de la estipulación tercera del contrato de compraventa, no se deduce que la intención de las partes fuera regular la obligación de saneamiento, de modo que el Banco pretendió obtener una garantía adicional a las previstas legalmente respecto de la exactitud del balance y prever la existencia de pasivos ocultos, por lo que al no estipularse nada referente a los vicios ocultos, no puede estimarse la acción de GESOP.

  8. Presentan recurso de casación los siguientes litigantes, aunque no todos sus recursos fueron admitidos por el auto de esta Sala de 4 diciembre 2007 : D. Carlos María, cuyo recurso fue inadmitido; MICUBA, S.A., PLUSCAPITAL, S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA y GUYERZELLER BANK A.G., cuyos recursos fueron asimismo inadmitidos y GESOP, S.A., cuyo recurso fue admitido. DEUTSCHE BANK presentó recurso por infracción procesal, que no se admitió y, en cambio, se admitió el de casación.

    1. RECURSO DEUTSCHE BANK.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, presentado al amparo del Art. 477.1 LEC, denuncia la inaplicación o indebida aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos; concretamente, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 1281.2 y 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial al efecto, en cuanto a la determinación del objeto de la compraventa de acciones de ENA y respecto de las consecuencias jurídicas de la inclusión en la escritura de compraventa, del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de la citada compañía. Entiende el Banco recurrente que el objeto de la compraventa de acciones de ENA no consistió sólo en las acciones que representaban un determinado porcentaje del capital social, sino que también formaban parte del objeto las condiciones atribuidas a la sociedad cuyas acciones se compraban y de modo muy especial, la situación patrimonial de la misma. Añade que es contrario a toda lógica considerar, como hace la sentencia recurrida, que se exonerara a los demás vendedores de cualquier responsabilidad sobre la exactitud y veracidad del balance. Todo ello lleva a considerar que la interpretación efectuada por la Audiencia es irracional, inverosímil y contraria a las reglas de raciocinio lógico. Además, se ha hecho prescindiendo de la auténtica voluntad de los contratantes, omitiendo la valoración de las manifestaciones de las partes y de los actos anteriores y coetáneos a la celebración de la compraventa, por lo que la interpretación de la sentencia recurrida es contraria a la verdadera intención de las partes.

El motivo se desestima.

El recurrente considera que no se ha aplicado correctamente la regla interpretativa contenida en el art. 1281.2 CC, en relación con el art. 1282. Ambas disposiciones contienen las reglas relativas a la necesidad de buscar la auténtica voluntad de las partes. Sin embargo, debe volverse a repetir que esta Sala ha venido considerando que la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia y que sólo cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico puede ser revisada en casación. En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (STS 30-9-2003 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero.

El recurso pretende que revisemos una interpretación que está de acuerdo con la literalidad del contrato y considera que debe darse a la cláusula tercera transcrita en el Fundamento primero de esta sentencia un sentido que no se deduce ni del texto, ni de la propia conducta de los contratantes. El contrato celebrado en 1990, cuya interpretación ahora se discute, se calificó como compraventa de acciones y fijaba como objeto del mismo las acciones de ENA, de las que era titulares las vendedoras. Por lo tanto, no puede pretenderse la extensión del objeto de contrato, como intenta el recurrente, porque la interpretación realizada es correcta con la norma del Art. 1281.1 CC.

TERCERO

El segundo motivo pone de relieve, a juicio del recurrente, la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, fijada en las sentencias que cita, relativa a la entrega de "aliud pro alio". Las conclusiones de la Sala no se corresponden con la citada doctrina cuando la sentencia recurrida dice que para que pudiera aplicarse, se requeriría que la sociedad se encontrase en quiebra, lo que es contrario a las sentencias que la misma resolución cita. En el caso discutido se ha producido una insatisfacción objetiva del comprador dada la enorme diferencia entre la situación patrimonial real de la empresa comprada y la declarada en el momento de la compra y ello dado que el objeto de la compraventa no fueron sólo las acciones, sino que la compra de éstas fue un mero instrumento para adquirir la propiedad de una empresa con una situación patrimonial determinada y a ello obedecía la incorporación del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias en el propio contrato.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el tercero de los formulados, que se presenta por no haber aplicado la sentencia recurrida a las cuestiones objeto de debate los artículos 1101, 1124 y 1258 CC y 344 Cdec y la doctrina jurisprudencial que establece la aplicación de dichos preceptos cuando se ejercita una acción por incumplimiento del contrato de compraventa. Ello deriva, según el recurrente, de la inaplicación de la doctrina del "aliud pro alio". Dice que los vendedores conocían las inexactitudes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que revela la falta de buena fe de los vendedores.

Los motivos se desestiman.

En estos motivos, el recurrente pretende alcanzar el mismo resultado que pretendía en el anterior motivo ya rechazado. La sentencia que es objeto de este recurso pretende explicar las razones por las que no puede aplicarse la doctrina del aliud pro alio y en definitiva entiende que al haberse efectuado una compraventa de acciones y no de empresa, el ahora recurrente obtuvo el objeto de la compraventa y que al haber estado funcionando durante bastantes años después de la compraventa, no puede concluirse que se hubiera entregado cosa distinta de la acordada.

La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" (SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998 ). Pero este no es el caso que se presenta ahora a la consideración de la Sala, porque lo que se pretendió con la compraventa de acciones fue que el comprador obtuviera el control de la sociedad ENA, mediante la compra de las suficientes acciones y tal como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, no se han interpretado de forma errónea los pactos de las partes en relación con el objeto de su contrato. Por ello, no puede ahora exigirse que se declare la inhabilidad del objeto en contra de los hechos considerados probados y después de haber concluido que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida fue correcta. Por tanto, no resulta posible la aplicación de la doctrina que se dice infringida.

Las mismas razones llevan a la desestimación del tercero motivo, puesto que no puede reclamarse la aplicación de las normas que cita como infringidas cuando el objeto del contrato aparecía determinado en las cláusulas del mismo de modo distinto al que se pretende por el recurrente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE GESOP, S.A.

CUARTO

Esta recurrente había ejercitado una acción declarativa negativa de la inexistencia de vicios ocultos. Al amparo del art. 477.1 LEC, el primer motivo de este recurso de casación se presenta por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que veda la arbitrariedad de los poderes públicos y consecuentemente la ilogicidad en la apreciación y valoración probatorias. Pretende la recurrente que se diga que la estipulación 3ª del contrato de venta de acciones no supone una garantía adicional, sino que supone una modificación pactada de la obligación de saneamiento por vicios ocultos. Dice que la doctrina de esta Sala ha establecido que las cuestiones fácticas y la apreciación y valoración de la prueba son válidamente atacables en casación cuando se hace patente que tanto dicha apreciación como su valoración probatoria fue arbitraria, ilógica, irrazonable, contraria a la normal racionalidad. Por ello resulta ilógico pensar que la declaración efectuada en la estipulación 3ª y el balance adjuntado tengan como fin garantizar la compraventa, porque ello especifica la garantía por saneamiento de posibles vicios ocultos de la cosa vendida.

El motivo se desestima.

En este motivo, la recurrente plantea una cuestión de interpretación de forma indirecta, sin denunciar la infracción de las normas relativas a esta materia en el Código civil, porque le conviene más que se afirme que en la controvertida cláusula tercera del contrato de 1990 se declare que se trata de una garantía convencional acerca de los posibles vicios ocultos, ya que su reclamación sería ahora imposible por haber caducado la acción. Pero al no impugnar esta conclusión mediante la alegación de las disposiciones adecuadas, que serían, como ya se ha dicho, las relativas a la interpretación de los contratos, el motivo debe decaer.

Además, existe una nueva razón para el rechazo de este motivo del recurso, ya que la recurrente GESOP, S.A. intenta destruir una interpretación efectuada por la Sala de instancia, que confirmó la desestimación de la demanda, sobre la base de la irracionalidad en la valoración de la prueba, sin decir qué norma se ha infringido cuando conoce que se trata de una técnica casacional defectuosa y que por esta vía, no puede accederse a la casación.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso denuncia la infracción de los artículos 1474.2 y 1485 CC y 345 Cdec, en cuanto que la sentencia recurrida ha limitado a las partes la libertad de pacto en relación con la estipulación 3ª del contrato de venta de acciones, en relación a la responsabilidad por vicios ocultos. Después de un resumen doctrinal y de la cita de sentencias de esta Sala, viene a decir que estas limitaciones o exoneraciones de la responsabilidad pueden establecerse de forma tácita (cláusulas tácitas), por lo que aunque no se diga de manera expresa, la cláusula tercera exonera del saneamiento por vicios ocultos a los vendedores.

El motivo se desestima.

La cuestión jurídica que se plantea en el presente motivo es completamente ajena a la problemática discutida a lo largo del litigio. Es cierto que las partes pueden pactar lo que crean más conveniente en relación a los vicios del contrato; sin embargo, de nuevo la recurrente pretende imponer su interpretación frente a la efectuada por la Sala sentenciadora, porque lo que se niega en la sentencia recurrida es que lo que acordaran fuera una exoneración por los vicios.

SEXTO

En el tercer motivo se pone de relieve la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1285 y 1286 CC por errónea interpretación de la estipulación tercera. Se dice que es ilógico que se la considere como una garantía adicional y no como especificación de la garantía por vicios ocultos, lo que no casa ya no con el tenor literal de la cláusula, sino con el propio contrato, la voluntad de las partes, el comportamiento de las mismas durante y posteriormente al contrato y la propia relación mercantil en que la cláusula se engloba.

El motivo se desestima

No hay más que recordar aquí la doctrina repetida de esta Sala que ante la alegación conjunta de diversos criterios para la interpretación de los contratos, ha declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas del Código civil, al no resultar posible su inaplicación o infracción simultánea, añadiéndose que de no poder aplicarse el criterio literal contenido en el art. 1281.1 CC, "entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar de forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281.2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes" (SSTS de 3 febrero 1988,1 marzo 1993, 9 abril 1996 y 15 diciembre 2000 ).

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso de GESOP, S.A. imputa a la sentencia recurrida la inaplicación de los artículos 342 Cdec y 1490 CC, referentes al plazo de caducidad para el ejercicio de la reclamación de vicios en la compraventa mercantil y para el ejercicio de la acción de saneamiento, respectivamente. Al entender que se trata de una modificación de la obligación de sanear, señala que se debieron aplicar los plazos de caducidad, porque la primera reclamación del Banco se produjo un año después de la compraventa.

El motivo se desestima.

Se ha ya declarado en esta sentencia que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida acerca de la naturaleza de garantía de la estipulación contenida en el pacto 3º de la escritura de 1990, rechazando que se tratara de un pacto sobre la garantía a prestar si existían vicios ocultos, resulta absolutamente correcta, por lo que al tratarse de una garantía y no de una exclusión de la obligación de responder, no se han infringido las normas alegadas.

Estas mismas razones llevan a la desestimación del motivo quinto que, formulado subsidiariamente, denuncia la inaplicación del Art. 1484 CC y los requisitos exigidos por este precepto y por la doctrina y la jurisprudencia para permitir el ejercicio de las acciones redhibitoria y estimatoria o quanti minoris, comprendidas en el Art. 1486 CC.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de DEUTSCHE BANK, determina la de su recurso de casación.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de GESOP, S.A. determina también la de su recurso de casación

Al haber sido desestimados los recursos de casación presentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000 procede la imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de DEUTSCHE BANK contra la sentencia dictada por la Sección 12ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintinueve de enero de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación nº 86/02.

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de GESOP, S.A. contra la sentencia dictada por la sección 12ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintinueve de enero de dos mil tres, citada en el rollo de apelación nº 86/02.

  3. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  4. Imponer las costas de los recursos de casación a las partes recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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