SAP Alicante 250/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución250/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000005/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002098/2016

SENTENCIA Nº 250/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a doce de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2098/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Eusebio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Mª Angeles Montoya Mayans, no estando personada la parte demandada, D. Fidel, en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimó, la demanda interpuesta por D. Eusebio representado por el la Procuradora Dª. Saray Tarancón Guerrero frente a D. Fidel, declarado en situación procesal de rebeldía a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Eusebio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 5/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 11 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, D. Eusebio presentó demanda frente a D. Fidel, por la que reclamaba que se condene a la parte demanda a satisfacer a la parte actora la cantidad de 10673,55 euros como indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas.

  2. En resumida síntesis, af‌irma que adquirió el vehículo Opel Astra matrícula ....QKG el 11 de marzo de 2016

    del demandado, titular de un establecimiento de compraventa de vehículos de segunda mano, por precio de 4000 euros, sin f‌irmar contrato de compraventa.

  3. De tal modo que el 15 de marzo de 2016, tres días después de la compra, llevo a revisión del vehículo donde detectaron aceite del motor en el depósito del refrigerante y pastillas de freno trasero desgastadas.

  4. Llevó el vehículo al taller indicado por el vendedor, donde abonó la factura el actor. Seguidamente, el 20 de marzo mientras circulaba el vehículo se detuvo, y tras recogerlo un servicio de grúa y llevarlo a taller se comunica que hay sensor del motor roto, que se repara y abonó 160 euros por la reparación, pero que el depósito del refrigerante sigue manchándose de aceite.

  5. Tras la reparación del sensor af‌irma que continuaban los problemas en el vehículo: fallo en el arranque, fallo en batería, camisa del motor desgastada, cuya reparación implicaba una sustitución del motor con coste de 4391,37 euros. Al no poder repararlo por falta de dinero, le entregó el vehículo a un mecánico, quien abonó el importe diario de estancia en taller.

  6. Vive fuera del núcleo urbano y tiene que trasladar diariamente a su suegro enfermo, por lo que tuvo que alquiler un vehículo con un coste de 2124 euros, más 282,98 euros de pago del seguro.

  7. Pide así mismo, indemnización por daño moral de 3000 euros por el estrés emocional padecido. Reclama por tanto un total de 10673,55 euros.

  8. La sentencia en primera instancia, sentencia de 19 de junio de 2019, n.º 95/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 2098/2016, desestimó la demanda. El demandado fue declaro en rebeldía procesal. Consideró la juez a quo, en muy resumida síntesis, que no hay constancia de que le vehículo quedara inservible para su uso, pues hay un presupuesto de reparación que implica que los defectos tenían solución, como tampoco hay constancia de que el vehículo fuera entregad a un tercero ni el importe. Añade que no hay relación causal o explicación técnica entre la revisión del Feu Vert y la avería en el motor. Aprecia que el actor circuló más de 2000 kilómetros. Señal no probados los días de estancia del vehículo en taller, ni la necesidad de trasladar a su suegro. Rechaza la pretensión por daño moral, por no probarse le incumplimiento de contrato ni constar declaración o informe médico que acredite la alteración en el comportamiento o sentir en el demandante.

  9. Interpone la representación procesal del demandante recurso de apelación frente a la referida sentencia, alegando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba. Considera que: a) que la reparación superaba el precio de venta y sin ella el vehículo no podía circular; b) que se han acreditado las def‌iciencias del vehículo, que entró en taller en cuatro ocasiones en un mes desde la compra; c) que vendió el vehículo a un mecánico del taller Josauto Automoción SL a cambio de que este abonara la última factura de reparación del vehículo, según el doc. 31 de la demanda. Pide que se estime la demanda íntegramente.

SEGUNDO

Error en la valoración probatoria. Cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa. Obligación de entrega de la cosa pactada. Doctrina del "aliud pro alio".

  1. En este asunto resulta de la prueba que el actor adquirió un vehículo Opel Astra matrícula ....QKG por precio

    de 4000 euros al demandado (folios 12 y 13), el 12 de marzo de 2016. Este vehículo tuvo que ser reparado en diversas ocasiones: el 15.3.16 los neumáticos (folio 15), por aceite en el depósito de refrigerante (folio 16), las pastillas de freno (folios 17 y 18), por limpieza de circuito el 21.4.16 (folio 10), el servicio grúa por avería en sistema eléctrico el 20.3.16 (folio 20), el transmisor rpm que era la causa de que se parase el motor (folio

    21), el 31.3.16 por fallo en le motor de arranque (folio 24), por fallo de batería (folio 25 el día 5.4.16, por ruido anormal en motor y mezcla de aceite y agua (folio 26) y el servicio de grúa de 4.4.16 por avería en el motor de arranque (folio 27), facturas que af‌irma que satisf‌izo. Y también un presupuesto de 12.4.16 de reparación del motor, bomba de agua, aceite y f‌iltros, por valor de 4391,37 euros (folio 28).

  2. Sobre la doctrina del aliud pro alio la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones. En la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 (rollo n.º 403/2019), indicábamos que:

    "El régimen específ‌ico de la compraventa previsto en el Código civil contempla la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1.484 y siguientes del Código civil) y que las acciones de las que dispone el comprador para exigir esa obligación son las acciones edilicias cuyo plazo de caducidad es de seis meses desde la entrega de la cosa ( artículo 1.490 del Código civil).

    Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, con una evidente f‌inalidad de adecuarse a la realidad social y proteger al comprador ante el limitado plazo de caducidad de seis meses, ha venido admitiendo que las normas generales de la responsabilidad por incumplimiento contractual ( artículos 1.101 y 1.124 del Código civil) y la doctrina del aliud por alioo incumplimiento del vendedor por entrega de prestación diversa no quedaban desplazadas por las normas específ‌icas del contrato de compraventa.

    Nos recuerda la STS de 14 enero 2010, que: "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identif‌icada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en def‌initiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manif‌iesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las f‌inalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998) (...)".

    La STS de 17 de febrero de 2010, que: "la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y...

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