STS 970/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2005

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil FEDRIGONI ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, contra la Sentencia dictada, el día 11 de febrero de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villafranca del Penedés. Es parte recurrida GRAFICAS VARIAS, S.A., representada por LA Procurador de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villafranca del Penedés interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Gráficas Varias, S.A. contra Fedrigoni España, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... previo los trámites legales, se condene a dicha demanda a pagar a mi principal la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS, intereses legales de dicha suma y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Fedrigoni España, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada FEDRIGONI ESPAÑA, S.L., con imposición a la actora de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gráficas Varias, S.A. representada por la Procurador Sra. Pallerola contra Fedrigoni Española, S.L., representada por la Procurador Sra. Marigó, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Gráficas Varias, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRAFICAS VARIAS, S.A. frente a la sentencia dictada en el juicio de seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n. 2 de Villafranca, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a FEDRIGONI ESPAÑA SL. debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS ptas, intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada".

TERCERO

La Mercantil Fedrigoni España, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Gráficas Varias, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Fedrigoni España, S.L., fue demandada como vendedora de cuatro mil setecientos ochenta y ocho kilogramos de papel de determinada clase, que la demandante, Gráficas Varias, S.A., le había comprado para transformarlo en etiquetas y collarines destinados a adherirse, como medio de presentación del producto y de identificación de su origen empresarial, a las botellas del vino elaborado por una sociedad rusa, Kornet, S.A., con la que la compradora previamente se había obligado a realizar las correspondientes prestaciones de hacer y dar.

La acción ejercitada en la demanda tuvo por objeto la condena de la vendedora a indemnizar a la compradora por los daños sufridos en el funcionamiento del contrato celebrado con la productora del vino, a consecuencia de no ser el papel el adecuado para el fin a que estaba destinado, al carecer de resistencia a la humedad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en aplicación del artículo 342 del Código de Comercio, por considerar que la demandante compradora, a consecuencia de no haber efectuado reclamación alguna por los vicios en el breve plazo que el precepto señala, había perdido el derecho a reclamar a la vendedora.

La Audiencia Provincial, tras declarar probado que la vendedora no había entregado a la demandante el tipo de papel convenido, sino otro distinto, inadecuado para quedar adherido a botellas de vino, estimó el recurso de apelación de la compradora y, con él, su demanda, con el argumento de que, por ser la cosa entregada distinta de la identificada por los contratantes al perfeccionar la compraventa, no resultaban aplicables los breves plazos señalados para el ejercicio de las acciones de saneamiento.

Dos son las cuestiones que, en los correlativos motivos, plantea el recurso de casación de Fedrigoni España, S.L. Una, de calificación del contrato, resultante de que el Tribunal de apelación hubiera afirmado que se trataba de una venta de carácter civil, siendo para la recurrente mercantil. Otra, de subsunción del supuesto bajo las normas relativas al saneamiento, en particular, las que establecen breves plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de esa clase.

SEGUNDO

Según el artículo 325 del Código de Comercio, el contrato de compraventa será mercantil cuando tenga por objeto cosas muebles y quien compre lo haga con la intención de revender lo comprado, ya sea en la misma forma, ya en otra diferente (como suele suceder con los industriales y fabricantes), y de obtener lucro en la reventa.

Conforme a ello (y las sentencias de 12 de marzo de 1.982 - compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser colocadas en el suelo de viviendas que la compradora edificaba para ser vendidas -, 23 de marzo de 1.982 - compra de tabiques de yeso destinados al mismo fin -, 19 de diciembre de 1.984 - compra de tejido para elaborar prendas de vestir, fabricadas para la venta -, 5 de noviembre de 1.993 - compra de piezas de piel para la elaboración de zapatos que la compradora iba a vender -) el contrato por el que la demandante compró papel para ser transformado en etiquetas y collarines, ya vendidos a una tercera persona, es de naturaleza mercantil.

Sin embargo, dicha calificación, reclamada por la recurrente, que señala, en el motivo primero, como uno de los preceptos infringidos el artículo 325 del Código de Comercio, no determina la estimación de ninguno de los dos motivos del recurso.

Fedrigoni España, S.L. denunció en el primero la infracción de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (además del referido 325) y, en el segundo, la de los artículos 1.485 y 1.490 del Código Civil.

Ha de indicarse que no se advierte incoherencia en esa invocación de preceptos de ambos Códigos, por razón de haber afirmado la jurisprudencia que los dos primeros mencionados por la recurrente establecen un plazo de denuncia de los defectos y el último, puesto en relación con el artículo 50 del Código de Comercio, otro de caducidad de la acción (sentencias de 12 de junio de 1.971, 14 de abril de 1.978, 12 de marzo de 1.982, 26 de septiembre de 1.984, 6 de abril de 1.989, 20 de noviembre de 1.991...).

Ello sentado los dos motivos deben fracasar, por las razones que se exponen seguidamente.

  1. En la sentencia recurrida se declaró probado que la vendedora entregó a la compradora un papel de clase distinta a la que había sido identificada por ambas en el contrato, sin que tal afirmación haya sido combatida por vía alguna. De modo que a ella se ha de estar. Debe recordarse al respecto, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, tras la reforma operada por la 10/1.992, de 30 de abril, la casación, además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respetan las garantías procesales reconocidas a los contendientes, sirve para comprobar, como señala la Sentencia de 20 de marzo de 1.996, si a unos hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica o, también, si para declararlos probados se vulneró un precepto que establezca cual es el valor del medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Lo expuesto se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados, si es que no se impugnan por la vía adecuada y la impugnación tiene éxito (Sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996).

  2. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente (artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (... quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil (sentencias de 30 de noviembre de 1.972, 25 de abril de 1.973, 20 de diciembre de 1.977), como si es mercantil (sentencias de 12 de marzo de 1.982, 23 de marzo de 1.982, 19 de diciembre de 1.984, 28 de enero de 1.992, 5 de noviembre de 1.993, 14 de noviembre de 1.994, 23 de diciembre de 1.996...).

TERCERO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Mercantil FEDRIGONI ESPAÑA S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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