SAP La Rioja 130/2020, 25 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:145
Número de Recurso802/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2020
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00130/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2017 0008890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000802 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001252 /2017

Recurrente: MADERAS VALLE DE RONCAL, S.L.L.

Procurador: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado: JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN

Recurrido: TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L.

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO

SENTENCIA Nº 130 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticinco de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1252/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 802/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se establece: "Estimo parcialmente la demanda presentada y, por lo tanto, condeno a "Teznocuber Composites, S.L" a abonar a "Maderas Valle de Roncal, S.L.L." la cantidad de 10.237,58 euros (ya abonados durante la tramitación de la presente causa).

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Maderas Valle del Roncal S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La parte demandada apelada, presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de enero de 2020.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandante, Maderas Valle del Roncal S.L., recurso de apelación solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda condenando en costas a la parte demandada. Y, dado el contenido de la que enumera como alegación previa, en la que alega la recurrente que la oposición a la demanda se debía haber formalizado mediante reconvención explícita o alegación de compensación, se impone la consideración previa de la misma.

La parte demandada opone que fue una alegación sorpresiva introducida por la parte actora en el trámite de conclusiones, cuando ni siquiera se suscitó la cuestión en la audiencia previa; y, concluye que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que la interpreta, formular expresa reconvención únicamente será exigible al demandado cuando éste pretenda a su vez una concreta condena a la parte actora, y nunca cuando únicamente se solicite la absolución frente a lo reclamado en la demanda inicial.

Ciertamente, del examen de las actuaciones y del visionado de las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio, resulta que es en el trámite de conclusiones, una vez practicada la prueba, cuando la parte actora aduce tal cuestión, lo que evidencia la extemporaneidad de su alegación, determinando su rechazo.

Como expresa la sentencia nº 404/2019, de 8 de octubre, de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, " mediante el acto procesal -de parte- de "contestación" no se ejercita, en puridad procesal -máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada " reconvención implícita "-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida....

...La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998, entre otras-... "

Como se expone en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 382/2019, de 25 de septiembre, " En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ), la sentencia de AP de Madrid, sección 12ª, de fecha 28 de febrero de 2013, de este mismo ponente, se declara: "debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure"...

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