SAP Sevilla 147/2023, 12 de Abril de 2023
Ponente | RAFAEL DIAZ ROCA |
ECLI | ECLI:ES:APSE:2023:950 |
Número de Recurso | 1025/2023 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 147/2023 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 1.025/2023 -2R
Juzgado de Instrucción número 14
Procedimiento Abreviado 221/2022
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. José Manuel HOLGADO MERINO
D. Carlos MAHÓN TABERNERO
D. Rafael DÍAZ ROCA (Ponente)
S E N T E N C I A nº 147/2023
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a doce de abril de dos mil veintitrés
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Sumario Ordinario arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de los de Sevilla y seguido por delito de agresión sexual contra Plácido, nacido en La Habana (Cuba) el día NUM000 de 1990, hijo de Roberto y de María, dotado de Número de Identificación de Extranjero NUM001 y NIS NUM002 ; con la vecindad y domicilio que constan en autos.
El reo está privado de libertad en razón del presente procedimiento en calidad de detenido o de preso preventivo desde el 09 de diciembre de 2022.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley ostenta ejercitando la acción pública y representado en el acto de la vista oral por la Iltma. Sra. Dña. Carmen Durán Tejada y el acusado, asistido en el acto de la vista oral por la letrada del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Inmaculada Morgado Luque.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Díaz Roca, que expresa el parecer de la Sala.
Las presentes diligencias se incoaron en virtud de parte de centro sanitario al Juzgado de Guardia de 31 de enero de 2022, dando lugar a incoación de Diligencias Previas número 355/2022 del Juzgado de Instrucción número 14 de los de Sevilla, practicándose en sede de Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a este Tribunal, tras los trámites pertinentes y las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 11 de abril de 2023.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos en relación a su artículo 16.1 y con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz de su artículo 22,2ª solicita la imposición de la pena de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria legal, CUATRO AÑOS DE ALEJAMIENTO E INCOMUNICACIÓN respecto de Palmira y LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DOS AÑOS y la de TRES AÑOS SUPLEMENTARIOS AL TIEMPO DE PRISIÓN de INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores; retirando la petición de responsabilidad civil y solicitando costas.
La defensa, en igual trámite, interesó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
H E C H O S P R O B A D O S
ÚNICO .- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que, sobre las 03:40 horas del día 31 de enero de 2022, el acusado, Plácido, se dirigió al portal sito en la calle Granate número 1 de la localidad de Sevilla y, por medio no determinado, se introdujo en el portal del mismo.
Una vez en el interior, abordó, llevado de intención lasciva, a Palmira, que acababa de llegar portando una maleta y que se disponía a tomar el ascensor.
Una vez cabe a la misma, el acusado le preguntó si estaba sola y, sin solución de continuidad, la agarró de las muñecas y la estampó contra el cristal del ascensor buscando rozarla y darle un beso sin hacer el menor caso de la maleta. La así asaltada logró esquivarlo y, tras empujarle y darle un puntapié, echarlo del ascensor y poder subir a su planta mientras tocaba frenéticamente el timbre de alarma, lo que hizo abdicar al acusado de su inicial propósito.
La perjudicada llamó a la Policía desde el ascensor, marchándose el acusado del lugar.
A resultas de los hechos relatados sufrió equimosis en el hombro izquierdo.
El acusado llevaba una capucha puesta y portaba mascarilla sanitaria estando en esa época vigente la obligatoriedad de llevarla en el exterior e interiores públicos.
El dicho Plácido fue detenido el 09 de diciembre de 2022 y puesto en situación de prisión preventiva por auto del Juzgado Instructor de 10 de diciembre de 2022.
Constan al acusado antecedentes penales no computables.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-A).- Examen de la Prueba .
La prueba está constituida, en el caso de autos, por:
-
).- La Documental. Debe destacarse en la misma los siguiente:
a).- El parte de asistencia sanitario (fols. 1 a 3).
b).- El atestado, especialmente la exposición de hechos de los agentes actuantes (folios 5 y 6), declaración policial de la perjudicada (fols 7 a 10 y 13 a 16), reconocimiento fotográfico (fols. 10; 11 y 19 a 22); imágenes de video-vigilancia (fols. 23 a 31)
c).- Declaración sumarial de la perjudicada (fol. 42).
d).- Informe forense de sanidad (fol. 55).
e).- Certificación de antecedentes penales (fols. 125 a 129).
f).- Auto decretando prisión preventiva (fols. 135 y 136)
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).- Declaración del acusado en el acto d ella vista oral.
-
).- Declaración Testifical en el acto del juicio.
B).-Valoración de la Prueba .
a).- La prueba incriminatoria se substancia de modo primario en la declaración de la propia perjudicada, como es propio de este tipo de delitos, territorio arquetípico de la comisión clandestina.
La credibilidad del testimonio de la sola víctima se sustenta en una serie de caracteres que la jurisprudencia cifra en las siguientes características ( SSTS 1.796/2002 de 25 de octubre; 1.534/2003 de 17 de noviembre; 397/2006 de 06 de abril; 493/2007 de 21 de mayo; 435/2008 de 25 de junio; 953/2009 de 30 de septiembre; 757/2010 de 14 de julio; 1.321/11 de 05 de diciembre; 048/2012 de 01 de febrero; 830/2014 de 28 de noviembre; 721/2015 de 22 de octubre; 898/2016 de 30 de noviembre; 493/2017 de 29 de junio o 034/2018 de 23 de enero, entre otras muchas)
a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva.- Este criterio se desdobla en dos exigencias:
1) El grado de madurez del testigo y la incidencia en la credibilidad de eventuales trastornos mentales, de personalidad o conductuales, como el alcoholismo o la drogadicción.
2) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o, más comúnmente de las previas relaciones víctima-victimario que puedan denotar móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad y que ensombrezcan la veracidad de su relato. La existencia de esas malas relaciones no invalida per se el testimonio, pero es obvio que hace prácticamente imperativa la corroboración.
b).- Credibilidad Objetiva o Verosimilitud.- Exige examinar dos parámetros:
1) La lógica de la declaración de la víctima, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
2) La declaración de la víctima ha de estar acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, con matizaciones en aquellos delitos en que no es posible o frecuente dejar huellas o vestigios materiales de su perpetración, lo que implica que si concurren tales datos en esta clase de delitos, el potencial corroboratorio del dato es cualificado.
c).- Persistencia en la incriminación. La misma supone:
1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación. No es una prueba de memoria ni consiste en comprobar "un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida", sino en la constancia y coherencia substanciales de las diversas declaraciones.
2) Inexistencia de vaguedades y de contradicciones substanciales.
Así, no existe incredibilidad en el sentido de que el testigo no padece anomalía psíquica alguna y se trata de una persona adulta normal. En lo relativo a la existencia de móviles espurios no existen tales en cuanto la perjudicada no conoce de nada al acusado ni lo había visto jamás con anterioridad al hecho hoy enjuiciado.
Está igualmente presente en su declaración la verosimilitud por cuanto lo relatado es lógico, es más, es una forma relativamente frecuente de operar de agresores sexuales y es el único relato de los hechos que resulta a juicio del Tribunal, coherente; no presenta inconsecuencia alguna.
Finalmente, la testigo ha sido clara, sin vaguedad alguna a lo largo de todo el procedimiento en el que ha relatado la misma versión de los hechos.
B).- La corroboración de esta versión de los hechos, existe y está constituida por:
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).- El reconocimiento fotográfico ante la Policía Nacional y el reconocimiento en rueda en sede judicial. La testigo dice en el juicio que la Policía " la ayudó " al reconocimiento fotográfico, pero ello debe interpretarse en el sentido de que se le ayudó con la mecánica del procedimiento, no debe olvidarse que era su primera denuncia y más por delito sexual; y no a que la Policía le dijera a quien tenía que reconocer, cosa que la testigo no dice. Más que una corroboración estamos ante la fundamentación de la convicción de su versión de los hechos.
b).- El parte de asistencia corrobora por entera la narración que ha hecho en juicio. El procedimiento comienza por un parte sanitario al Juzgado de Guardia de Incidencias en el que narra que fue asaltada en el portal de su casa por un individuo con intención...
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