ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3496A
Número de Recurso1974/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1974/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1974/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M. Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 934/2013 seguido a instancia de D.ª Maite y D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de D.ª Maite y D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda. Al trabajador, dependiente de comercio, nacido en 1980, le fue denegada la pensión de invalidez, por resolución del INSS de 5 de febrero de 2013, aceptando el dictamen del EVI de 24 de enero, en el da como resultado, politraumatizado por accidente de tráfico en febrero de 2011, con trastorno craneoencefálico grave y contusiones múltiples cerebrales con la hemorragia subaracnoidea e intraventricular, fractura nasal, con evolución favorable y secuelas en codo izquierdo, con limitación en el mismo, en menos del 50%, deficiencia psiquiátrica leve y deficiencia ostearticular en el hombro derecho, no derivada de ese accidente y pendiente de intervención quirúrgica. El 18 de febrero de 2013, es despedido de El Corte Inglés por ineptitud sobrevenida. Tras reclamación previa, mediante resolución del 2 de mayo de 2013 se reconoce la situación de incapacidad permanente total, siendo revisada por resolución del 21 de agosto de 2013, en que se vuelve a denegar la invalidez, reconociendo haber sido intervenido del hombro derecho, con movilidad limitada en menos del 50% y trastorno ansioso depresivo. El letrado representante de la parte actora alega que las lesiones recogidas en la sentencia de instancia limitan para cualquier tipo de trabajo o en su caso para la actividad habitual, dado que tan grave trastorno psíquico llevó al trabajador, tras ser despedido por ineptitud y ser desestimada su demanda de invalidez, al suicidio. La sala desestima el recurso señalando, que sin perjuicio de tan lamentable final, las limitaciones descritas no impiden la realización de cualquier tipo de trabajo, ni el de dependiente, "teniendo también en cuenta que en la guía de valoración de la incapacidad laboral para medios de atención primaria, 1.ª edición, no se considera el trastorno ansioso-depresivo, en general, como causa de incapacidad permanente, por lo que ni se encontraba incapacitado para cualquier quehacer laboral, ni para su profesión habitual".

Los padres del inicialmente actor, fallecido, interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina artículando dos motivos, relativos a la inadmisión de un documento nuevo posterior a la celebración del juicio y al dictado de la sentencia del juzgado; y al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en razón a las secuelas psiquiátricas.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 13 de marzo de 2014 (R. 405/2013 ), revoca la dictada en la instancia y declara la nulidad del despido enjuiciado. La demandante recibió carta de despido el 31 de enero de 2012 en la que se reconocía la improcedencia del mismo. En suplicación se acoge la revisión del relato fáctico y se admite la aportación de un documento consistente en sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de julio de 2013. La actora argumenta que se ha infringido la garantía de indemnidad, ya que existió antes del despido una situación de conflicto en la empresa, relativa a las vacaciones, a consecuencia de la cual fue sancionada, habiendo interpuesto demanda finalizada con sentencia estimatoria de 3 de julio de 2013, y a los tres meses de ser sancionada fue despedida, reconociendo expresamente la empresa la improcedencia de la extinción. La sala, partiendo de que tales hechos han sido acreditados y figuran en el relato fáctico completado por la revisión efectuada y el documento aportado en fase de recurso, declara nulo el despido, al establecer una conexión entre la conflictividad surgida, la reivindicación ante los órganos judiciales por parte de la trabajadora y el despido acordado.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias sean contradictorias pues, además de resolver sobre pretensiones distintas --incapacidad permanente y despido respectivamente-- las razones de decidir sobre la admisión o rechazo de documentos en fase de recurso obedecen a los diferentes documentos que se pretenden aportar y su encaje en el artículo 233 de la LRJS .

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 18 de enero de 2017 (R. 2663/2016 ), declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Presenta los siguientes padecimientos: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con síntomas claustrofóbicos, en seguimiento y tratamiento por el Servicio de Salud Mental, desde hace año y medio; de carácter reactivo a estresores externos y de evolución tórpidas; persistencia en sintomatología ansiosa. Rasgos de personalidad anómalos (dependiente, histriónicos, pasivos, etc). Y como limitación orgánica y funcional se considera que la deficiencia psiquiátrica era del grado II de IV; la psicopatología -mantenida en el contexto de una personalidad con rasgos anómalos, sin criterios de gravedad-, era del grado III, precisando tratamiento médico y seguimiento especializado de forma continuada, existiendo una alteración moderada familiar, social y laboral. De hecho ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con base en el dictamen propuesta que adicionó a aquellas dolencias las siguientes: síntomas psicóticos que precisan tratamiento con neurolépticos y, como limitación se indicaba que su deficiencia psiquiátrica era ya de grado III frente al máximo de IV.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues se basan en las dolencias objetivadas a los respectivos demandantes que no son iguales. En particular, en el caso ahora examinado consta un trastorno ansioso-depresivo, mientras que en la sentencia referencial se acreditan síntomas psicóticos en tratamiento con neurolépticos y una deficiencia psiquiátrica grado III frente al máximo de IV.

    Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2 ], RR 17 de noviembre de 2004 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de D.ª Maite y D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3436/2016 , interpuesto por D.ª Maite y D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 934/2013 seguido a instancia de D.ª Maite y D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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