ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3322A
Número de Recurso2944/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2944/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2944/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 473/15 seguido a instancia de Dª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Ismael Blázquez Serrano en nombre y representación de D.ª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2017 (R. 1213/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se impugna va la resolución administrativa que desestimó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1965 tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería residencia de ancianos. El informe de valoración médica de 13 de febrero de 2015 recoge el siguiente cuadro clínico: molestias, pérdida de fuerza y leve limitación funcional de MSI residual a IQ, QT, RT, HT por neoplasia de mama izquierda actualmente libre de enfermedad. Histeroanexectomía bilateral profiláctica en 06/14. Discreta hipertrofia facetaria lumbar. Adelgazamiento de tendón rotuliano rodilla izquierda. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: sintomático-funcionales leves en MSI residuales a cirugía en irradiación a mama izquierda por patología oncológica actualmente libre de enfermedad. Ginecológicas intervenidas y resueltas. Osteodegenerativas de raquis lumbar y rodilla izquierda leves. El dictamen del equipo de valoración de incapacidades propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El INSS denegó la prestación por incapacidad permanente el 25 de febrero de 2015. La actora fue despedida el 21 de julio de 2015 de la empresa por ineptitud sobrevenida al resultar no apta para su puesto de trabajo. El informe de biomecánica de 4 de junio de 2015 indica que la actora tiene el hombro limitado en los últimos grados de flexión y abducción, su velocidad de movimiento se haya disminuida y presenta déficit de fuerza, síntomas que son compatibles con una patología leve del hombro izquierdo. Mediante resolución de 19 de agosto de 2015 se reconoció a la actora 1° de discapacidad del 11% por una limitación funcional en el miembro superior izquierdo.

La Sala declaró que la principal limitación de la actora se circunscribía a los últimos grados de flexión y abducción del miembro superior izquierdo lo que ocasiona discapacidad para tareas altamente exigentes. Declaró asimismo la sala que la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida no es razón suficiente para obtener una declaración de incapacidad permanente ya que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de enero de 2015 (R. 716/2014 ) que estima el recurso de suplicación y declara la actora en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual. La actora nacida en 1965 tenía como profesión habitual la de gerocultura. El 5 de septiembre de 2013 el INSS denegó a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. La actora presentaba el siguiente cuadro clínico:

Demorada la calificación de la trabajadora (fecha baja: 10/01/2012): -carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, t2 n1 m0. mastectomía izquierda + linfademectomia el 02-07-12. trastorno adaptativo reactivo". (agotamiento 24 meses el 07/01/2014).

Aporta informe del alta hospitalaria del 14/06/2013 de i.q.: implante expansor 500 cc. refiere que esta con curas periódicas, que después de valorar la evolución del relleno del expansor se procedería a iq: continuar reconstrucción mamaria. Refiere tratamiento actual con tamoxifeno.

Aparato locomotor: exploración física actual (12/08/2013): cadera dcha.: balance articular conservado, refiere dolor últimos grados de rotación interna. revisada hº clínica: rx (23/04/2013): cadera derecha: coxalgia derecha. en la exploración dolor en las rotaciones y en palpación de región iliaca derecha. resto normal. Hallazgos: el espacio articular coxofemoral esta conservado. las articulaciones sacroiliacas son normales. No se delimitan lesiones focales sospechosas no otros hallazgos significativos. imagen de 1 cm. y reborde escleroso en margen iliaco de la sacroiliaca izquierda y lesión hipodensa en pala iliaca derecha, de aspecto no agresivo y sin cambios respecto a estudio de 2009.

Exploración física actual (12-08-2013): hombro izquierdo: b.a. activo conservado, refiere dolor + tirantez en región pectoral izquierda (a nivel del implante del expansor) en últimos grados de flexión/abducción. no linfodema en msi apreciable a la exploración física.

Revisada hº clínica: de informe de cirugía plástica (fecha alta hospitalaria del 14/06/13): ca de mama izquierda mactectomizada. ingresa para primer tiempo de reconstrucción mama con expansores. Implante expansor 500 cc (10/06/2013). Diagnostico principal: primer tiempo de reconstrucción de mama expansores. hábitos: reposo relativo brazo. curas domiciliarias de la herida. próxima consulta: rehabilitación (linfoedema): 15/01/2014, oncología ginecológica el 07/10/2013. De informe médico de evaluación de incapacidad laboral previo (12/08/2013): auxiliar en cuidado de personas dependientes en residencia de ancianos. Diestra.Cursa it por neoplasia de mama izq. recibió quimioterapia previa a mastectomía +linfadenectomia izq y posterior radioterapia, que finalizado en sp/12. Actualmente ingresada desde el 09/06/13, habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 10/06/13 implántandole expansor en mama izq. informe oncología de humv de 26/03/2012: Diagnostico de carcinoma ductal infiltrante de mama izda. t2n1mo, multicentrico con extenso componente intraductal, re+++, rp+++ y her negativo, ki67:35. el 13/02/2012 habiendo recibido un total de 3 ciclos hasta el momento, coo toxicidades relevantes: alopecia grado 2, episodio febril con neutropenia gr 1 con probable foco respiratorio. Informe de radioterapia de humv de 04/10/2012: qt neoadyuvante, rmn capta. El 02/07/12 le realizan mastectomía izda + linfadenectomia axilar. informe ap: cdi con abundante carcinoma intraductal en un área de 2 cm. 3/16 ganglios afectados. Remitida a nuestro servicio para tto. complementario. teleterapia. duración: entre el 08/08 al 31/09/2012. Conclusiones: oncológico 2. secuelas previas secundarias al tratamiento de carácter moderado y además convaleciente de cirugía. limitada para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. en grado oncológico 2. Secuelas previas secundarias al tratamiento de carácter moderado y además convaleciente de cirugía limitada para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Afectaciones psíquicas: exploración psicopatológica (12/08/2013): abordable, colaboradora, animo subdepresivo, no signos de inhibición psicomotriz, tristeza vital o ansiedad en la expresión facial/corporal, no refiere clínica psicótica. Deficiencias más significativas: Reconstrucción mamaria expansores en paciente con carcinoma de mama izquierda t2nºmo,mastectomizada + linfadenectomia el 02/07/2012. Trastorno adaptativo reactivo. Implante de expansor mama izquierda (10/06/2013). Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo quimioterapia, mastectomía y linfadenectomia izquierda, rtp, hormonoterapia, implante de expansor mama izquierda (10/06/2013). Rectificación e inversión de la lordosis fisiológica. Espondilosis de intensidad moderada de los segmentos cervicales medio e inferior que se asocian a protrusiones discales en C3-C4 (paracentral), C4-C5 (dorsolateral derecha) y C6-C7 (dorsolateral izquierda), reduciendo mínimamente de forma secundaria el calibre del canal raquídeo ".

En el informe de Exploraciones Especiales del HUMV de fecha 20 de octubre de 2003 consta: "El presente estudio es compatible con una afectación de ambos nervios medianos a su paso por muñeca (síndrome del túnel del carpo bilateral) de intensidad leve en ambos lados".

La Sala razonó que el carcinoma de mama es una patología que por sí sola no determina la calificación de invalidez, ya que lo determinante para el reconocimiento de incapacidad permanente es la pérdida de aptitud laboral y no la gravedad de las enfermedades en su estricta consideración médica o biológica. El carcinoma, tras mastectomía y posterior quimioterapia, por carcinoma ductal infiltrante y radioterapia, con riesgo evidente de padecer linfedema de miembro superior derecho, y trastornos depresivos, impide realizar trabajos que requieran esfuerzo físico, con dicho miembro, para evitar la pérdida de funcionalidad del mismo.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que si bien en ambos casos las trabajadoras habían padecido cáncer de mama, las patologías concurrentes y las secuelas funcionales derivadas de la enfermedad que las trabajadoras sufrieron con distinta intensidad, son distintas. Así en la sentencia referencial la trabajadora recibió tratamiento de quimioterapia, mastectomía y linfadenectomía izquierda, RTP, hormonoterapia e implante de expansor mama izquierda. Consta también una posible afectación de los nervios medianos a su paso por la muñeca (síndrome de túnel del carpo bilateral) de intensidad leve. Existe además un cuadro psíquico, pseudo depresivo reactivo y riesgo de linfedema. Todas estas circunstancias no constan en la recurrida en la que la principal limitación de la actora se centra en los últimos grados de flexión y abducción del miembro superior izquierdo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ismael Blázquez Serrano, en nombre y representación de D.ª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1213/16 , interpuesto por D.ª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 473/15 seguido a instancia de Dª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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