ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3298A
Número de Recurso2830/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2830/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2830/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 137/2016 seguido a instancia de D. Alberto contra Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Nogueira Esmoris en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de junio de 2017, R. Supl. 968/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a transformación Agraria SA (Tragsa), y declaró procedente el cese de aquel absolviendo a la demandante de los pedimentos de la demanda.

El actor vino prestando sus servicios para Tragsa desde el 10 de marzo de 1997, con categoría de jefe de grupo de obra. La empresa comunicó al actor su decisión de extinguir la relación laboral con base en lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del ET , haciendo referencia a la sentencia que se había declarado ajustado a derecho el despido colectivo.

En la comunicación de la extinción se hacía referencia al reconocimiento por la sentencia de la causa productiva, con mención expresa al volumen de negocio y líneas de actividad, y a la causa económica, con expresión cuantitativa de la evolución trimestral de las ventas; por último se hacía referencia a la existencia de causas organizativas poniendo especial énfasis en el sobredimensionamiento de la empresa y el fuerte descenso de su actividad.

En cuanto a los criterios de selección de los afectados por el despido, se constatan los puntos obtenidos por el trabajador (49,90 sobre 100), argumentando que el puesto de trabajo del actor se encuentra dentro de los seleccionados para ser amortizados. En cuanto a los requisitos formales, se hace referencia a la comunicación escrita, se fija la indemnización legal, la fecha de efectos de la extinción, la información a los representantes legales y el plan de recolocación. La baja del actor en la empresa se produjo el 4 de enero de 2016.

Tragsa inició en septiembre de 2013 un expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo, siendo el número de extinciones acordadas de 593 en un periodo hasta el 31 de diciembre de 2014, fijándose los criterios para la selección del personal afectado en la Memoria Explicativa de Tragsa, realizándose un manual para la aplicación de los mismos.

El despido colectivo fue impugnado por la representación social y finalmente en sentencia de casación se declaró ajustado a derecho.

El actor, tras la evaluación efectuada por la demandada, dentro del grupo de personal de coordinación de actuaciones, obtuvo 49,90 sobre 100 puntos (10 por absentismo 10 por formación, 10 por experiencia en el puesta y 19,90 por factores de contribución actitudinal) ocupando el puesto 2 en orden de puntuación de menor a mayor, de un total de 6 trabajadores afectados en el grupo correspondiente y en el área de A Coruña, siendo 3 los excedentes en dicho grupo. Con posterioridad a la extinción la empresa ha procedido a la contratación temporal y en prácticas.

La sala de suplicación desestima el recurso, por considerar que la jurisprudencia ha rechazado la necesidad de explicitar en la carta de despido la concreta aplicación de los criterios de selección, y así lo manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 . Igualmente considera inexigible la sentencia recurrida, que en la carta de despido la concreta aplicación de los criterios de selección, limitándose el mandato legal a la expresión de la causa, en el sentido en el que igualmente lo ha hecho la jurisprudencia del TSJ de Galicia. La sentencia recurrida manifiesta que al no discutirse la realidad de la causa y la adecuación y proporcionalidad de la misma, la discusión sobre la aplicación de los criterios de selección determinados en el despido colectivo ha de fundarse en la lesión de derechos fundamentales, abuso de derecho, fraude de ley o la mera existencia de una aplicación incorrecta o arbitraria de los criterios de selección a cuyo efecto es necesario que el trabajador exprese y concrete mínimamente el término de comparación en el que funda esa aplicación indebida. Así, en el caso de autos, concluye la sentencia que la parte recurrente no establece un término de comparación en relación con la valoración del criterio de experiencia que se pretende incorrecta, ni señala qué puntuación debería haber correspondido al demandante, ni constan los hechos probados, ni se propone revisión al efecto; hechos que permitan colegir que con una valoración distinta el trabajador no debería haber sido seleccionado.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso referido a la aplicación del procedimiento objetivo de selección de los trabajadores afectados por el despido objetivo. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Navarra, de 29 de mayo de 2014, R. Supl. 157/2014 que desestima los recursos de suplicación formulados por la actora y por la empresa, Centro Europeo de Empresas e innovación de Navarra SL (CEIN), y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido, producido el 3 de marzo de 2013 .

La demandante, con antigüedad de 2006, prestaba servicios en el área de actividad de Innovación y sectores (denominada de Cluster, Sectores e I+D+I), siendo hasta la fecha de su cese la responsable del Cluster Agroalimentario y dinamizadora de los sectores de biotecnología y biomedicina de Navarra y participaba, además, en otros proyectos europeos en curso. Recibió comunicación de su despido en aplicación de la medida colectiva adoptada el 15 de febrero de 2013, con efectos del 3 de marzo. Tras el preceptivo periodo de negociación, las partes concluyeron el periodo de consultas alcanzando acuerdo el 14 de febrero de 2013. En el mismo se acordó, entre otros, la reducción de determinadas áreas de actividad de la empresa, entre ellas, la de la actora; y los criterios de selección de los trabajadores afectados. Los criterios finalmente aplicados fueron: Formación, valorando idiomas; Experiencia y conocimiento, valorando la experiencia en otras empresas, y Polivalencia, así como que "en igualdad de condiciones respecto de los criterios descritos, se ha considerado personal excedente al que presta sus servicios en las áreas de actividad que desaparecen de CEIN ("Cluster, sectores e I+D+I", "Infraestructuras y servicios" y la parte de "Servicios generales"). Consta en el hecho noveno que no se realizó ninguna baremación de todo el personal de la plantilla en el constaran los resultados obtenidos en cada uno de los tres criterios que se indican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y que no se elaboró ni existe documento en el que conste la valoración concreta de la actora o de cualquier otro afectado por el ERE en función de los mencionados criterios.

En suplicación, en lo que aquí interesa, defiende la empresa la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora, habida cuenta de que la misma se produjo en regular aplicación de los criterios selectivos determinados en el curso del procedimiento extintivo, y específicamente por la vinculación de esta trabajadora a un área de actividad suprimida, en la que se preservaron los contratos de otros trabajadores en razón de su cualificación, titulación y perfil diferenciado. Pero el motivo de recurso de la empresa no se estima, porque el tribunal considera que la decisión de extinguir el contrato de la actora no aparece suficientemente justificada, a la luz de los expresados criterios. La adscripción de la actora al área de Clúster es innegable, pero ello no tiene un carácter decisivo ni suficiente para la determinación de ser excedente. Esto es, afirmados los repetidos criterios y verificada su adecuación, no constando ni habiéndose probado la valoración de cada trabajador, no puede afirmarse que el resultado de la que se llevó a cabo por CEIN no incurra en arbitrariedad o discriminación, de donde se concluye que la decisión extintiva adoptada respecto de la actora constituye un despido improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, se trata de empresas distintas, dedicadas a actividades muy distintas, siendo también distinta su organización interna y distribución territorial, a lo que se añade que, sobre todo, son diferentes los criterios de selección acordados en cada despido colectivo; de este modo, en la sentencia recurrida, sí contaba la valoración hecha al actor, que encuadrado dentro del grupo de personal de coordinación de actuaciones, obtuvo 49,90 sobre 100 puntos (10 por absentismo 10 por formación, 10 por experiencia en el puesta y 19,90 por factores de contribución actitudinal) ocupando el puesto 2 en orden de puntuación de menor a mayor, de un total de 6 trabajadores afectados en el grupo correspondiente y en el área de A Coruña, siendo 3 los excedentes en dicho grupo. Además en aquel caso se hacía constar que con posterioridad a la extinción la empresa había procedido a realizar contrataciones temporales y en prácticas. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste los criterios eran diferentes, viniendo referidos a la formación; valorando idiomas; experiencia y conocimiento, valorando la experiencia en otras empresas, y la polivalencia, y en igualdad de condiciones respecto de aquellos criterios, se consideró personal excedente al que presta sus servicios en las áreas de actividad que desaparecen (entre otros, el área de la actora). En segundo lugar, y en todo caso, en la sentencia recurrida consta que al no discutirse la realidad de la causa y la adecuación y proporcionalidad de la misma, la discusión sobre la aplicación de los criterios de selección determinados en el despido colectivo había de fundarse en la lesión de derechos fundamentales, abuso de derecho, fraude de ley o la mera existencia de una aplicación incorrecta o arbitraria de los criterios de selección a cuyo efecto es necesario que el trabajador exprese y concrete mínimamente el término de comparación en el que funda esa aplicación indebida. En la sentencia de contraste lo acreditado es que no se realizó ninguna baremación de todo el personal de la plantilla en la que constaran los resultados obtenidos en cada uno de los tres criterios que se indican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y que no se elaboró ni existía documento en el que constara la valoración concreta de la actora o de cualquier otro afectado por el ERE en función de los mencionados criterios.

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de febrero de 2018 considera que existe una clara identidad entre los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida y la de contraste, siendo contradictorio el criterio seguido en cada una de las resoluciones comparadas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 968/2017 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña de fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 137/2016 seguido a instancia de D. Alberto contra Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRACSATEC), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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