ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3062A
Número de Recurso2581/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2581/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 305/2015 seguido a instancia de Dª Mónica contra Beroa Ibérica SA, Bilcan Global Services SL, CIE Automotive SA, Dominion Instalaciones y Montajes SA, Global Dominion Access SA, Global Near SL y Beroa Thermal Energy SL, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta respecto a la codemandada Beroa Iberia SA, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el resto de las demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Mansino Martín en nombre y representación de Dª Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2017, R. Supl. 166/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido, sin haber lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre la actora y la codemandada Beroa Iberia SA constituya un despido improcedente, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el resto de las demandadas.

La actora ha venido prestando servicios para Beroa Iberia, S. A., desde el 15 de enero de 2007, con la categoría profesional de Titulado Superior (Jefe de Administración).

El 15 de enero de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora mediante carta, la extinción de la relación laboral, motivada en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo debido a la situación económica de la empresa. en la carta se hacía referencia a la situación del sector en el que se encuadra la actividad de la empresa, dedicada a la ingeniería y montaje de materiales refractarios en todo tipo de sectores, cemento, vidrio, siderurgia, etc., así como la construcción de chimeneas industriales y estructuras elevadas. Además se manifestaba que Beroa Iberia, S. A. había tenido unas pérdidas de 762.000 € en el año 2013, y de 41.000 € a cierre de 2014 antes de auditoría. Se mencionaba igualmente la situación de la división de negocio en la que la actora prestaba sus servicios, que igualmente había sufrido pérdidas en los dos últimos años. Se consideró acreditado que la carta de despido se refería a la situación económica de la empresa Beroa Iberia, S. A.

La sala de suplicación, tras estimar algunas de las pretensiones de revisión fáctica postuladas por la trabajadora recurrente en suplicación y descartar en este supuesto la existencia de un grupo de empresas mercantiles a las que alcance responsabilidad laboral, considera que la empresa ha probado la concurrencia de la causa económica porque aunque en el relato fáctico no se indican hechos de los que deducir la situación negativa de la empresa, teniendo en cuenta las pérdidas reflejadas en la carta de despido que se cifraron en 41.000 €, también estaríamos ante una situación de pérdida económica en el ejercicio 2014, que tienen entidad suficiente para amortizar un puesto de trabajo para intentar que las pérdidas disminuyan o desaparezcan, teniendo en cuenta que en el ejercicio anterior hubo pérdidas superiores.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la necesidad de acreditar la concurrencia de la causa económica basada en pérdidas cuantiosas y continuadas para poder avalar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de marzo de 2013, R. Supl. 6851/2012 , que revocando la sentencia de instancia que allí se recurría estimó la demanda y declaró improcedente la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas. La referencial estimó el motivo de recurso partiendo de lo que se deducía de los hechos probados de la sentencia de instancia en la que constaba acreditada por la empresa demandada una situación económica negativa y una disminución persistente en el último año en su nivel de ingresos consecuencia de la disminución continuada de la cifra de negocio, resultando en el último ejercicio (año 2011) un importe neto cifra de negocio de 1.262.301,82 euros; resultados de explotación: -59.525,09 euros; resultados de ejercicio: -56.824,09 euros; haciéndose constar que dicha mala situación económica justificó la reducción de gastos fijos de la empresa y en particular los gastos de personal al objeto de intentar la viabilidad de la misma.

La referencial continua argumentando que afirmaciones como "situación económica negativa" o "mala situación económica (que) justificó la reducción de gastos fijos", habían de tenerse por no puestas debido a su carácter predeterminante del fallo y que no cabía admitir su presencia en el relato fáctico, siendo su ubicación correcta la fundamentación de la sentencia.

Concluye la sentencia de contraste que lo único que se desprende de los hechos probados es que la empresa tuvo un resultado negativo en el ejercicio 2011 y que la extinción del contrato del actor se produjo el 7 de marzo de 2012, con la referencia a las pérdidas en cuantía de 56.824,09 euros y la cifra de negocio que ascendió en 2011 a 1.262.301,82 euros y que ninguna otra cosa dice la carta de despido, por lo que no se puede asumir la realidad de una disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas si no conocemos los niveles alcanzados trimestralmente en 2011, ni tampoco los logrados en 2010, año al que no hace referencia la carta de despido; por lo que no es posible entender que ha existido una disminución persistente durante tres trimestres consecutivos si ni siquiera dicho dato consta del año 2011, por lo que no se puede concluir que la extinción respondiera al canon de razonabilidad, ni que concurra la ineludible conexión de funcionalidad entre la medida adoptada y el propósito que debía presidirla, porque no sólo no se aludía al resultado por trimestres referido al año 2011, sino que tampoco había referencia al período anterior ni a las previsiones de 2012, no constando tampoco ningún dato referido al número de trabajadores de la plantilla de la empresa (al parecer, entre 33 y 34), ni a los centros de trabajo de la misma tiene, lo que imposibilitaba dirimir si concurría la causalidad aducida y la proporcionalidad de la extinción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del motivo de recurso que se aduce, porque en el caso de la sentencia recurrida constaba que la extinción estaba motivada en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, haciéndose referencia en la carta a unas pérdidas de 762.000 € en el año 2013, y de 41.000 € a cierre de 2014 antes de auditoría y que en la división de negocio en la que la actora prestaba sus servicios igualmente existían pérdidas en los dos últimos años. Además la sala de suplicación había estimado diversos motivos de revisión fáctica referidos a adiciones en los que se contenían referencias a la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios anuales terminados el 31 de diciembre de 2013 y 2014, las referencias a los informes de auditoría de cuentas anuales de Beroa iberia SA en 2013 y 2014, y que de acuerdo al informe de gestión de 2014 de Beroa Iberia SA, durante el año 2014 y se continúa en 2015 se había abierto una ventana de colaboraciones con empresas del grupo, que aunque mantenía el ERTE abierto, se estaba utilizando personal adscrito a ese departamento para diversas ubicaciones, constando igualmente que el 4 de noviembre de 2013 se había firmado el acta final de celebración del período de consultas con resultado de acuerdo que incluía la suspensión de contratos de trabajo, con pérdida de salario y parte proporcional de pagas extras. La sentencia concluyó entonces que la empresa había probado la concurrencia de la causa económica porque aunque en el relato fáctico no se indican hechos de los que deducir la situación negativa de la empresa, teniendo en cuenta las pérdidas reflejadas en la carta de despido que se cifraron en 41.000 €, también estaríamos ante una situación de pérdida económica en el ejercicio 2014, con entidad suficiente para amortizar un puesto de trabajo para intentar que las pérdidas disminuyeran o desaparecieran, teniendo en cuenta que en el ejercicio anterior hubo pérdidas superiores.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se decía que lo único que se desprendía de los hechos probados era que la empresa tuvo un resultado negativo en el ejercicio 2011 y que la extinción del contrato del actor se produjo el 7 de marzo de 2012, con la referencia a las pérdidas en cuantía de 56.824,09 euros y la cifra de negocio que ascendió en 2011 a 1.262.301,82 euros, concluyéndose que ninguna otra cosa decía la carta de despido y que no se podía asumir la realidad de una disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas sin conocer los niveles alcanzados trimestralmente en 2011, ni los logrados en 2.010, año al que no hacía referencia la carta de despido; por lo que no era posible entender que había existido una disminución persistente durante tres trimestres consecutivos si ni siquiera dicho dato consta del año 2011, pues no sólo no se aludía al resultado por trimestres referido al año 2011, sino que tampoco había referencia al período anterior ni a las previsiones de 2012.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de enero de 2018 considera que las diferencias que se ponen de manifiesto en la providencia no revisten suficiente entidad para inadmitir el recurso, siendo sin embargo los elementos idénticos que identifica en ambas sentencias los que han conducido a ambas resoluciones a adoptar decisiones dispares. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Mansino Martín, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 166/2017 , interpuesto por Dª Mónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 305/2015 seguido a instancia de Dª Mónica contra Beroa Ibérica SA, Bilcan Global Services SL, CIE Automotive SA, Dominion Instalaciones y Montajes SA, Global Dominion Access SA, Global Near SL y Beroa Thermal Energy SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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