STS 247/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:991
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 4/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 247/2018

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Ezequias , representado por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , en autos núm. 294/2010, en virtud de demanda seguida a instancia del precitado demandante frente a Construcciones Fratoe, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm 1 de Granada dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequias contra Construcciones Fratoe, S.L., debo condenar a la demandada al pago de la cantidad de 160,94 euros, así como a los intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución».

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo de 2016, se presentó demanda de revisión suscrita por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, actuando en nombre de D. Ezequias , contra la sentencia nº 280/2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , en procedimiento ordinario nº 294/2010.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 15 de junio de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. No habiéndose personado la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2018, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS , que se remiten a estos efectos a lo dispuesto en los arts. 509 a 516 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal y como en la demanda expresamente se indica, la causa de revisión invocada es la contenida en el art. 510.2 LEC , en el que se establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si la sentencia cuya rescisión se pretende " hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente ".

La sentencia del Juzgado de lo Social cuya revisión se interesa, de fecha 23 de mayo de 2011 , quedó firme en su momento al no ser recurrida en suplicación.

  1. - Argumenta el demandante que el motivo de la revisión es la declaración en procedimiento penal de la falsedad de un documento, que resultó decisivo para que la sentencia rechazase en parte la acción de reclamación de cantidad.

Y efectivamente tiene razón el actor en este extremo, en tanto que basta la lectura de dicha sentencia para constatar que el documento privado de 10 de febrero de 2010, en el que se dice reconocer que el trabajador había recibido en metálico la cantidad adeudada por la empresa, resulta absolutamente decisivo para la desestimación de la demanda.

Es igualmente cierto que ha sido declarada en vía penal la falsedad de dicho documento en sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Granada de 17 de marzo de 2015 , que quedó firme tras ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de octubre de 2015 .

Tal y como es de ver en las actuaciones, esta última sentencia fue notificada al actor el 16 de octubre de 2015 y la demanda de revisión se interpone el 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO

1.- Empezaremos por recordar el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes, proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

Por este motivo venimos afirmando, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que "su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 - rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

  1. - En aplicación de estos mismos criterios y como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda de revisión debe ser desestimada conforme seguidamente pasamos a exponer.

    El art. 512 LEC que establece los plazos para interponer la demanda revisoria, impone una primera condición que sin duda se cumple en el presente asunto, cual es la de que no haya transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, lo que en este caso no sería hasta el 24 de mayo de 2016.

    Pero este mismo precepto contempla una segunda exigencia que no ha sido respetada por el demandante, cuando señala en su apartado segundo que dentro de ese anterior plazo de cinco años " se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Como decimos en la STS 13-9-2017, rec. 20/2015 : " la excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión , el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio ; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 - )".

    De lo que se desprende que la demanda de revisión se ha formulado fuera de plazo el 14 de marzo de 2016, al exceder manifiestamente el de tres meses de los que disponía el actor para haberla interpuesto, tras la notificación el 16 de octubre de 2015 de la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la falsedad del documento en cuestión.

  2. - Lo anteriormente razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión promovida por D. Ezequias , representado por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , en autos núm. 294/2010, en virtud de demanda seguida a instancia del precitado demandante frente a Construcciones Fratoe, S.L. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 57/2024, 16 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Enero 2024
    ...criterio jurisprudencial y considera no cumplimentado el requisito al no interponerse recurso de suplicación. En igual sentido la STS de 6 de marzo de 2018, revisión - Además, en el caso que nos ocupa, nuevamente omite la demandante en revisión cualquier argumento en torno al requisito de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR