STS 169/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:760
Número de Recurso1058/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1058/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 169/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Schindler, S.A., representada y asistida por el letrado Sr. González Ruiz contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación nº 559/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 668/2013, seguidos a instancia de D. Juan Miguel , D. Abel , D. Alvaro , D. Arturo y D. Benito contra la entidad mercantil Schindler, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Ha comparecido como parte recurrida D. Benito , representado por la letrada Sra. Concepción Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- La empresa Schindler, S.A., está dedicada a la actividad de fabricación, instalación, mantenimiento y modernización de ascensores, escaleras mecánicas y andenes móviles. En la provincia de Tenerife tiene un centro de trabajo con un total de 43 trabajadores.

Segundo.- El día 23 de octubre de 1992, se formalizó un acuerdo entre la dirección regional 2 de Giesa Schindler, S.A. y los colaboradores afectos a la plantilla de Giesa Schindler, S.A. y que afectaría a todos los trabajadores de la plantilla de personal directo de Montaje y Conservación de cualquiera de los Centros de Trabajo que tiene la empresa en la provincia de Tenerife. Dicho acuerdo implanta un Servicio de Asistencia Permanente al que están adscritos todos los trabajadores de montaje y conservación, de modo que éstos, además de prestar servicios en su jornada normal de trabajo (lunes a viernes- excepto festivos- con un horario de 8 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, excepto en los meses en que se realiza jornada continuada o intensiva de verano), están obligados a realizar un servicio de guardia durante una semana en la que prestan sus servicios con el siguiente horario: - lunes a viernes: a) de 13:00 a 16,30 horas b) de 18 a 21 horas - sábados: a) de 09,30 a 13,30 horas y, finalmente, b) de 14,30 a 18 horas Asimismo, para atender los avisos de averías en domingos y festivos, en jornada efectiva de trabajo de 09,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,30 horas, en los centros que así lo precisaren, la Dirección de la Empresa podría asignar el personal necesario entre el personal suficientemente capacitado para la atención de averías de la plantilla de conservación y que durante la semana anterior haya realizado el horario de jornada normal, para que de forma rotativa, realizare este trabajo de atención de averías en domingos y festivos. En cuanto al servicio de disponibilidad nocturna, la Dirección de la empresa podría asignar las personas necesarias, entre aquéllas que realizaren la jornada especial referente al servicio de guardia (de lunes a viernes: de 13:00 a 16,30 horas y de 18 a 21 horas y, sábados, de 09,30 a 13,30 horas y, finalmente, de 14,30 a 18 horas), para cubrir el servicio de disponibilidad nocturna, entre el término de la jornada especial y el comienzo de la jornada normal anteriormente descritas, inclusive las noches anterior y posterior de domingo o festivo. Dicho servicio consistiría en estar localizable y disponible para atender las emergencias que con carácter de urgencia le fueran transmitidas vía mensáfono o radio/enlace. En aquellos centros de trabajo donde a juicio de la empresa no fuere de aplicación la jornada de trabajo concerniente a la atención de los avisos de averías en domingos y festivos, en jornada efectiva de trabajo de 09,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,30 horas, en los centros que así lo precisaren, la atención de las averías en domingos y festivos, se realizaría mediante la disponibilidad en dichos días de las personas que se asignaren, entre aquéllas que realizaren la jornada especial descrita en el párrafo primero (de lunes a viernes: de 13:00 a 16,30 horas y de 18 a 21 horas y sábados, de 09,30 a 13,30 horas y, finalmente, de 14,30 a 18 horas).

Tercero.- Los trabajadores del Servicio de Atención Permanente, además del resto de sus retribuciones pactadas, vienen percibiendo complementos salariales fijos por importe de 27,61 euros por día efectivo de trabajo de lunes a viernes de dicha semana de guardia, por importe de 44,92 euros por el sábado de dicha semana de guardia, por importe de 44,04 euros diarios por la situación de disponibilidad nocturna de lunes a domingo de dicha semana, y por importe de 82,41 euros, por la situación de disponibilidad durante los domingos y festivos. Dichos trabajadores perciben, en total y por tales complementos, un total de 573,66 euros, por cada semana que realicen el servicio de guardia y disponibilidad, sin perjuicio de percibir, además, las horas extraordinarias que tal servicio de disponibilidad implicare.

Cuarto.- El día 19 de abril de 2013 se inició un período de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, para la provincia de Tenerife, donde la parte empresarial hizo entrega de la Memoria explicativa y justificativa de la modificación de las condiciones de trabajo a implantar y en la que se proponía la minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo que se hacen efectivas al personal, generalmente adscritos al área de mantenimiento, que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario, en sus modalidades tanto de disponibilidad localizada como, en su caso, de atención efectiva y presencial de dichas incidencias producidas en instalaciones elevadoras mantenidas por la mercantil, las cuales son transmitidas por los clientes a través del centro de atención telefónica con que cuenta la entidad así como de las permanencias en instalaciones concretas. La reducción de la cuantía que se proponía se refería a los conceptos salariales que, a nivel interno, se referencian con las letras "d" y "g", no afectando la medida a las compensaciones que se abonan por actuaciones que supongan para el operario un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se hubiere reportado la incidencia, esto es, el pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona por la realización de tales horas. El porcentaje de reducción de los precios fijados en referencia a los conceptos fijos que se proponía era de un 50% con efectividad desde el 1 de enero de 2013. En el acta levantada al efecto, se expresa que la empresa realizó (.) una profusa explicación respecto a las causas motivadoras de la decisión empresarial, así como realizando su planteamiento inicial en la negociación. Ambas partes se emplazan a mantener las reuniones necesarias para alcanzar bajo el principio de buena fe, un acuerdo satisfactorio sobre dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, indicando ambas partes que la próxima semana se mantendrá una nueva reunión (.).

Quinto.- El día 14 de mayo de 2013, se reunieron, nuevamente, las partes y la representación de los trabajadores, mostró su voluntad de pactar una reducción en los conceptos "d" y "g" de hasta un 10%, si bien, no con la aplicación retroactiva de la medida la cual debía tener vigencia desde la fecha en la que dicho acuerdo entrare en vigor. Según el acta levantada al efecto, la parte empresarial manifestó que (.) en línea con lo expuesto en la primera reunión, la implantación de la medida es de todo punto necesaria e inaplazable, al resultar la misma razonable, idónea, justa y proporcionada al contexto negativo que ha de afrontar la compañía así como al modo en que se pueden superar los graves problemas inherentes a tal contexto, lo cual no impide en cualquier caso lo ingrato de la medida que se ha propuesto. Sin perjuicio de mantener que la medida como tal es imprescindible, así como que su entidad a nivel general incluso en empresas en mejor situación, la representación empresarial, en aras de la buena fe negociadora con que afronta esta cuestión, estudiará y trasladará a las instancias oportunas de la compañía la posibilidad de, sin cuestionar la medida en sí, tratar de dulcificar en la medida de lo posible los efectos de la misma, de forma que sea posible minorar en parte las consecuencias menos agradables para los trabajadores a los que le alcance dicha medida. Ambas partes se emplazan a mantener una próxima reunión en los próximos días, en el curso de la cual continuar aproximando posiciones en virtud de la obligación de buena fe que les alcanza (.).

Sexto.- El día 16 de mayo de 2013, se celebró una tercera reunión, levantándose acta con el siguiente tenor: - (.) igualmente, la parte económica y siempre que por la parte social se acepte la reducción del 30% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D"(disponibilidades) y "G" ( guardias permanencia), acepta la alternativa de empezar las jornadas de guardias en una de las dos opciones siguientes: a) comenzar la semana de guardia el domingo a las 00:00 horas b) comenzar la semana de guarda el sábado a las 08:30 horas Se suceden las exposiciones orales de los portavoces de ambas partes negociadoras, en las que cada parte reitera sus argumentos, sin llegar a acercar las posiciones, razón por la cual se da por finalizado el período de consultas con el resultado de SIN ACUERDO, con las condiciones fijadas más adelante por parte de la compañía respecto al descenso de las cantidades. No obstante lo anterior, la parte económica, en aras de la buena fe negocial, indica a la social que estaría dispuesta a asumir un punto de convergencia, siempre y cuando la representación de los trabajadores traslade a la económica, de manera irrevocable y vinculante, su conformidad con el mismo antes de las 15.00 horas del próximo día 20 de mayo, en cuyo caso se reabriría de mutuo acuerdo el período de consultas, y en ese caso finalizarlo CON ACUERDO, siendo los términos del mismo los del punto de convergencia, que se concreta en la aplicación desde el día de la fecha de la firma del acuerdo de una reducción en un 30% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G" ( sap, disponibilidades y permanencias) por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia, de forma que este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas. Si en el plazo antes indicado no se produjera la comunicación por la parte social de su conformidad con los términos recién indicados, la parte empresarial habida cuenta considera que la no adopción de la medida atendidas las circunstancias concurrentes no haría sino ahondar más la negatividad de las mismas, siendo necesaria la implantación de aquélla, en aras de la efectiva materialización del principio de buena fe que ha aplicado en el proceso negociador, y asumiendo hasta donde resulta empresarialmente responsable los posicionamientos de la parte social, comunica que en el plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores procederá a implantar, con efectos de la perceptiva comunicación establecida en el antedicho precepto, una reducción en un 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G" ( sap, disponibilidades y permanencias), sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia, de forma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas. Dado el escenario que se derivaría de un cierre definitivo del período de consultas sin acuerdo, que comporta una mayor dilación en el tiempo en cuanto a la efectividad práctica de la medida propuesta, se indica por la parte económica que no es posible equiparar la reducción propuesta en el caso de cierre con y sin acuerdo. Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión y el presente acta, que se rubrica por todos los asistentes en prueba de su conformidad en la fecha y lugares reseñados en el encabezamiento, concluyendo que el acta se levanta sin acuerdo con la reducción de los conceptos y desde el momento que se indica con el porcentaje del 45%, si bien, si en el plazo indicado si la representación de los trabajadores lo indica en sentido afirmativo de alcanzar un acuerdo, la reducción de los conceptos referidos y desde la fecha indicada lo será en un importe del 30% (.).

Séptimo.- El día 20 de mayo de 2013, se reunió el comité de empresa, redactando una carta que sería entregada a la representación empresarial, el 20 de septiembre de 2013, con el siguiente tenor: - (.) El comité de empresa se dirige a ustedes para trasladar la decisión adoptada por la asamblea de afectados, efectuada hoy 20/05/2013. No aceptamos la reducción planteada por la misma en un 30%, en los conceptos SAP, denominados como "D" y "G", ya que la misma nos parece excesiva. Este comité en ánimo de colaborar con la situación económica por la que atraviesa esta compañía, estaría dispuesto a dejar dicha reducción en un 15% (.).

Octavo.- Con fecha de 22 de mayo de 2013, Schindler, S.A., redactó una carta que dirigió a cada uno de los trabajadores afectados por la medida, recibida el 23 de mayo de 2013, por la que comunicaba la reducción en un 45% de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G" y que tomaría efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Noveno.- En las provincias de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza se han reducido los importes abonados por el Servicio de Asistencia Permanente y guardias en un 15%

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Se estima la demanda presentada por don Arturo , don Benito don Juan Miguel , don Abel y don Alvaro , frente a la entidad, Shindler, S.A., declarando la nulidad de la modificación sustancial consistente en la reducción salarial en un 45% del importe de los complementos salariales fijos por la realización de los servicios de asistencia permanente, disponibilidad y de guardias de permanencia, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, con el consiguiente derecho de continuar percibiendo los complementos salariales fijos por la realización de tales servicios de asistencia permanente, disponibilidad y guardias de permanencia en su cuantía íntegra vigente con anterioridad a la efectividad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas así como, en el caso de que la empresa hubiere detraído cantidades a los trabajadores, la condena a la restitución y/o devolución de todas y cada una de las que hubiere detraído y/o requerido, en tal concepto, con los intereses legales por mora en la cuantía del 10%».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad mercantil Schindler, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SCHINDLER S.A. contra la Sentencia 000574/2014 de 1 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que confirmamos íntegramente».

TERCERO

Por la representación de la entidad mercantil Schindler, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8 de marzo de 2016. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) en fecha 3 de julio de 2014, (RS 900/14 ) y para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 20130 (Rec. 85/13 ).

CUARTO

Con fecha 14 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los representantes del personal en el centro de trabajo que la empresa SCHINDLER, SA tiene en Santa Cruz de Tenerife presentaron demanda de conflicto colectivo en la que solicitaban se declarase nula o, en su caso, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de que habían sido objeto los empleados del mencionado centro consistente en la reducción de determinados conceptos salariales.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social, después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, acogió la demanda y declaró la nulidad de la modificación sustancial impugnada por considerar que la empresa no había negociado de buena fe en el período de consultas, condenándola a reponer a los afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, con el consiguiente derecho de continuar percibiendo los complementos salariales fijos por la realización de los servicios de asistencia permanente, disponibilidad y guardias de permanencia en la cuantía establecida.

  2. Recurrió la empresa en suplicación y la sentencia ahora recurrida confirmó la resolución de instancia. En lo que respecta a la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, el órgano de segundo grado razona que no existe constancia de la notificación de la decisión adoptada por la empresa a los representantes de los trabajadores, lo que de conformidad con la doctrina unificada que cita impide estimar la excepción, y que en todo caso y de acuerdo a lo manifestado por la representación patronal en la última sesión del proceso negociador, celebrada el 16 de mayo de 2013, el Comité tenía de plazo hasta el día 20 para dar su conformidad a la propuesta formulada, cumplido el cual y en caso de no aceptación procedería a implantar la medida con efectos desde dicha fecha. A partir de ese dato la Sala concluye que habiéndose presentado la demanda origen de las actuaciones el 18 de junio de 2013 no se sobrepasó el plazo de 20 días hábiles contados a partir del 20 de mayo.

    Analizando la conducta seguida por la empresa en el curso del proceso negociador, la sentencia argumenta que en la última reunión ofreció aplicar una rebaja retributiva de un 30 % si se conseguía un acuerdo antes de determinada fecha, advirtiendo que si no se lograba la reducción se aplicaría el 45 %, actuación que considera contraria a la buena fe, no permitiendo apreciar la existencia de un verdadero período de consultas.

  3. Frente a la referida sentencia se alza en casación para la unificación de doctrina la parte demandada que funda su recurso en dos motivos diferenciados y autónomos, referidos respectivamente a la inexistencia de mala fe negociadora y de omisión de deber de información y a la caducidad de la acción. Por razones sistemáticas procede invertir el orden de análisis de los motivos, pues de estimarse el formulado en segundo lugar, y declararse que la demanda fue extemporánea, no sería necesario entrar a conocer la otra cuestión cuyo estudio y resolución sólo tendría sentido si se rechaza el otro motivo.

SEGUNDO

1. En punto a la caducidad de la acción, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el plazo para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comienza a correr desde el día siguiente al de la comunicación de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores que, por lo general, coincidirá con la última reunión celebrada en el período de consultas, sin que para que se inicie su cómputo resulte exigible la notificación formal de la medida a los citados representantes. De esta consideración extrae la consecuencia de que cuando el Comité de Empresa emprendió la acción de conflicto, el 18 de junio de 2016, se había sobrepasado el plazo de 20 días hábiles establecido en el art. 59, apartados 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores , contado desde el día siguiente a la última reunión del período de consultas que tuvo lugar el 16 de mayo de 2013.

  1. Para justificar el presupuesto procesal de la contradicción exigido para la viabilidad del recurso de casación unificadora, la empresa demandada aporta, para comparación la sentencia pronunciada por esta Sala IV el día 9 de diciembre de 2013 (rec. 85/2013).

    Esta resolución recayó en un proceso de conflicto colectivo instado por el Comité General de Empresa de RENFE OPERADORA para impugnar la modificación sustancial de las retribuciones del personal de estructura. Consta que el 7 de junio de 2012 se comunicó al mencionado órgano unitario el inicio del período de consultas y que tras diversas exigencias de la parte social en relación a la documentación a aportar por la empresa, el 19 de junio se convocó una nueva reunión de la comisión negociadora, a la que no acudió la representación obrera y el siguiente día la empresa notificó al Comité General que daba por concluido, sin acuerdo, el período de consultas. Impugnada la medida, la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de noviembre de 2012 (autos 201/2012), en la que estimó la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido 21 días hábiles desde el 20 de junio al 20 de julio de 2012, fecha de interposición de la demanda, sin que el cómputo del plazo quedase suspendido por la presentación de la papeleta de conciliación. Recurrido este pronunciamiento en casación ordinaria por la parte demandante, la sentencia alegada como referencial lo desestima argumentando que aún cuando es cierto que con carácter general el art. 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 LRJS , sin embargo en las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial del art. 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa, por lo que si esta no es preceptiva, no hay suspensión posible del pazo de caducidad, que opera en sus propios términos y alcance temporal.

  2. Tal como se desprende del anterior resumen no concurre la necesaria identidad en los hechos de los que parten las resoluciones contrastadas y tampoco en los debates planteados en cada caso.

    En el supuesto que decide la sentencia recurrida, si bien en la reunión celebrada el 16 de mayo de 2013 las partes dieron por finalizado el período de consultas con el resultado de sin acuerdo, la representación de la empresa manifestó, y así se recogió en el acta extendida al efecto, que estaba dispuesta a asumir un punto de convergencia siempre y cuando la representación de los trabajadores diese su conformidad a su propuesta antes de las 15 horas del día 20 de mayo, en cuyo caso se reabriría de mutuo acuerdo el mencionado período, y que de no ser así procedería a implantar la medida en el plazo y con las formalidades del art. 41 ET y con efectos de la preceptiva comunicación establecida en dicho precepto. El 23 de mayo la empresa notificó la modificación a cada uno de los trabajadores afectados mediante cartas datadas la víspera, fecha aquella en la que la sentencia de instancia situó el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción colectiva, razonando adicionalmente que en todo caso el cómputo se iniciaría el 20 de mayo. En suplicación la empresa expresó su discrepancia con los dos argumentos empleados por el Juzgado de lo Social, y la Sala, sin pronunciarse sobre el primero, hizo suyo el segundo pero a título de mayor abundamiento, siendo el fundamento central de su pronunciamiento la falta de comunicación expresa y fehaciente de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores que impedía apreciar la excepción alegada.

    En la sentencia de contraste los hechos son distintos y se plantea y resuelve una cuestión diferente. En el caso que contempla, la empleadora remitió una comunicación a los representantes de los trabajadores dando por concluido el período de consultas ante su incomparecencia a la reunión negociadora convocada, existiendo conformidad entre las partes en que esa notificación marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad, y lo que se dirime en la instancia y en casación ordinaria es si ese plazo queda en suspenso por la presentación de la papeleta de conciliación.

    Se podrá discutir, cual hace el recurso, si para que se inicie el cómputo del plazo de caducidad de la acción colectiva de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es necesario que exista una notificación escrita de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, pero es lo cierto que tal cuestión no fue abordada, ni resuelta, por la sentencia de contraste que se limitó a examinar el problema relativo a la suspensión del plazo de caducidad.

    Cabe concluir, por tanto, al igual que el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la que se hace valer como referencial no concurre el requisito de contradicción impuesto por el art. 219 LRJS , lo que constituye causa de inadmisión del motivo examinado que en este trámite procesal se convierte en causa para su desestimación.

  3. A lo anteriormente expuesto cabe añadir que la cuestión relativa a la necesidad de comunicación fehaciente de la decisión empresarial sobre modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo ya ha sido unificada por la Sala en diversas ocasiones en el sentido de que . el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción colectiva de impugnación de la medida comienza a discurrir desde el momento en que se produce la notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o sus representantes ( SSTS 21/05/2013, rec. 53/2012 ; 21/10/2014, rec. 290/2013 ; 27/09/2016, rec. 276/2015 ; 12/01/2017, rec. 26/2016 ; y 21/04/2017, rec. 84/2016 ). Doctrina que, a mayor abundamiento, hemos aplicado en diferentes recursos de casación ordinaria interpuestos por la empresa SCHINDLER fundados en argumentos similares a los esgrimidos en el motivo que hemos analizado ( SSTS 14/10/2015, rec. 275/2014 ; 12/11/2015, rec. 182/2014 ; y 16/02/2016, rec. 100/2016 ).

TERCERO

1. En lo que se refiere a la segunda cuestión que plantea el recurso resulta obligado advertir con carácter previo que la sentencia impugnada no basa su pronunciamiento en la omisión del deber de información a los representantes del personal en el período de consultas, al que alude la recurrente.

En efecto, en el tercero de sus fundamentos de derecho, la sentencia impugnada, después de dar noticia de una sentencia dictada por esta Sala IV en la que sí se valoró la transgresión de la obligación de información por parte de la empresa, y de transcribir el razonamiento contenido en la misma acerca de la falta de buena fe de la ahora recurrente en otro proceso negociador, señala que también en el supuesto enjuiciado SCHINDLER "ofertó aplicar una reducción retributiva en sólo un 30 % si se conseguía un acuerdo antes de determinada fecha advirtiendo de que si no se alcanzaba el acuerdo la reducción sería del 45 %", actuación que la Sala de suplicación califica de contraria a la buena fe y le lleva a negar la existencia de un verdadero período de consultas.

A la vista de la argumentación de la sentencia recurrida, no puede sino concluirse que el planteamiento del motivo objeto de análisis resulta parcialmente desajustado, lo que obliga a acotar el núcleo de la discrepancia y centrar el debate en el tema de la buena fe, que es el único que de mediar la indispensable contradicción se encontraría necesitado de unificación, sin perderse en disquisiciones superfluas sobre un problema ajeno a la resolución combatida, cuál es el relativo al deber de información.

  1. Delimitada así la cuestión a resolver son hechos declarados probados en la sentencia recurrida que podrían ser relevantes a efectos del juicio de contradicción los siguientes:

    1. El período de consultas se inició el 19 de abril de 2013, y la propuesta inicial de la empresa fue la reducción de la cuantía de los conceptos salariales afectados por la medida en un 50 % con efectos retroactivos del día 1 de enero de ese mismo año.

    2. En la segunda reunión celebrada el 14 de mayo de 2013 la parte social mostró su voluntad de pactar una minoración de hasta un 10 % con efectos desde la fecha en que el acuerdo entrase en vigor.

    3. Dos días después tuvo lugar la tercera y última reunión en la que la empresa se mostró dispuesta a llegar a un acuerdo si antes de las 10 horas del día 20 de mayo los representantes de los trabajadores mostraban su conformidad con la minoración del importe de los conceptos concernidos en un 30 % con efectos desde la firma de aquél, con la indicación de que de no aceptar la propuesta aplicaría la rebaja del 45 %, dejando constancia que dada la mayor dilación en el tiempo que en cuanto a la efectividad práctica de la medida conlleva la falta de acuerdo no era posible equiparar el porcentaje de reducción aplicable.

    4. La parte social no aceptó la propuesta y el 23 de mayo la empresa comunicó a los trabajadores afectados la reducción en un 45 % de las partidas salariales implicadas que surtiría efectos 7 días después.

    5. La reducción de los citados conceptos en los centros de trabajo de la empresa demandada en las provincias de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza fue del 15 %.

  2. La sentencia que se invoca como término de comparación respecto de la recurrida en ese punto es la de la Sala de Andalucía, sede en Málaga de 3 de julio de 2014 ( rec. 900/2014), que confirmó la sentencia de instancia, dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa de SCHINDLER en el centro de Málaga sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El Juzgado de lo Social declaró injustificada la decisión adoptada por la demandada, consistente en reducir en un 45% todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G" (sap, disponibilidades y permanencias), dejándola sin efecto y condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a reintegrar a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones retributivas. La sentencia fue recurrida tanto por la mercantil demandada, alegando caducidad de la acción y el carácter justificado de la modificación acordada, como por el Comité de Empresa. Este último solicitó que se declarase la nulidad de la medida entre otros motivos por haber incumplido la empresa su deber de negociar de buena fe durante el período de consultas, incumplimiento que la sentencia de contraste no apreció.

    En el caso que enjuicia la sentencia de contraste el período de consultas se inició el 19 de marzo de 2013 manifestando la empresa su intención de reducir los referidos conceptos en un 45 %. En la tercera reunión celebrada el 2 de mayo propuso cerrar el proceso negociador con acuerdo si antes de las 10 horas del día 8 de ese mismo mes la representación de los trabajadores aceptaba una reducción del 30 % con efectos desde la fecha de la firma, advirtiendo que en caso contrario aplicaría una rebaja del 45% con efectividad desde la comunicación. Llegada esa fecha, la parte social expresó su disconformidad con el ofrecimiento, proponiendo en su lugar una reducción del 15 %. El 9 de mayo la empresa comunicó al personal afectado la decisión de minorar los conceptos referenciados en un 45 % que surtiría efectos 7 días después. Se considera también acreditado que la reducción de los citados conceptos en los centros de trabajo de la empresa demandada en las provincias de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza fue del 15 %, y vía de adhesión en las de Álava, Palencia, Soria y Zamora, así como que en otras 17 provincias el período de consultas finalizó con acuerdo pactándose una rebaja del 30 %, y finalmente que en otras concluyó sin acuerdo aplicando la empresa la medida en las mismas condiciones que en el centro de trabajo de Málaga.

  3. Del examen comparativo de la sentencia recurrida y de la designada como referencial se desprende la concurrencia del presupuesto de la idéntica fáctica requerido por el art. 219 LRJS . En los dos supuestos se trata de modificaciones sustanciales de carácter colectivo con similar finalidad y alcance que afectan a sendos centros de trabajo de SCHINDLER; en ambos, la propuesta inicial fue la misma y en la última reunión del período de consultas la empresa propuso culminar el proceso negociador con acuerdo si en el plazo marcado la representación de los trabajadores aceptaba una reducción del 30 % en los conceptos salariales afectados, advirtiendo que en caso contrario sería del 45%, ofrecimiento que la parte social rechazó en los dos supuestos, por lo que la empresa aplicó la rebaja del 45 %, con similar fecha de efectos.

    Sin embargo, la identidad sustancial de los hechos configuradores del debate no va acompañada de la identidad en el planteamiento de las controversias en suplicación que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la contradicción, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario donde el órgano judicial está limitado por los motivos del recurso interpuesto por la parte que tiene que denunciar, sin que quepa apreciar contradicción respecto de una cuestión que no haya sido suscitada en la sustanciación de la suplicación, pues nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el concreto problema sometido a la consideración de la Sala (SSTS 18/10/12, Rec. 4311/11 ; 21-7-14, Rec. 2099/13 ; y 3-11-15, Rec. 3768/14 ).

    En efecto, en el caso que resuelve la resolución recurrida, la sentencia de instancia fundamenta el incumplimiento empresarial de la obligación de negociar de buena fe en el período de consultas en la decisión de vincular la reducción de los conceptos salariales en un 30 % en lugar de un 45 % a la aceptación de los representantes de los trabajadores, en términos que son ratificados por la Sala de suplicación al desestimar el motivo formulado por la empresa. La sentencia de contraste analizando el recurso formulado por el Comité de Empresa y después de hacer un breve resumen del desarrollo del período de consultas, sostiene que la empresa demandada ha demostrado "buena fe negociadora incluso en la propuesta de reducción de la inicial intención de rebajar al 50 % los referidos conceptos, sin que habiendo sido adoptado el acuerdo en la provincia de Málaga se erija en un obstáculo formal de la medida que no haya sido tramitado el período de consultas con el Comité Intercentros...", pero no examina el concreto problema objeto de debate en la sentencia impugnada, que es, como ya se ha dicho, si la decisión empresarial de vincular la reducción de los conceptos salariales en un 30 % en lugar de un 45 % a la aceptación de los representantes de los trabajadores atenta contra el principio de buena fe y vicia de nulidad la medida. El mero hecho de que la sentencia referencial deje constancia de ese ofrecimiento tanto en la relación de probanzas como en el fundamento de derecho séptimo, no determina que esa cuestión hubiese entrado en el debate de instancia y de suplicación, para lo que sería necesario examinar la sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga y del escrito de recurso que tuvo en cuenta la sentencia de contraste cuya aportación no ha interesado la empresa.

    No puede, por tanto tampoco apreciarse en este tema la contradicción que exige el art. 219 LRJS para la admisión de un motivo de casación para la unificación de doctrina. Así pues, el presente motivo pudo también haber sido inadmitido en su día, por lo que en este trámite procesal debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso interpuesto por la empresa. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Schindler, S.A., representada y asistida por el letrado Sr. González Ruiz contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación nº 559/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 668/2013.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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