STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 2253/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en los autos nº 172/11, seguidos a instancia de Dª Eulalia contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Eulalia , representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Etxabe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 2253/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en los autos nº 172/11, seguidos a instancia de Dª Eulalia contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha 19 de mayo de 2011 , que se revoca. En su lugar, y estimando la demanda origen del proceso, declaramos improcedente el despido de que fue objeto la ahora recurrente el día 15 de enero de 2011, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a esa fecha, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarle la suma de 4.460,25 euros, en cuyo caso la condenamos a su abono, y, cualquiera que sea el sentido de su opción, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir durante los sábados comprendidos entre el 15 de enero y el 12 de julio de 2011 y entre el 15 de septiembre de 2011 y la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 59,47 euros diarios, o la concurrencia alguno de los supuestos previstos en el artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Eulalia ha venido prestando sus servicios para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", en la categoría de N11 Auxiliar reparto a pie, desde el 22-05-1999 hasta el 4-12-2010, siendo su retribución de 59'47 euros, con inclusión de la prorrata de pagas. ----2º.- En el año 2.010 la actora ha prestado servicios en sábados del 17-04-2010 al 19-06-2010 y del 18-09-2010 al 4-12-2010. ----3º.- La actora fue contratada por la entidad demandada para cubrir el puesto correspondiente a reparto postal los sábados en épocas concretas a lo largo del año, repitiéndose la contratación anualmente, desde enero a junio y de septiembre a mitad de diciembre, desde la fecha de antigüedad que figura respectivamente en el hecho anterior, salvo en el año 2.009 en que fue contratada para atender este servicio del 10 de enero al 11 de julio y no con posterioridad y los períodos señalados en el hecho probado precedente respecto al año 2.010. El contrato suscrito por la trabajadora el 22-05-1999 era "para atender las necesidades extraordinarias del servicio que se producen como consecuencia de la implantación del reparto de correspondencia en sábado en cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea sobre la materia y la Ley 24/1998 de 13 de Julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los servicios postales, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualesquiera los procedimientos establecidos o sea suprimido" y el de 5-02-2000 lo era para "para cubrir el puesto vacante que se especifica en el anverso existe en la oficina de Elorrio para atender al servicio extraordinario de reparto en sábado de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea sobre la materia y la Ley 24/1998 de 13 de Julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los servicios postales, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualesquiera los procedimientos establecidos o sea suprimido". Tras la firma del referido contrato, anualmente y por anexo se fijaba el número de sábados y el periodo en concreto que debía de cumplirse cada año por la actora. ----4º.- El III Convenio Colectivo de empresa en su articulo 51 suprime la prestación de servicios los sábados. La demandante no fue llamada a prestar servicios los sábados a partir del 15-1-2011. ---5º.- A todos los "sabaderos" se les ofreció la posibilidad de formar parte de otras listas de contratación. ----6º.- La trabajadora no ha ostentado representación sindical en el último año".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Eulalia frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 26 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 16 de junio de 2011 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1 , 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 23 de la Ley 43/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2012 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta con valor fáctico en la sentencia recurrida que la actora ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos, mediante primero un contrato eventual a tiempo parcial para el reparto de correspondencia el sábado y luego a partir del año 2000 mediante un contrato de interinidad por vacante, también a tiempo parcial, hasta la cobertura de la plaza por personal fijo. La entidad demandada no estableció el calendario de trabajo para el año 2011, ni requirió a la actora para que se presentara a trabajar. Posteriormente el III Convenio Colectivo de la entidad demandada (BOE de 28 de junio de 2011) suprimió en su art. 51 el reparto ordinario los sábados, previendo en su disposición adicional quinta que "los trabajadores que desarrollaban la actividad de servicio de reparto extraordinario de sábados y que han cesado en la prestación de dichos servicios, podrán incorporarse en las bolsas de empleo temporal que geográficamente les corresponda dentro de la actividad que desempeñaban". Se presentó demanda por despido en febrero de 2011; demanda que fue desestimada en la instancia, pero que ha sido acogida por la sentencia recurrida.

Es importante señalar que en el recurso de suplicación de la actora se formalizaron cinco motivos, de los cuales los tres primeros por error de hecho carecen de interés a efectos de este recurso. El quinto motivo por infracción de ley mantenía el carácter indefinido del contrato y fue desestimado por entender la Sala que la contratación realizada cumplía las funciones propias de la interinidad por vacante. El cuarto motivo denunciaba la infracción de los artículos 4.1 y 2.b ) y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 , argumentado, por una parte, que la empresa no había amortizado la plaza y, de otra, que no comunicó a la trabajadora su decisión extintiva.

La sentencia recurrida examina esta segunda alegación analizando las manifestaciones de las organizaciones sindicales en la Comisión negociadora del convenio de 8 de febrero de 2011 y 5 de abril de 2011, así como la información aparecida en la página web e Intranet de Correos y concluye que "no se ha acreditado que la demandante hubiese sido informada por algún conducto de la decisión empresarial de extinguir el contrato". Partiendo de este dato, señala que de los arts. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 del Real Decreto 2720/1998 no puede sostenerse que "la sola decisión empresarial de suprimir la plaza ocupada por un trabajador temporal en régimen de interinidad por vacante, produzca efectos extintivos de la relación", sino que, por el contrario, "la notificación al trabajador de la medida extintiva es preceptiva", pues la norma reglamentaria se cuida de señalar que el contrato de trabajo se extinguirá "previa denuncia de cualquiera de las partes", con independencia de la forma que haya de revestir la denuncia que de acuerdo con la doctrina judicial será válida tanto si se produce de forma oral o escrita. Por ello, es obvio que la sentencia recurrida funda la improcedencia del despido en la falta de denuncia y no en un enjuiciamiento de la razón invocada por la empresa (la supresión del reparto) y ello, aunque se aluda luego a "despido carente de justa causa", pues la resolución no examina si la causa alegada con posterioridad se ajusta o no a Derecho, sino que se limita a apreciar la improcedencia del despido por no haberse denunciado el término que aquí se identifica con la supresión del servicio.

No es éste el caso de la sentencia de contraste que es la de la Sala de lo Social de Burgos de 16 de junio de 2011 . En ella se concluye que "el contrato de interinidad del actor queda extinguido, en legal forma, conforme al art. 49.1.b) ET , dado que la plaza ha sido amortizada, al no realizar ya, desde la entrada en vigor del III Convenio en 2011, repartos los sábados, que era para lo que venía siendo llamado el trabajador". Insiste la sentencia de contraste en que una característica esencial del contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura de la plaza o su amortización y entiende que ésta se ha producido en el presente caso. En ningún momento examina la sentencia de contraste el problema de la falta de denuncia extintiva en la que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida.

Pues bien, la Sala tiene declarado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". De ahí que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada, como ya ha declarado la Sala en otros recursos similares al presente (sentencias de 25 , 26 y 27 de septiembre , recursos 4403/11 , 4309/11 , 3919/11 y 3821/11 ).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 2253/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en los autos nº 172/11, seguidos a instancia de Dª Eulalia contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la entidad recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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