STSJ Cataluña 2837/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:3984
Número de Recurso777/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2837/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8003446

EMA

Recurso de Suplicación: 777/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2837/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Healt Diagnostic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 391/2017 y siendo recurrida Federació de Empleades i Empleats dels Serveris Públics de la Unió General de Treballadors. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo por la FEDERACIÓ DE EMPLEADES I EMPLEATS DELS SERVEIS PÚBLICS de la UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS, frente a la empresa HEALTH DIAGNOSTIC S.L., debo declarar no ajustada a derecho y sin efecto la decisión empresarial de absorber y compensar el incremento salarial fijado en el IX Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos para los años 2016-2017 respecto

del concepto "mejora voluntaria" de los trabajadores que lo vienen percibiendo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluyendo el abono de las diferencias no percibidas desde la mensualidad de diciembre de 2016 por dicho concepto ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La empresa demandada HD fue constituida en el año 2013, formando parte del grupo IDC-SALUD. El servicio de radiología y diagnóstico por imagen del centro médico TEKNON de Barcelona era prestado por personal de dicho centro; con efectos 1 de marzo de 2016 el centro médico TEKNON de Barcelona acordó la subrogación de los trabajadores que prestaban servicios de radiología y diagnóstico por imagen a la mercantil HD, que desde dicho momento por subrogación pasó a ser la empleadora de dicho personal.

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 2016 se celebró reunión de "fin periodo de consultas y entrega del modelo de carta de subrogación" respecto de los trabajadores del servicio de radiología y diagnóstico por imagen que iban a ser subrogados en la empresa HD. Doc. 4 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En el punto 3 de dicho acta, en atención a las peticiones del Comité de Empresa durante el periodo de consultas, se acordó que "los trabajadores subrogados continuarán aplicando el convenio colectivo (establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos) vigente y los sucesivos que le sean de aplicación. Se respetarán íntegramente las condiciones laborales que hasta la fecha vienen disfrutando en su relación con TEKNON, entre ellas antigüedad, horario, salario y categoría profesional"

TERCERO

Los trabajadores del centro médico TEKNON que con efectos 1 de marzo de 2016 destinados al servicio de radiología y diagnóstico por la imagen que fueron subrogados a la empresa demandada HD eran aproximadamente 50.Con anterioridad y con posterioridad a dicha subrogación, el Convenio Colectivo aplicable a dichos trabajadores era el de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos. En fecha 25 de abril de 2017 fue publicado en el DOGC el IX Convenio Colectivo citado, suscrito el 21 de noviembre de 2016. El artículo 8 de dicho Convenio Colectivo regula la "absorción o compensación" en idénticos términos que los regulados en su vigencia anterior, con el siguiente contenido: "Las retribuciones que este Convenio establece compensan y absorben todas las que haya en el momento de la entrada en vigor del mismo, independientemente de su naturaleza o de su origen. Las mejoras retributivas o de condiciones laborales que se promulguen durante la vigencia de este Convenio por disposición legal de aplicación general, sólo tienen eficacia y son aplicables si, considerándolas en conjunto y en cómputo anual, superan las de este Convenio. De lo contrario, son absorbidas por las del Convenio.

CUARTO

Al menos desde el año 2000 los trabajadores que, en fecha 1 de marzo de 2016, fueron subrogados desde el CENTRO MEDICO TEKNON S.L. a la empresa demandada HD destinados al servicio de radiología y diagnóstico percibían en sus hojas salariales, junto con el concepto retributivo "salario convenio" y otros complementos y pluses salariales, un concepto retributivo denominado "mejora voluntaria".

QUINTO

El art. 13 del IX Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios citado regula el salario de Convenio. Ni la empresa demandada a partir de la fecha de subrogación ni la anterior empleadora de los trabajadores del servicio de radiodiagnóstico procedió, con anterioridad a noviembre de 2016, a compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el Convenio citado con el complemento "mejora voluntaria".

SEXTO

A partir de la mensualidad de diciembre de 2016 la empresa HD ha procedido a compensar y absorber el incremento del concepto salarial "salario convenio" del colectivo afectado por el presente proceso y aplicable según lo previsto en el art. 13 del IX Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de Cataluña citado del concepto salarial "mejora voluntaria". Doc. 17-21 de la parte actora. En fecha 21 de noviembre de 2016 la empresa demandada remitió al personal afectado por el IX Convenio Colectivo citado que en las nóminas de diciembre de 2016 el doc. obrante a nº 5 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido, informando de la regulación de los conceptos salariales. En fecha 13 de enero de 2017, doc. 6 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, por la sección sindical de UGT se solicitó de la empresa información respecto de desajustes habidos en las hojas salariales de trabajadores en aplicación del incremento salarial previsto en Convenio. La empresa demandada, doc. 7 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, comunicó haber procedido a "absorber y

compensar aquellos conceptos que están por encima de los fijado en la tablas sectoriales respetando siempre los criterios de homogeneidad legal y judicialmente establecidos". En fecha 24 de enero de 2017, doc. 8 de la parte actora, por la sección sindical de UGT se reiteró la petición de 13 de enero de 2017; en fecha 30 de enero de 2017, doc. 9 de la empresa demandada, por ésta se contestó a dicho escrito.

SEPTIMO

En fecha 22 de febrero de 2017 fue presentada solicitud de conciliación, celebrándose en fecha 28 de febrero de 2017 acto de conciliación entre las partes con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la empresa demandada como primer motivo de recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, infracción de los arts. 41 y 59.4 ET, en relación con los arts. 138 y 153 LRJS y la doctrina contenida en la STS 12-1-2017 . Sostiene la recurrente, por las razones expuestas en el desarrollo expositivo del motivo, que la acción para oponerse a la compensación y absorción del concepto salarial denominado "mejora voluntaria" practicada por la empresa Healt Diagnostic SL (en adelante HD) estaría caducada.

El art. 59.4 ET prevé que el plazo de caducidad, regulado para los despidos en el art. 59.3 ET, será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, subrayando, a continuación, que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas. En primer lugar, debe dejarse claro que la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, están sometidas al plazo de caducidad. En este sentido, el TS a partir de su sentencia de 21-2-1997 sienta doctrina señalando que la caducidad del art. 59.4 ET es aplicable a los dos tipos de procedimiento, tanto al individual como al de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individuales. En segundo lugar, el plazo de caducidad es aplicable se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET, como ahora prevé expresamente el art. 138.1 LRJS ....

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