STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5528
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de SCHINDLER, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en fecha 14/febrero/2014 [autos 62/2013 ], a instancia de COMITE DE EMPRESA DE SCHINDLER frente a SCHINDLER, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de COMITE DE EMPRESA DE SCHINDLER, se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: nulo o subsidiariamente no justificado el recorte salarial acordado por la empresa al amparo del artículo 41 del E.T . y condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al personal afectado por esta demanda en sus anteriores condiciones retributivas, abonando las diferencias salariales con efectos retroactivos a la implantación de la modificación acordada.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA SCHINDLER, S.A., declaramos injustificada la medida implantada por la empresa de reducción de un 45 % de todos los conceptos salariales que se relacionan en la medida, condenamos a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y a reponer a los afectados en sus anteriores condiciones retributivas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2013, la empresa demandada y la representación sindical, iniciaron período de consultas al amparo del artículo 41,4 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de modificar las -condiciones de trabajo incluida en la Memoria que se acompañó, llevando a cabo por la empresa una profusa explicación respecto de las causas motivadoras de su decisión, así como realizando su planteamiento inicial en la negociación. Se celebra una segunda reunión el 25 de marzo de 2013, en la que los trabajadores adjuntan propuesta para incluir un retén en Vigo y otro en Pontevedra, solicitando diversa información a la empresa, y tras ello la empresa razona la necesidad de la medida. Los trabajadores aportan análisis explicativo sobre la medida de reducción 50 % del SAP, emplazándose las partes a una nueva reunión. Esta se celebra el 11 de abril y tras las correspondientes exposiciones orales y tras verificar que pese a la existencia de puntos de coincidencia tal como la acusada negatividad reflejada en la memoria no es posible un acercamiento de posturas definitivo se da por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. La empresa comunica que en el plazo y formalidades establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores procederá a implantar con efectos de la preceptiva comunicación, una reducción del 45 % de todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian en relación con los servicios de asistencia permanente y las guardias de permanencia. Por la parte social se manifiesta la posibilidad de un mayor acercamiento si la medida conlleva eficacia limitada en el tiempo tal como se expone en su propuesta y con la posibilidad de un plazo de respuesta de 72 horas.- SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2013 se inicia nuevo período de consultas con el mismo objeto, manifestando la representación social que la propuesta de la empresa no respeta los descansos entre jornadas marcados por ley ni el descanso mínimo intersemanal además que el sistema provoca que los operarios superen el topo máximo de horas extras a realizar anualmente. Se reanudan las consultas el 2 de mayo de 2013, haciéndose entrega por parte de los trabajadores de un documento en donde analizan la medida presentada por la empresa con propuesta alternativa. Finaliza la reunión manifestando la empresa que sin perjuicio de considerar la medida como imprescindible, estudiará y trasladará a las instancias oportunas la posibilidad de dulcificar en la medida de lo posible los efectos de la misma, de forma que sea posible minorar en parte las consecuencias menos agradables para los trabajadores afectados por aquella. Las partes se emplazan a una nueva reunión que se celebra el 30 de mayo; en ella se dan datos económicos por los trabajadores en relación con la empresa, aceptando ésta como alternativa la reducción del 30 % de todos los conceptos, en la forma redactada en el acta al efecto, con un plazo de respuesta, antes del 5 de junio, que de rechazarse, implicaría el desacuerdo y la puesta en marcha de la reducción en un 45 % de los conceptos salariales a nivel, como se señala en el acta. El acta se levanta sin acuerdo a salvo de la posible aceptación del 30 % en el plazo señalado.- TERCERO.- La empresa comunica a los trabajadores afectados la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin acuerdo previo, en escrito que se transcribe literalmente: "En Vigo, a 6 de junio de 2013.- Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, y en cumplimiento de lo establecido en el apartado 5 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se le viene a participar que finalmente se ha culminado sin acuerdo el preceptivo período de consultas que, promovido a instancias de esta mercantil, se ha sustanciado en orden a la implantación de una medida modificativa de parte de las condiciones que, encontrándose contempladas en un acuerdo de efectos colectivos de carácter extra estatutario, rigen las relaciones laborales existentes en su centro de trabajo.- Efectivamente, tal como hemos de presumir que habrá tenido conocimiento de ello por la información proporcionada a través de su representación legal de los trabajadores, con fecha 26 de abril de 2013, se celebra una reunión entre las respectivas representaciones de empresa y trabajadores, cuyo objeto primordial era el dar por incoado el período dé consulta regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .- En el curso de dicha reunión por esta mercantil se hace entrega a la parte social de una memoria descriptiva, explicativa y justificativa de la medida a implantar, la cual se delimita del siguiente modo en la propuesta inicial de esta mercantil: "se propone la minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo que se hacen efectivas al personal, generalmente adscritos al área de mantenimiento, que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario, en sus modalidades tanto de disponibilidad localizada como, en su caso, de atención efectiva y presencial de dichas incidencias producidas en instalaciones elevadoras mantenidas por esta mercantil, las cuales son transmitidas por nuestros clientes a través del centro de atención telefónica (call center) con que cuenta esta entidad, así como de las permanencias en instalaciones concretas.- De manera específica, la reducción de la cuantía que se propone se refiere exclusivamente a todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G", debiéndose resaltar, a efectos de clarificación y debida delimitación de la medida que se propone, que la misma en ningún caso afectaría a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado la incidencia, de forma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas.- El porcentaje de reducción de los precios fijados en referencia a los conceptos fijos antedichos que se propone ES DE UN 50% CON EFECTIVIDAD DESDE EL 1 DE ENERO DE 2.013".- Desgranándose a continuación en dicha memoria, de manera profusa y pormenorizada, los razonamientos fácticos y jurídicos justificativos de la necesidad de la adopción de tal medida, los cuales han de tenerse por reproducidos íntegramente en esta comunicación, de la cual han de considerarse, a todos los efectos, como parte constitutiva y fundamento causal-explicativo, siendo así que la antedicha memoria obra en poder de la representación legal de los trabajadores, de forma que puede acceder de manera sencilla a la información contenida en la misma a través de tales representantes.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar de forma sintética que en el documento aludido se parte de una descripción del marco de referencia precursor de la medida, abordándose el análisis del actual y previsible entorno de actuación empresarial, así como la traslación del mismo en los resultados de esta entidad a dos niveles distintos, el general de la empresa y el particularizado del área territorial para el que se propone la medida.- Delimitado ese entorno, se describen a continuación las causas concretas que dotan de justificación a dicha medida modificativa, aludiéndose a: 1.- Minoración de los ingresos derivados del área de mantenimiento.- 2.- Renegociación de contratos: bajada de precios y exclusión de servicios.- 3.- Importancia en términos de competitividad de la tasa horaria.- 4.- Reducción del número de avisos.- 5.- Atención de incidencias en franja horaria diferente al de su transmisión.- 6.- Comparativa con empresas competidoras.- Y finalmente, a modo de corolario de los datos y situaciones analizadas con anterioridad, y en orden a la fundamentación de la medida, se concluía en la memoria a la que venimos haciendo alusión que: "Entiende esta mercantil que de la exposición realizada con anterioridad cabe colegirse la existencia y concurrencia en este momento de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción a las que el artículo 41 ET anuda la legitimidad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como la que se propone, viéndose reforzada dicha legitimidad desde un primer momento por el contexto general del mercado, y particular de Schindler en el mismo, que sirve de marco de referencia a la hora de considerar la necesidad de adopción de esta medida.- Con un carácter ya más específico, la concurrencia de circunstancias tales como: la desproporción respeto de los precios que se pagan por las empresas competidoras por los mismos servicios la eliminación del módulo contractual que incorpora el servicio 24 horas con ocasión de las múltiples renegociaciones de contrato que se han de afrontar, las cuales comportan las negativismos consecuencias para las cifras de negocio que se han expuesto, posibilidad esta exponencialmente incrementada por la entrada en vigor de la nueva regulación legal de los ascensores la significativa reducción del número de avisos conseguida, con la paralela disminución de las posibilidades de tener que prestar servicios efectivos durante la disponibilidad localizada durante las guardias, acreditan sin duda la necesidad de incidir en el coste fijo que suponen los conceptos "D" y "G" que se hacen efectivos, y ello como condición ineludible de la obtención de una mejora de la competitividad de la compañía, que posibilite cuando menos no perder cuota de mercado ni volumen de negocio.- Corroboran la razonabilidad en la elección del objeto sobre el que se proyecta la medida que se propone el que: la regulación de las guardias se contiene en instrumentos normativos respecto de los que Schindler cuenta con legitimación para incidir en los mismos, lo cual por ejemplo no es posible respecto de otras cuestiones relevantes que se regulan en el convenio provincial, respeto del que esta mercantil carece de un poder efectivo para lograr su modificación.- La medida se predica respecto del colectivo de trabajadores del grupo profesional de operarios que cuenta, comparativamente, con un mayor poder adquisitivo derivado da los superiores ingresos que les granjean las guardias, de forma que se incide sobre el colectivo más favorecido se abonan por la atención de incidencias fuera de horario laboral anualmente cantidades - superiores a los seis millones cien mil euros, incluyendo la retribución de las horas extras por intervenciones presenciales, lo cual supone una cantidad lo suficientemente relevante como para que el sacrificio que se pide a los trabajadores se vea recompensado por un real y efectivo incremento de la productividad, que es la que de un mejor modo puede a futuro garantizar en la mayor medida posible la pérdida de puestos de trabajo.- El colectivo de mantenedores que realizan guardias es el más numeroso que existe en la compañía, de forma que se alcanza una dimensión lo suficientemente amplia para que el grado de éxito de la medida, de producirse, cuente con más capacidad meliorativa respecto de los resultados generales de la empresa.- Por todo lo cual se considera que la necesidad de esta modificación es inaplazablemente urgente, además de necesaria, justa, proporcionada y razonable, sin que existan alternativas menos negativas desde el punto de vista de los trabajadores con las que se puedan alcanzar similares resultados." Ha de reiterarse que lo reseñado en esta comunicación es una breve y sumaria reseña del contenido de la memoria a la que se ha venido haciendo referencia, a cuyo íntegro contenido nos volvemos remitir de forma expresa.- Con posterioridad, e igualmente en el seno del meritado período de consultas, se producen reuniones los días 2 de mayo de 2013 y 30 de mayo de 2013, siendo así que en esta última fecha, y a la vista de la imposibilidad de alcanzarse un acuerdo entre las partes negociadoras, se da por concluido el mismo a todos los efectos, incluidos los justificativos de la inexistencia de acuerdo en dicho período de consultas, no yendo es desdoro de ello el que se contemplara la posibilidad de que la parte social sometiera a sus representados un posicionamiento final de la empresa a los exclusivos efectos transaccionales de finalizar el período de consultas con acuerdo, supeditándose el mismo a una pronta aceptación de la parte social que propiciara una inmediata efectividad de la medida y, consecuentemente, una más rápida resolución de ros acuciantes problemas a cuya resolución propende la misma.- Como quiera que la falta de acuerdo se vio corroborada finalmente mediante comunicación realizada por la parte social con fecha 5 de junio de 2013, en la cual vienen a ratificarse en la no aceptación de los términos planteados por la parte empresarial es por lo que, por imperativo legal ha de realizársele la presente comunicación, en la cual, y a efectos de propiciar la máxima claridad, se le transcribe a continuación esa última posición negociadora de la compañía en un escenario de no acuerdo, tal como el que finalmente se ha producido, la cual consta en el acta de la reunión mantenida el día 30 de mayo de 2013, que se erige en la medida definitiva cuya implantación se le comunica mediante la presente, y la cual tomará efectos en el plazo de los siete días siguientes a la entrega de la presente comunicación: "reducción en un 45% de los todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G", (sap, disponibilidades y permanencias) sin que tal minoración alcance en ningún caso a las compensaciones que se abonan por actuaciones que suponen para los operarios un desplazamiento y actividad presencial en la instalación respecto de la que se ha reportado una incidencia, de forma que en este aspecto se mantiene invariado el sistema actualmente vigente, esto es, pago del tiempo realmente invertido en dicha actividad al precio de hora extraordinaria, sin minoración del importe que se abona actualmente por la realización de tales horas".- Todo lo cual se le comunica a los efectos legales oportunos, y en su condición de empleado directa e inmediatamente sujeto a la medida expuesta, o que en un futuro pudiera llegar a estarlo en función de las concretas tareas que eventualmente desarrolle, con el ruego de que firme el duplicado del presente a los meros efectos de acreditar sus recepción.".- CUARTO.- El Comité de Empresa presentó ante el SMAC de Vigo el 4 de julio de 2013 papeleta de conciliación en materia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, seguida de demanda turnada al juzgado de lo social número cuatro de Vigo, que dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013, estimando la excepción de incompetencia derivando la reclamación a esta Sala de lo Social , al concurrir en la modificación trabajadores de la empresa en centros de trabajo de Pontevedra y Vigo.- QUINTO.- Para la Provincia de Pontevedra, las partes han suscrito un acuerdo extra estatutario cuya cláusula 6 regula el Servicio de Asistencia Permanente afectando la modificación sustancial a la misma. Este servicio está formado por trabajadores que de forma rotativa están en situación de disponibilidad y de guardia continuada incluso de noche y en fines de semana para arreglar las averías que puedan surgir mientras el resto de la plantilla descansa, retribuyéndose en la forma que se recoge en el Acuerdo. Este servicio rige en toda España, en unas provincias regulado por acuerdos extra estatutarios y en otras a través del Convenio Colectivo de empresa.- SEXTO.- Los beneficios de la demandada en el año 2010 fueron de 167.057 millones de E; en el año 2011, de 142.054 millones de E y en el 2012, de 186.892 E".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SCHINDLER, S.A. amparándose en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en la letra d) del art. 207 de la LRJS para la modificación de los hechos probados.- Segundo.- Al amparo de lo que autoriza el art. 207 de la L.R.J,S . por errónea interpretación y aplicación de los artículos 59 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , 138 , 153 y 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .- Tercero.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 207 e)de la L.R.J,S . por infracción del artículo 5.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y artículos 59 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 153 y 154 de la L.R.J.S .- Cuarto.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social , por inadecuada interpretación y aplicación del artículo 41 E.T .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el presente recurso de casación frente a la STS Galicia 14/02/14 [dem. 62/13 ], que estimó parcialmente la demanda frente a la empresa «Schindler, SA» y declaró injustificada la reducción del 45% de determinados conceptos salariales, acordada unilateralmente por la empresa tras haber fracasado proceso negociador de la MSCT, sin comunicársela expresamente a la representación de los trabajadores y comunicada a los afectados de entre estos último por carta fechada en 06/06/13.

  1. - En el recurso se solicita la revisión del cuarto de los HDP, al que acusa de ofrecer una redacción «incompleta... así como inexacta», proponiendo la que sigue: «El Comité de Empresa presentó ante el SMAC de Vigo el 4 de julio de 2013 papeleta de conciliación en materia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, presentándose también con fecha 4 de julio de 2013 demanda por dicho Comité ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Vigo en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo objeto de la litis, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo, Autos 782/2013, que dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , la cual devino firme, estimando la excepción de incompetencia al concurrir la modificación de trabajadores de la empresa en centros de trabajo de Pontevedra y Vigo».

    Asimismo se interesa la modificación de las últimas once líneas del ordinal segundo del relato fáctico [«Las partes se emplazan ... en el plazo señalado»], por el texto que se indica: «Las partes se emplazan a una nueva reunión que se celebra el 30 de mayo de 2013, respecto de la cual se levanta el acta que obra en las actuaciones y que se da por íntegramente reproducida en este punto. Con fecha 5 de junio de 2013 la representación de los trabajadores entrega a la demandada comunicación en la que da respuesta negativa al planteamiento realizado por ésta en la antedicha reunión».

    También se propone añadir al quinto de los HDP que «Asimismo, disciplinan las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada afectados por la MSCT litigiosa, el acuerdo colectivo que consta en los folios 117 a 135 de las actuaciones, que se por reproducido íntegramente, así como por el Acuerdo de fecha 13 de junio de 2008 suscrito ante el SIMA por la demanda con su Comité Intercentros, en aplicación de los cuales se abona a los empleados alcanzados por la medida modificativa litigiosa retribuciones un 15% superiores a las establecidas en el convenio sectorial de referencia».

    Igualmente se solicita completar el ordinal quinto con la indicación de que «En dichos convenios propios, y con carácter adicional a la rebaja señalada en el párrafo anterior, se regularon otras medidas de carácter regresivo, tal como el aumento de las respectivas jornadas anuales o la congelación de los salarios, excepto en el caso de Zaragoza, en la que la revalorización pactada no quedaba referenciada al IPC».

    Finalmente, el recurso insta añadir un nuevo HDP -resultaría el séptimo-, indicativo de que «Los datos cuantitativos reflejados en la memoria explicativa y justificativa de la modificación, entregada a la representación de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, la cual consta a los folios 72 y siguientes y que se da por reproducida íntegramente en el presente punto, son ciertos».

  2. - En el apartado de examen del derecho aplicado, el recurso denuncia sucesivamente interpretación y aplicación erróneas de los siguientes preceptos: a) arts. 59 [3 y 4] ET , 138 , 153 y 154 LRJS ; b) art. 5.5 LRJS , en relación con los arts. 59 [3 y 4] ET, así como 153 y 154 LRJS ; y c) art. 41 ET .

SEGUNDO

1.- Con carácter general conviene recordar que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; .. 23/06/15 -rco 315/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14 -).

  1. - Con arreglo a esta doctrina no procede la primera de las revisiones propuestas, porque el texto de la recurrida es completo [las escasas notas que interesa añadir al relato nada trascendente aportan] y además innegablemente exacto [la sentencia del J/S remite la competencia al TSJ]. La única novedad que realmente aporta la redacción propuesta es que responde al estilo del autor del recurso, lo que -es obvio- en manera alguna justifica la variación fáctica propuesta.

  2. - Otro tanto ocurre con la segunda modificación solicitada, por la que se propone la sustitución de las últimas once líneas del segundo de los HDP, habida cuenta de que la variación propuesta -prácticamente reducida a precisar los conceptos respecto de los que la empresa admitiría, como punto de convergencia, una reducción del 30%- no tendría repercusión alguna en el sentido del fallo, por lo que hemos de rechazarla. No hay que olvidar -conforme a nuestras iniciales indicaciones- que «... no procede la revisión de los hechos cuando la modificación o adición que se pretende no sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (aparte de muchas otras, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; 25/03/14 -rco 161/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14-, asunto «HP », precisamente para MSCT).

  3. - La tercera de la revisiones no propuestas tampoco puede tener éxito, por cuanto que carece de la exigible literosuficiencia: la simple remisión a un prolijo acuerdo [18 folios] y a otro del que ni tan siquiera se indica los folios en los que consta, mal puede bastar como para entender acreditada -de forma palmaria y evidente- que a la fecha en que se produce la MSCT, los trabajadores afectados disfrutan de «retribuciones un 15% superiores a las establecidas en el convenio sectorial de referencia». Como esta Sala ha indicado con reiteración, los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión deben tener una eficacia radicalmente «excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas», e incluso se ha dicho que «la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa» (recientes, SSTS 16/09/14 -rco 251/13 -; SG 18/07/14 - rco 11/13 -; y SG 16/06/15 -rco 273/14 -).

    Y ello con independencia de que -a la vista del que no resultará modificado sexto HDP, relativo a los sustanciosos beneficios de la demandada- la variación fáctica pretendida de todas formas no alcanzaría a influir en el sentido de la resolución; con lo que a la postre resultaría intrascendente y por lo mismo inviable.

  4. - Tampoco puede acogerse la cuarta modificación propuesta, relativa al contenido de diversos convenios colectivos, por cuanto que «el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica [ artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ], y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba» ( SSTS 05/11/10 -rco 211/09 -; 13/12/10 -rco 20/10 -; 24/03/11 - rco 73/10 -; y 18/02/14 -rco 123/13 -).

  5. - Y en igual manera hemos de rechazar la adición que en último término se propone y con la que pretende que «Los datos cuantitativos reflejados en la memoria explicativa y justificativa de la modificación ... y que se da por reproducida íntegramente en el presente punto, son ciertos». La sentencia tiene por acreditados cuantiosos -multimillonarios- beneficios en los años 2010 a 2012; y frente a este contundente declaración [insuficientemente motivada -ciertamente- con la afirmación de que deriva «de los datos económicos aportados»], no cabe sostener simplemente que «son ciertos» los datos de un extenso informe [folios 396 a 418 de la prueba de la demandada], por mucho que en apoyo del mismo se invoquen unos «documentos» que propiamente no son tales, sino periciales documentadas. Porque:

    a).- Los informes técnicos no tiene valor de documental a efectos casacionales, sino el de una pericial, cuya plasmación en un documento no muda su cualidad de prueba inhábil para revisar los HDP [recientes, SSTS 18/06/12 -rco 221/10 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; y 29/04/14 -rco 242/13 -], habida cuenta de que «el documento en sí mismo considerado constituiría en este caso el instrumento o vehículo de la prueba y no la prueba misma» [ STS SG 19/02/14 -rco 60/13 -, FJ 2]» ( STS SG 29/09/14 -rco 305/13 -, FJ 3.2)

    b).- En todo caso es inaceptable que se proponga como texto -sin ninguna concreta especificación- que los datos de la Memoria «son ciertos», porque el relato de hechos ha de contener los «datos precisos y necesarios» para que el Tribunal pueda resolver y las partes defender adecuadamente sus pretensiones ( SSTS 22/01/98 -rco 1701/97 -; ... 07/12/06 -rco 122/05 -; 21/12/10 -rco 208/09 -; y 20/12/14 -rco 30/13 -), y tal prescripción no se cumple con la pretensión de que se declare acreditada la corrección de «Memoria explicativa», de forma que sea el Tribunal el que de ella extraiga los concretos datos de los que derivar las «probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción» que justifiquen la MSCT acordada; eso es pretender que la Sala colabore en la construcción del recurso; algo que -obviamente- atenta contra su obligada imparcialidad y el carácter rogado de la jurisdicción.

TERCERO

1.- En el segundo y tercero motivos de su recurso, la representación de «Schindler» mantiene identidad en la pretensión [existencia de caducidad de la acción], siquiera lleva a cabo -en cada uno de los dos motivos- una diversidad en el planteamiento, refiriendo el primero -con cita del art. 138.1 LRJS - al inicio del plazo para la referida caducidad; y versando el segundo -con base en la literalidad del art. 5 LRJS - a la inexistencia de interrupción en el cómputo del indicado plazo.

  1. - Recordemos que: a) el 30/Mayo se celebra -infructuosamente la última reunión, en la que la empresa comunica que su propuesta tenía «un plazo de respuesta, antes de 5 de junio, que de rechazarse, implicaría el desacuerdo y la puesta en marcha de la reducción en un 45% de los conceptos salariales»; b) que en 6/Junio, la empresa comunica a los trabajadores afectados la MSCT que en este pleito se cuestiona; c) que en 04/07/13 se presenta papeleta de conciliación en materia de MSCT, que se dicta sentencia -con declaración de incompetencia por el ámbito territorial del conflicto- en 18/11/13 ; y d) que atendiendo a esta declaración se presenta demanda ante el TSJ el 22/11/13.

  2. - El recurso lleva a cabo una peculiar interpretación de los preceptos en liza que en absoluto compartimos, pivotando su argumentación sobre dos extremos: a) que el plazo de caducidad inició su cómputo en 30/05/13, fecha «en la cual se da por finalizado dicho periodo de consultas y se produce la comunicación a la representación legal de los trabajadores de la medida definitiva a implantar»; y b) que efecto interruptivo para la decadencia del derecho únicamente lo tiene - conforme al art. 5.5 LRJS - el Auto declaratorio de la falta de competencia para conocer la cuestión suscitada, pero que tal efecto es impredicable en el presente caso porque esa declaración se llevó a cabo por sentencia.

  3. - Discrepamos de la empresa respecto de la fecha de inicio del plazo de caducidad, tanto por las inequívocas prescripciones legales que resultan de aplicación, cuanto por las contundentes afirmaciones que en base a ellas ha llevado a cabo la Jurisprudencia.

    En efecto, el art. 41.5 ET dispone que la decisión sobre la MSCT «será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo»; aún con mayor rotundidad prescribe el art. 138.1 LRJS que «[l]a demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores »; y este precepto dispone que «[e]l plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso del periodo de consultas».

    Por su parte, interpretando tales normas, la Sala ha indicado -entre otros pronunciamientos similares-:

    a).- Que «cabe establecer que no se inicia el cómputo para el ejercicio de la acción impugnatoria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el día en que finalice el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta final [y menos, si como en el presente caso estaba condicionada a una posible aceptación por los trabajadores -HP 11º y 12º], sino cuando se notifique por escrito la decisión colectiva adoptada definitivamente por el empresario a los representantes de los trabajadores» ( STS 16/09/14 -rco 251/13 -).

    b).- Que la «fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social» , y de ahí que «se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes», por lo que «de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción» (SSTS [ STS 21/05/13 -rec. 53/12 -; y 21/10/14 -rco 289/13 -).

    Ya en plano puramente casuístico hemos rechazado la aplicación de la decadencia del derecho cuando la medida modificativa «se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica», de forma que «no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo» ( STS 31/05/13 -rco 52/12 -). Y que adoptamos la misma solución razonando que «aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo... Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente» ( STS 21/10/14 -rco 289/13 -).

  4. - Respecto de la segunda denuncia -inoperatividad de la interrupción prevista en el art. 5.5 LRJS -, la Sala ha de manifestar:

    a).- Que si bien la caducidad es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 228/1999, de 13/Diciembre ; 214/2002, de 11/Noviembre ; 103/2003, de 02/Junio ; 30/2004, de 04/Marzo GJS ; 126/2004, de 19/Julio ; 154/2004, de 20/Septiembre, FJ 2 ; 252/2004, de 20/Diciembre ; y 220/2012, de 26/Noviembre , FJ 4), de todas formas «como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación... no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo».

    b).- Que por lo mismo, por constar clara la voluntad impugnatoria de la decisión empresarial, el criterio general de suspensión de la caducidad por el ejercicio de la acción -o vía previa al proceso-, ha de aplicarse aún en los casos de conciliación presentada ante órgano administrativo territorialmente incompetente ( STS 29/01/96 -rcud 1714/95 -), sino también -y este es el caso de autos- cuando la demanda ha sido formulada ante órgano jurisdiccional que carezca de competencia objetiva. Esto último es consecuencia de aquel criterio general y se regula de manera expresa en el art. 5. 5 LRJS . Y si bien este precepto únicamente se refiere a la suspensión de la caducidad como efectos de la apreciación de oficio de la falta de competencia a virtud de Auto [«Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida ... hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o competencia sea firme»], ello no quiere decir que si el mismo pronunciamiento se hiciese por sentencia no se produciría la suspensión del plazo de caducidad, porque es claro que el precepto consagra el mismo régimen jurídico para las sentencias [art. 5.2: «Igual declaración deberán hacer ... al dictar sentencia»] y que la falta de indicación a la «sentencia» en el apartado 5.5 es una simple omisión, ya que -de un lado- el referido efecto de suspensión del plazo de caducidad no es consecuencia de la resolución judicial, sino propiamente del ejercicio de la acción, cualquiera que sea el tipo de resolución judicial que declare la incompetencia; y -de otra parte- aunque tal planteamiento fuese inexistente, resultaría absurdo que el efecto jurídico se atribuya exclusivamente a un Auto y no a su superior -y rigurosa- forma de decisión por sentencia.

CUARTO

1.- Cumple responder a la última de las denuncia efectuadas por el recurso, la de que la sentencia de instancia ha incurrido en interpretación errónea del art. 41 ET . La denuncia se acompaña de las siguientes argumentaciones:

a).- Que para acreditar las causas justificativas de la MSCT, el legislador - art. 41 ET - no requiere la documental exigida en los PDC, de manera que el hecho de que «la Sala de instancia utilice ese mismo criterio para valorar la prueba aportada por esta parte no es acertado, demuestra el error en la valoración de la prueba, y permite concluir que la prueba practicada por esta parte ha de reputarse como plenamente válida, incorrectamente valorada por la Sala de instancia».

b).- Que la crisis de la construcción se ha traducido en el «descenso dramático» en la actividad del mantenimiento de ascensores, por lo que «para poder afrontar este nuevo escenario ... resulta adecuado y razonable el minorar, en una cuantía no elevada, el coste salarial mediante la reducción en que se corporeiza la MSCT».

c).- Que en la Memoria «se constata la evolución negativa de diferentes y numerosos parámetros, hasta tal punto que se pudieran aplicar incluso las medidas contempladas en el art. 51 ET » y que «la aplicación de una MSCT deviene razonable, como medida preventiva de evitación del recurso a extinciones de contratos.

d).- Que si bien la empresa «mantiene beneficios ... ello no resulta obstativo a la implantación de una MSCT, que precisamente trata de evitar el incurrir en una situación de pérdidas que conduzca a la necesidad de adoptar medidas más drásticas».

  1. - Frente a esta denuncia y las referidas argumentaciones, ello hemos de indicar que las mismas resultan por completo ociosas, desde el punto y hora en que se mantiene en el relato de hechos la decisiva declaración de que la empresa ha tenido los cuantiosos beneficios que se hacen constar en el ordinal «sexto»; y que muy contrariamente no sólo no se ha incorporado dato de aquellos a los que alude el recurso [nos remitimos a las razones dadas en el FJ segundo [apartado 6], sino que toda referencia a tales datos se hace de manera absolutamente inconcreta, aludiendo a «los hechos que reflejan la situación de mi representada, recogidos en la Memoria, en que se constan la evolución negativa de diferentes y numerosos parámetros...», pero sin precisar ni tan siquiera de forma indiciaria cuáles son esos datos y la evolución negativa de que se habla, en forma tal se deja a la iniciativa del Tribunal -esa parece ser la intención recurrente- la pesquisa e identificación de tales referencias entre la prueba documental aportada; algo inaceptable en un proceso regido por el principio de justicia rogada, y con mayor motivo en trámite de un recurso extraordinario como el presente.

Por ello, sin necesidad de hacer consideración alguna adicional respecto de la prueba documental que debe aportarse en los procesos de MSCT [baste referirnos a la doctrina sentada en STS SG 16/07/15 -rco 180/14-,en asunto «HP », profundizando en la línea mostrada por sus precedentes de 16/12/14 -rco 263/13 -; y 15/04/15 -rco 137/13 -] y sobre la posibilidad de tales medidas modificativas en supuestos de beneficio empresarial [sobre tal extremo, sirva de referencia el criterio expuesto en SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4, asunto Cortefiel; SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto Telemadrid; SG 18/02/14 -rco 96/13 -; SG 23/09/14 -rco 231/13-, FJ 9.E, asunto «Agencia Laín Entralgo »; 10/12/14 -rco 2265/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14-, en asunto «HP ), hemos de entender que en la sentencia recurrida no se ha producido la alegada vulneración del art. 41 ET , por cuanto que -como sostiene el Ministerio Fiscal- no están acreditadas las causas invocadas por la empresa para proceder a la MSCT.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «SCHINLER, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 14/Febrero/2014 [dem. 62/2013 ], a instancia del Comité de Empresa y en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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