STS, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de, una parte, DÑA. Carolina y de otro de D. Felicisimo , D. Gerardo , D. Hipolito , D. Jaime , D. Leandro , DÑA. Esmeralda , D. Matías , D. Octavio , DÑA. Gloria , DÑA. Julieta Y D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de noviembre de 2014, autos 5/2014 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda de oficio formulada por la Autoridad Laboral por la que se impugna el acuerdo que pone fin al periodo de consultas suscrito por la representación de la empresa EUROCORK ALMENDRAL, S.L. y los delegados de personal, en calidad de representante de los trabajadores, en virtud del cual se adopta la medida empresarial de suspensión de 16 contratos de trabajo a partir del día 7 de abril de 2014, frente a la indicada empresa, los delegados de personal D. Jose Manuel , Don Carlos María , D. Jesús Luis , D. Pedro Antonio y D. Maximiliano , identificando como interesados a los trabajadores afectados por la decisión empresarial, D. Felicisimo , D. Pablo , D. Gerardo , D. Hipolito , D. Jaime , Dña. Laura , Dña. Carolina , Dña. Martina , D. Leandro , Dña. Esmeralda , D. Matías , D. Octavio , Dña. Gloria , Dña. Paula , Dña. Julieta y D. Rodrigo , sobre REGULACIÓN DE EMPLEO - ERTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Junta de Extremadura se presentó demanda de oficio por la que se impugna el acuerdo que pone fin al periodo de consultas suscrito por la representación de la empresa EUROCORK ALMENDRAL, S.L. y los delegados de personal, en calidad de representante de los trabajadores, en virtud del cual se adopta la medida empresarial de suspensión de 16 contratos de trabajo a partir del día 7 de abril de 2014, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "estimándola, declare la nulidad del acuerdo que pone fin al periodo de consultas suscrito por la representación de la empresa EUROCORK ALMENDRAL, S.L. y los delegados de personal en calidad de representantes de los trabajadores y en virtud del cual se adopta la medida empresarial de suspensión de 16 contratos de trabajo a partir del día 7 de abril de 2014, por ser contrario a derecho, los demás pronunciamientos previstos en la Ley".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda promovida de oficio por la Autoridad Laboral por la que se impugna el acuerdo que pone fin al periodo de consultas suscrito por la representación de la empresa EUROCORK ALMENDRAL, S.L., y los delegados de personal en calidad de representante de los trabajadores en virtud del cual se adopta la medida empresarial de suspensión de 16 contratos de trabajo a partir del día 7 de abril de 2014, frente a la indicada mercantil, los delegados de personal D. Jose Manuel , Don Carlos María , D. Jesús Luis , D. Pedro Antonio y D. Maximiliano , los trabajadores afectados por la decisión empresarial, D. Jose Manuel , Don Carlos María , D. Jesús Luis , D. Pedro Antonio y D. Maximiliano , identificando como interesados a los trabajadores afectados por la decisión empresarial, D. Felicisimo , D. Pablo , D. Gerardo , D. Hipolito , D. Jaime , Dña. Laura , Dña. Carolina , Dña. Martina , D. Leandro , Dña. Esmeralda , D. Matías , D. Octavio , Dña. Gloria , Dña. Paula , Dña. Julieta y D. Rodrigo , el FOGASA y la Administración Concursal, ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°) D. Herminio en nombre y representación de la empresa demandada, Eurocork Almendral, S.L., dedicada a la preparación, fabricación y comercialización de productos derivados del corcho presentó en fecha 2 de abril de 2014, en el Registro Único de la Junta de Extremadura escrito mediante el cuál comunica la incoación de un expediente de regulación de empleo consistente en la suspensión de diecisiete contratos de trabajo de los cincuenta y dos que componen su plantilla, basado en causas económicas y productiva, identificado con el número NUM000 .- 2°)En fecha 4 de abril de 2014 tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura comunicación final del periodo de consultas con acuerdo, adjuntando acta final firmada por la representación de la empresa y los delegados de personal en calidad de representantes de los trabajadores, siendo finalmente la medida adoptada la de suspensión de dieciséis contratos de trabajo a partir del día 7 de abril de 2014, dando traslado de las citadas comunicaciones al Servicio Público de Empleo Estatal, solicitando el preceptivo informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, que se emitió en fecha 21 de mayo de 2014, que incorporado en autos se da por reproducido (folios 353 a 360 de los autos) y que obra transcrito en el hecho cuarto de la demanda presentada.- 3°)En fecha 12 de diciembre de 2013 se constituye, en escritura pública otorgada ante Notario, la mercantil BRAS E HIJOS, S.L., siendo socios constituyentes de la misma los hermanos D. Jose Antonio y D. Ambrosio , hijos del administrador de Eurocork Almendral, S.L., siendo administrador único el segundo de los citados, socios constituyentes que eran trabajadores de la empresa demandada. Pese a que la mercantil citada tiene como objeto social el mismo que Eurocork Almendral, S.L., el alta a efectos fiscales realizada al inicio de la actividad se ciñe a la comercialización de corcho o productos derivados del corcho o de la madera, siendo que al inicio del negocio la última de las empresas citadas cede una parte de comercialización de sus productos a la primera mercantil iniciando ésta contactos con terceras empresas del sector para ofrecer sus servicios como empresa comercializadora de este tipo de productos relacionados con el corcho y derivados, tal y como consta en el informe citado de la Inspección de Trabajo, declara el testigo Don Bernardo , responsable de personal de Eurocork, siendo por otra parte un hecho indiscutido por las partes. De dichas circunstancia, de la creación de la citada mercantil y su relación con la empresa demandada, tuvieron conocimiento los delegados de personal, representantes de los trabajadores, en reunión mantenida con la representación de la empresa demandada y el socio constituyente de Bras e Hijos, S.L., Don Jose Antonio a finales de enero de 2014, antes de la conclusión del ERE de reducción de jornada y del ERE suspensivo cuya acuerdo alcanzado hoy se impugna por la Autoridad Laboral, reunión en la que se informó a los representantes de los trabajadores, además, que la citada mercantil, dada la imposibilidad de obtener crédito por parte de Eurocork Almendral, S.L., le iba a satisfacer el importe de los recibos de salario (interrogatorio de los representantes de los trabajadores Don Carlos María y Don Jose Manuel ), como así lo hizo de las mensualidades de febrero y marzo de 2014 (documental obrante en el ramo de prueba de las trabajadoras Doña Carolina , Doña Paula y Doña Laura ). Pese a que la empresa demandada, en la tramitación del expediente suspensivo, no entregó información económica de la empresa Bras e Hijos, S.L., sí ofreció a los representantes de los trabajadores aclarar cualquier punto respecto de la documentación entregada, tanto en el ERE de reducción de jornada, acta de la reunión celebrada en fecha 18 de febrero de 2014 (documento número 1 acompañado por la empresa demandada), como en el ERE suspensivo que concluyó con el acuerdo que hoy se impugna, Acta de la reunión celebrada en fecha 3 de abril de 2014 obrante en autos como documento número 2 de la empresa demandada, siendo ya que en ERE extintivo que concluyó, igualmente con acuerdo alcanzado en reunión celebrada en fecha 30 de julio, la empresa demandada, dado que se cuestiona la posibilidad de la existencia de grupo de empresas de las dos mercantiles ya identificadas, entregaron las cuentas de Bras e Hijos, S.L. y el Libro Mayor de la Sociedad, no obstante lo cual concluyó como hemos adelantado, con acuerdo (documento número 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).- 4°)No se ha cuestionado en el presente procedimiento la realidad de la causa productiva alegada por la empresa, habiéndose constatado, en efecto, que hubo de cerrarse la línea de producción de discos de corcho naturales, al no haber demanda de este tipo de tapón, tal y como se reconoce en la demanda de oficio presentada por remisión al informe de la Inspección de Trabajo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de: DÑA. Carolina y de otro de D. Felicisimo , D. Gerardo , D. Hipolito , D. Jaime , D. Leandro , DÑA. Esmeralda , D. Matías , D. Octavio , DÑA. Gloria , DÑA. Julieta Y D. Rodrigo , amparándose en los siguientes motivos:

  1. - El formulado por Dª. Carolina : 1º: Al amparo del artículo 207 D) LRJS , por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del artículo 47 ET .

  2. - El planteado por D. Felicisimo y otros: 1º: Al amparo del artículo 207 D) LRJS , por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 47 ET .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo en Sala General, el día 16 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 06/Noviembre/2014 [autos 5/2014], el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó la demanda promovida de oficio por la Autoridad Laboral, impugnando el acuerdo obtenido en la empresa «Eurocork Almendral, SL» para la suspensión temporal de 16 contratos de trabajo [en adelante, PSCT] a partir del 7 de Abril de 2014. Decisión que es recurrida por los trabajadores con dos recursos.

  1. - El primero de ellos, interpuesto por la representación de la Sra. Carolina , solicita la revisión del tercero de los HDP, proponiendo como redacción la que sigue: «En fecha 12/Diciembre/13 se constituye,. en escritura pública otorgada ante Notario, la mercantil Bras e Hijos S.L., siendo socios constituyentes de la misma los hermanos D. Jose Antonio y D. Ambrosio , hijos del Administrador único y principal accionista de Eurocork Almendral S.L., siendo Administrador único el segundo de los citados, socios constituyentes que eran trabajadores por cuenta ajena de la empresa demandada.

    Bras e Hijos S.L. y Eurocork Almendral S.L. tienen el mismo objeto social y la empresa Eurocork Almendral SL ha cedido una parte de la comercialización de sus productos a la Empresa Bras E Hijos, para que sea ésta la que realice la labor comercializadora, de esta forma se libera de productos propios y colabora en el impulso y desarrollo de la nueva empresa, tal y como consta en el informe de la Inspección de Trabajo.

    La mercantil Bras e Hijos SL abonó a los trabajadores de Urocork Almendral SL las nóminas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014.

    La empresa demandada, en la tramitación del expediente suspensivo no entregó información económica alguna de la empresa Bras e Hijos SL y tanto los representantes de los trabajadores como los empleados declararon ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que desconocían las relaciones y existencia de Bras e Hijos SL, salvo porque ésta les había abonado las nóminas de febrero y marzo de 2014. Existían relaciones comerciales entre las mercantiles, ya que en los meses de Enero a Marzo de 2014, Bras e Hijos facturó un total de 1.006.352, 66 €, de los cuales 899.219,99 € los había recibido de Eurocork Almendral SL.

    Las dos mercantiles tienen el mismo autorizado en el sistema Red de la Seguridad Social, que es la asesoría Pajuelo y Griñón SL. Bras e Hijos SL no tiene trabajadores contratados por cuenta ajena».

    Asimismo, este primer recurso denuncia que la decisión del TSJ ha incurrido en interpretación indebida de los arts. 1 y 47 ET , así como de jurisprudencia relativa al «grupo de empresas» a efectos laborales, por considerar que los trabajadores «prestan servicios para ambas empresas, por tanto, son las dos las que deben ser consideradas como empresarios»; y que «ante la existencia de grupo empresarial, Eurocork Almendral, SL [a partir de ahora, «EA»], debió haber informado y puesto a disposición de los representantes de los trabajadores toda la documentación relativa a la empresa «Bras e Hijos SL» [en adelante, «BH»].

  2. - En el segundo de los recursos, formulado por la representación del Sr. Barrios y otros, enuncia un motivo que insta al amparo del art. 207.d) LRJS , pero en el que no se propone expresa variación fáctica, sino que se limita a efectuar diversas consideraciones en relación con los hechos expresamente declarados probados, a la par que censura incidencias producidas en el acto de juicio, para finalizar criticando la valoración judicial de los referidos hechos y expresar sus propias conclusiones factuales. Y ya en el apartado de examen del Derecho, se acusa la infracción del art. 47 ET , por entender que con su actuación la empresa «ha incumplido manifiestamente el deber de negociación de buena fe, toda vez que ha hurtado a la representación de los trabajadores una información ... capital, para que los mismos se pudieran formar un criterio justo sobre la certeza y oportunidad de la medida se suspensión de contratos planteada»; e igualmente se imputa conculcación de la doctrina jurisprudencial -concretamente la STS 15/09/14 rco 290/13 - sobre el llamado «grupo de empresa».

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las concretas cuestiones suscitadas por el presente recurso, hemos de recordar que el art. 148. b) LRJS confiere a la Autoridad laboral legitimación para demandar -de oficio- como consecuencia de que la misma apreciara «fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...». Y una recta aplicación de la norma nos lleva a unas elementales consideraciones, que si bien pudieran parecer innecesarias -hasta cierto punto- en el presente supuesto, de todas formas resultan de de ineludible constancia a los efectos clarificadores que importan a la casación -ordinaria o unificadora-. Son las que siguen:

  1. ).- Que el correspondiente proceso determinado por la actuación de oficio no puede tener otro marco que los referidos vicios de «fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos», con lo que lo que las posibilidades impugnatorias que se ofrecen a la Autoridad Laboral son las mismas que las establecidas para cualquier otra parte legitimada en el art. 47. 1 ET [«[c]uando el periodo de consultas finalice con acuerdo ... sólo podrá ser impugnado ... por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión»].

  2. ).- Que tal delimitación del objeto de proceso obliga a rechazar -en el enjuiciamiento de la acción- cualquier otra consideración fáctica o jurídica ajena a los referidos vicios de la voluntad [por ejemplo, una pretendida inexistencia de la causa invocada en el PDP...], siquiera hayan de admitirse referencias a determinados extremos que puedan guardar íntima relación con las referidas causas y/o sean expresivas de ellas [ausencia de información; deficiencia de aportación documental; falta de buena fe...], pero en manera alguna como determinantes autónomas de la nulidad o improcedencia del acuerdo.

  3. ).- Que conforme al art. 150.2.a) LRJS «... los trabajadores perjudicados... una vez comparecidos tendrán la consideración de parte», cualidad ésta que les confiere legitimación plena -a no dudarlo- para interponer recurso de casación frente a la sentencia recaída en la instancia, con absoluta independencia del posible aquietamiento que la Autoridad Laboral puede adoptar frente al criterio que el TSJ adopte respecto de la demanda de oficio [ ex art. 13.3 LECiv ], pero eso sí -y ésta es una precisión que nos parece ineludible- siempre en el mismo marco de las limitadas causas de impugnación del acuerdo Empresa/RLT que fijan los arts. 47.1 ET y 148.b) LRJS .

TERCERO

1.- Es claro que la supuesta «revisión» fáctica a que se refiere el segundo de los recursos no merece más consideración que afirmar su absoluto incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles en la formulación del motivo, pues conforme a las prevenciones del art. 210.2.b) LRJS «[e]n el escrito ... deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna». Realmente, las diversas consideraciones que este apartado -supuestamente revisorio- lleva a cabo la representación del Sr. Felicisimo son más propias -aunque indebidamente formuladas- del apartado «e)» del art. 207 LRJS [infracción normativa y/o jurisprudencial] y como tales trataremos de ellas -apurando la tutela judicial- en el examen de su segundo motivo.

  1. - Por su parte, el motivo de revisión fáctica propuesto por la representación de la Sra. Carolina se basa en tres documentos: el informe emitido por la Inspección de Trabajo [folios 353 a 360], las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por «BH» [folios 585 a 601] y las trasferencias por salarios a los trabajadores de «EA» llevadas a cabo por «BH» [folios 603 a 608].

    Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta , apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

    Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -).

  2. - Con esta exclusión, al recurso únicamente le restan como soporte probatorio -a los pretendidos efectos de modificar el relato de la sentencia- las cuentas anuales de «BH» y las trasferencias por salarios efectuada por «EA», que -como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe- no aportan dato alguno trascendente que ya no conste en el relato de hechos; porque el núcleo decisivo de la frustrada revisión [tendenciosa creación de «BH» y ausencia de buena fe en las negociaciones] no sólo carece de toda prueba que la avale, sino que además se opone a las afirmaciones que sobre los mismos extremos hace -y justifica- la decisión recurrida.

CUARTO

1.- El examen de la denuncia normativa parte de la afirmada existencia de «grupo de empresas» a efectos laborales, de lo que el recurso colige que -al prescindirse de comunicar tal dato a los representantes de los trabajadores- las negociaciones estuvieron viciadas por fraude y la documental aportada en el periodo de consultas no fue la que legalmente procedía, para así llegar a la consecuencia de que el periodo de consultas no se ajustó a las prescripciones legales y que por ello el acuerdo adoptado fue obtenido fraudulentamente y la medida ha de ser declarada nula.

  1. - En el examen de la imputada infracción hemos de partir de los HDP por la Sala de lo Social. Sucintamente expuestos -con algún añadido aclaratorio de incuestionada constancia documental- son los que siguen:

    a).- La empresa demandada «EA» tiene por objeto social la «preparación, fabricación y comercialización de productos derivados del corcho», siendo su Administrador único y principal accionista es Don Herminio .

    b).- La codemandada «BH» fue constituida en 2014 por dos hijos del referido Sr. Herminio , con idéntico objeto social y alta fiscal limitada a «la comercialización del corcho o productos derivados del corcho o de la madera».

    c).- Desde la constitución de «BH», la codemandada «EA» le «cede una parte de comercialización de sus productos a la primera mercantil, iniciando ésta contactos con terceras personas del sector para ofrecer sus servicios como empresa comercializadora de este tipo de productos relacionados con el corcho y derivados»; dato comunicado a la RLT.

    d).- La retribución mensual de Febrero y Marzo de 2014 correspondiente a los trabajadores de «EA» fue satisfecha por la codemandada «BH», dada la deficiente situación económica de aquélla y su «imposibilidad de obtener crédito»; hecho del que en su momento se dio conocimiento a la RLT de «EA».

    e).- En el PSCT que ahora se cuestiona, la empresa «EA» no aportó documentación alguna relativa a la empresa «BH», aunque «si ofreció a los representantes de los trabajadores aclarar cualquier punto respecto de la documentación entregada».

    f).- En posterior PDC, en que precisamente se cuestionó la existencia de «grupo de empresas», «EA» proporcionó a la comisión negociadora la documentación relativa de «BH», tras lo cual se llegó a un acuerdo sobre la decisión extintiva a adoptar.

    g).- Se ha tenido por acreditada la existencia de las causas económicas y productivas alegadas como justificación del PSCT.

  2. - En la decisión del presente recurso hemos de partir de tres consideraciones básicas, una normativa y dos jurisprudenciales:

    a).- A diferencia del PDC, para el que el art. 124 [1 y 4] LRJS admite la impugnación de la medida extintiva sin limitación alguna en sus motivos, en tanto que la existencia de acuerdo con la representación de los trabajadores no significa ni implica presunción alguna de que concurren las causas justificativas de los despidos, muy contrariamente tratándose de PSCT el art. 47 ET [redacción dada por la Ley 3/2012, de 6/Julio]- -recordemos- prescribe, en plena concordancia con el también reproducido art. 148.b) LRJS , que «[c]uando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas ... y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión» ( SSTS SG 25/06/14 -rco 165/13 -; SG 20/11/14 -rco 114/14 -; y SG 24/02/15 -rco 165/14 -. Doctrina que se recuerda en sentencia de 12/05/15 -rcud 1731/14 -).

    b).- De acuerdo a constante criterio jurisprudencial, igualmente acogido por el Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia [ SSTC 62/2012, de 29/Marzo ; 39/2012, de 29/Marzo ; 71/2008, de 23/Junio ; 66/2007, de 27/Marzo ; 221/2005, de 24/Mayo ...], la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (entre las recientes, SSTS -I- 01/12/11 -rec. 1577/09 -; 21/01/14 -rec. 1430/11 -; y 14/02/14 -rec. 1430/11 -. SSTS -IV- 13/05/14 -rco 109/13 - ; y 10/02/16 -rco 328/14 -).

    c).- Sin perjuicio de reconocer que la ausencia --en el PDC- de empresas integrantes del «grupo» puede comportar defectos formales sustanciales determinantes de la nulidad de los despidos (así, STS SG 20/11/14 -rco 73/14 -), no es menos cierto que la obligada aportación documental impuesta en los supuestos de «grupo de empresas» por los Reglamentos sobre PDC [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ], tiene una más que probable finalidad meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales determinantes de responsabilidad solidaria ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12-, asunto, «Aserpal»; SG 20/05/14 -rco 276/13, asunto «El Día de Córdoba»; SG 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa»; y SG 29/09/15 -rco 1/15-, asunto «Montajes Elementos de Calderería, SL»).

QUINTO

1.- Sentadas las precedentes afirmaciones -soporte de nuestras posteriores argumentaciones- hemos de indicar que desde el momento en que, conforme a los HDP, la «limpieza» de las relaciones entre «EA» y «BH» ha quedado garantizada por el hecho de que la RLT ha tenido en todo momento conocimiento pleno de aquéllas [constitución de la sociedad; cesión a la misma de parte de la comercialización del producto; satisfacción de las dos nóminas de 2014; ofrecimiento de explicación de la documenta aportada en el PSCT...], y sentado que -de acuerdo al mismo relato factual de la sentencia recurrida- no ha concurrido vicio alguno de la voluntad de los negociadores del expediente de suspensión [FJ Cuarto: «... mal puede concurrir vicio del consentimiento en la formación del acuerdo...» ], la limitación causal impuesta por art. 47.1 ET para la posible impugnación del acuerdo que puso fin al periodo de consultas, determina -en aplicación de la referida doctrina del «efecto útil» del recurso- que ni tan siquiera examinemos la infracción relativa a la existencia del «grupo de empresas» a efectos laborales y los efectos atribuibles a una posible deficiencia en la aportación documental, en tanto que ni la una ni la otra podrían amparar -ex art. 47.1 ET - la impugnación del acuerdo logrado en las negociaciones. Como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal, «... sólo en el caso de que se hubiera declarado probado esa falta de información previa a los RLT sería necesario un pronunciamiento judicial en el sentido de determinar si con ello la empresa EA quiso ocultar maliciosamente una información relevante a la hora de que dichos RLT valoraran la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas en el ERTE... pero en ningún caso la sentencia debe prejuzgar una calificación jurídica de esas relaciones empresariales conceptuándolas -o no- como grupo de empresas a efectos laborales».

  1. - De otra parte, el hecho de que los recurrentes partan de un hecho contrario al relato de la sentencia, manteniendo que la RLT no tenían conocimiento de la existencia de «BH» y de sus relaciones con «EA», para de ello deducir la existencia de dolo y fraude habilitantes de la impugnación del acuerdo obtenido, comporta que se incurra en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (así, entre las últimas sobre el tema, SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 15/06/15 -rco 164/14 -; 30/06/15 - rcud 854/14 -; y 23/10/15 -rco 169/14 -).

  2. - En último término, ya rechazados posibles vicios del consentimiento, también es atendible una consideración adicional en orden la improcedencia de examinar la posible existencia de «grupo de empresas» en el presente caso, y es la de que las causas alegadas -que ni siquiera se cuestionan: ordinal cuarto de HDP- fueron productivas [el cierre de la línea de producción de discos de corcho naturales, por inexistencia de demanda] y respecto de tal categoría hemos declarado que su ámbito natural de apreciación es -a diferencia de las económicas- el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, o lo que es igual, basta con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad» ( SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; ... 23/01/08 -rcud 1575/07 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; 16/09/09 -rcud 2027/08 -; SG 29/11/10 - rcud 3876/09 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -); y aunque recientemente se haya trasladado el núcleo de la cuestión al campo de la «racionalidad» de la medida extintiva, con lo que puede llevar a la necesidad de considerar los restantes centro de trabajo de la empresa (citada STS SG 29/11/10 -rcud 3876/09 -), de todas formas esta matización a la doctrina tradicional no habría de trascender al caso enjuiciado, dadas las circunstancias en él concurrentes [inexistencia de otros centros de trabajo de posible atención a los efectos tratados].

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el bien argumentado informe del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha de confirmarse en su integridad. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación doctrina interpuesto por la representación de DÑA. Carolina y de D. Felicisimo , D. Gerardo , D. Hipolito , D. Jaime , D. Leandro , DÑA. Esmeralda , D. Matías , D. Octavio , DÑA. Gloria , DÑA. Julieta Y D. Rodrigo , confirmando la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura en fecha 06/Noviembre/2014 [autos nº 5/14 ], y por la que se desestimó la demanda de oficio promovida por la Autoridad Laboral e impugnatoria del acuerdo suscrito por la Empresa «EUROCORK ALMENDRAL, SL» y la representación legal de los trabajadores en orden a la suspensión de 16 contratos de trabajo a partir del día 7/Abril/2014, con absolución de la citada empresa y los delegados de personal D. Jose Manuel , DON Carlos María , D. Jesús Luis , D. Pedro Antonio Y D. Maximiliano , los trabajadores afectados por la decisión empresarial, D. Jose Manuel , DON Carlos María , D. Jesús Luis , D. Pedro Antonio Y D. Maximiliano , identificando como interesados a los trabajadores afectados por la decisión empresarial, D. Felicisimo , D. Pablo , D. Gerardo , D. Hipolito , D. Jaime , DÑA. Laura , DÑA. Carolina , DÑA. Martina , D. Leandro , DÑA. Esmeralda , D. Matías , D. Octavio , DÑA. Gloria , DÑA. Paula , DÑA. Julieta Y D. Rodrigo , el FOGASA y la Administración Concursal.

Sin imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

142 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 503/2016, 2 de Junio de 2016
    • España
    • 2 Junio 2016
    ...el tema, SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 15/06/15 -rco 164/14 -; 30/06/15 - rcud 854/14 -; y 23/10/15 -rco 169/14 -)" ( STS de 17 de marzo de 2016, Recurso 178/2015 ). OCTAVO En el numerado como motivo séptimo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artícul......
  • STSJ Andalucía 2508/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 Octubre 2019
    ...trabajadoras y del empresario, no sobre hechos directamente constatados por el Inspector actuante [STCT 12 junio 79]. D.- Por STS de 17-03-2016 ( Rec 178/2015 . FD Tercero), y las que en ella se citan, se rechazan como medio idóneo para la revisión fáctica las manifestaciones valorativas co......
  • STSJ Cataluña 1916/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS 18/03/2014, y SG 17/03/16). Esto es lo ocurrido en el presente caso en que el juzgador de instancia ha valorado el informe de la Inspección de Trabajo y le ha atribuido ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2135/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...y como ha venido a reconocer la STS 8-9-20 rc 25/20 al reseñar: "... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015, reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR