STS, 29 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en la representación que tiene acreditada de D. Gaspar, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 28 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Televisión Española, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que dando lugar a la excepción de caducidad de la Acción, debo desestimar como desestimo la demanda, absolviendo como absuelvo en la instancia al demandado, sin ningún otro pronunciamiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, vecino de Córdoba, C/ DIRECCION000, NUM000, Reportero Gráfico, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada el 7-8-84, bajo la cobertura de un pretendido Contrato de Arrendamiento de Servicios -cuyo documento formal no consta en autos-, realizando como "Cámara" cuantos reportajes le eran encomendados por el personal de T.V.E. de Córdoba o de Sevilla, ora en el centro habitual de trabajo de esta ciudad -Locales de Radio Nacional de España- ora en otros lugares de la provincia, ya en otras cuando así se lo ordenaba.- 2. Para la realización de sus quehaceres, utilizaba material propiedad de la empresa demandada, el cual llevaba los anagramas correspondientes, durante jornada de horario variable, aunque de objetivo normal, habitual y permanente en relación con al actividad propia de la empresa.- 3. Percibió: en el año 1.984, 456.400 pesetas; en 1.987, 1.008.000 pesetas; en 1.988, 3.536.000 pesetas; en 1.989, 2.969.965 pesetas; en 1.990, 4.516.000 pesetas; en 1.991, 4.913.152 pesetas, además de suplidos y kilometraje; y en 1.992, un promedio de 9.066 pesetas diarias en cómputo salarial por todo concepto.- 4. Se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 5-10-87, y, en Licencia Fiscal el 21-2-91.- 5. La empresa demandada, tiene su domicilio social en Madrid, y centro de Trabajo en Córdoba, C/ Góngora, 3, Locales de R.N.E., que aquélla paga al efecto.- 6. Por carta de fecha 28.4.92, referida empresa notifica al trabajador demandante la extinción de su contrato con efectos 29.4.92, aduciendo como causa la reestructuración de servicios.- 7. El hoy actor interpuso Papeleta de Conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla el 15-5-92, celebrándose el Acto sin resultado de avenencia el 29-5-92.- 8. Interpuso demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 3-6-92, correspondiendo al nº 10, el cual dictó sentencia el 1-9-92 declarando la Incompetencia de Jurisdicción por razón del territorio.- 9. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose otra por el Tribunal Superior de Justicia, confirmatoria de la de instancia, que fue declarada firme el 7-2-94.- 10. El hoy demandante, volvió a presentar Papeleta de Conciliación ante el C.M.A.C. de Córdoba el 20-1-94, se celebró el Acto sin efecto el 3-2-94, en tanto que la demanda tuvo entrada en el Juzgado el 20-1-94.- 11. En el ínterin, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, en sentencia de 24.5.93 había declarado que la relación que unía a las partes tenía carácter laboral.- 12. La Inspección de Trabajo ha levantado a la empresa Acta de Infracción por falta de afiliación del actor en el Régimen General de la Seguridad Social.- 13. Numerosos Órganos Jurisdiccionales han dictado sentencias al conocer de casos similares al presente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Gaspar, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de CORDOBA de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Gaspar, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gaspar, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de junio de 1.991

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 23 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Quien ejercitó acción para impugnar el cese impuesto por la entidad a la que demandó y, después, sin éxito, recurrió en suplicación la sentencia de instancia que declara caducada dicha acción, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la dictada el 25 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fue la que dio respuesta al mencionado recurso de suplicación.

  1. - La cuestión que plantea el recurrente es si el plazo de caducidad a que está sometida la acción que ejercitó queda suspendido por la presentación de papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera el territorialmente competente, cuando, después de intentado tal trámite previo, la demanda se dirige a Juzgado de lo Social que fuera también incompetente por razón del territorio y recae sentencia que alcanza firmeza, por la que se acoge la declinatoria opuesta.

  2. - Son datos que interesan resaltar para dar respuesta a la cuestión indicada, todos ellos contenido en la ya inalterable versión judicial de los hechos, los que a continuación se exponen: a) El domicilio del hoy recurrente radica en Córdoba, teniendolo la demandada en Madrid, pero contando con centro de trabajo en la ciudad primeramente mencionada, así como en Sevilla, desde donde frecuentemente se le encomendaban trabajos; b) Ambas partes concertaron un denominado contrato de arrendamiento de servicios, el cual tuvo desarrollo principalmente en Córdoba y su provincia y en otras zonas; c) El 29 de abril de 1.992 dicha demandada dio por extinguido el referido contrato comunicándolo por escrito al accionante; d) El así cesado presentó papeleta de conciliación en Sevilla el 15 de mayo de 1.992, celebrándose por el servicio administrativo de dicha unidad el correspondiente intento el día 29 de los citados mes y año; e) La demanda para impugnar el mencionado cese como despido fue presentada ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 3 de junio de 1.992, conociendo de ella el nº 10 de los de tal ciudad, que dictó sentencia el 1 de septiembre de 1.992, acogiendo la declinatoria opuesta de contrario. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmó la de instancia, alcanzando firmeza la aludida sentencia de suplicación el 7 de febrero de 1.994; f) El 20 de enero de 1.994 presentó el hoy recurrente nueva papeleta de conciliación en Córdoba, así como demanda ante el Juzgado de lo Social de dicha ciudad. Tal demanda es la que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO

1.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia de suplicación que combate, al resolver la cuestión suscitada, en el sentido que es deducible de lo ya expuesto, incurre en contradicción con la dictada el 14 de junio de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual, según la certificación aportada, tenía la condición de firme al tiempo de ser publicada la hoy recurrida.

  1. - Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no es dudoso que con la aportación de la mencionada certificación de sentencia ha quedado acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Resuelve sobre pretensión que en sus hechos, fundamentos y petición ofrece igualdad sustancial con la que dio origen al proceso y lo hace en términos distintos, en tanto que declara no caducada la acción interpuesta. No son atendibles, por tanto, las alegaciones en contra que hace la parte recurrida, pues para apreciar contradicción lo que importa no son los apoyos legales en que se funden las doctrinas dispares, sino que entre una y otra pretensión exista simetría subjetiva, e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, recayendo para una y otra pronunciamientos distintos.

TERCERO

1. Cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad ya examinado, procede resolver sobre el motivo de casación que aduce el recurrente, con el que denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 14 a), 63, 65 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - El primero de los preceptos que se invocan determina que si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente y, si la acción estuviera sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendido el mismo desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme. Aplicando tal precepto al caso controvertido, no es dudoso que dicho efecto suspensivo se produjo desde el 3 de junio de 1.992, fecha en que se presentó la demanda ante el órgano judicial incompetente por razón del territorio, hasta el 7 de febrero de 1.994, día este en que alcanzó firmeza la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que había estimado la declinatoria. Ahora bien, dado que el cese que como despido fue impugnado se produjo el 29 de abril de 1.992 y que la demanda por la que se ejercitaba tal acción fue presentada el 3 de junio siguiente, mediando entre ambas fechas más de veinte días hábiles, surge como cuestión a resolver la de si tal periodo opera en su totalidad a efectos del cómputo del plazo de caducidad que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso habría que convenir que el 20 de enero de 1.994 -día en que se presentó la demanda que dio origen al proceso- la acción interpuesta se hallaba ya caducada o, por el contrario, dicho periodo no es computable en su totalidad a los mencionados efectos, teniendo en cuenta que dentro del mismo se produjo presentación de papeleta de conciliación ante servicio administrativo sin competencia territorial y se intentó por este dicha conciliación. Se trata en suma de determinar si el tiempo comprendido entre dicha presentación y el correspondiente intento se beneficia con la suspensión que establecen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a que el servicio administrativo ante el que tal papeleta fue presentada fuera territorialmente incompetente.

  2. - La Sala no ignora añeja jurisprudencia, manifestada entre otras en sentencia de 16 de febrero de 1.984, conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspende el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción.

    Más tal doctrina afecta a supuestos en que la posterior demanda fuera presentada ante el órgano jurisdiccional territorialmente competente, sin que fuera aplicable a aquellos otros en que tuviera entrada en órgano jurisdiccional también incompetente por razón del territorio, el cual, en su sentencia, acogiera la declinatoria opuesta, ya que en tal caso, conforme a la doctrina sentada por la nuestra de 16 de mayo de 1.988, al resolverse así se habría de acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado competente por razón del territorio, emplazando a las partes para su comparecencia ante el mismo, con lo cual se daba validez a la demanda presentada y a los trámites previos a la misma, de manera tal que si al tiempo de presentarse aquella no estuviera caducada la acción interpuesta, tal situación no se perjudicaba por el acogimiento de la declinatoria..

  3. - El régimen legal sobre el que descansaban la citada línea jurisprudencial fue modificado por el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al incluir en su artículo 14 a) la norma antes expuesta, cuya finalidad evidente es eludir que el acogimiento de declinatoria perjudique la acción que por tal razón quedare imprejuzgada por el órgano judicial territorialmente incompetente, para lo cual establece que el cómputo del plazo de caducidad a que estuviera sometida queda en suspenso desde la presentación de la demanda hasta que alcance firmeza la sentencia que estimase dicha excepción. Al disponer lo expuesto parece partir de que la declinatoria cierra el proceso y obliga a iniciar otro para el ejercicio de la misma acción ante el órgano judicial que fuera competente por razón del territorio, desviándose de la solución que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 72), la cual había declarado aplicable para el ámbito procesal laboral nuestra citada sentencia de 16 de mayo de 1.988.

  4. - La finalidad a que responde el citado artículo 14 a) no queda plenamente reflejada en su literalidad, dado que el efecto que pretende eludir persistiría de ser aplicado conforme a sus palabras; si la suspensión sólo se inicia desde la presentación de la demanda, sin abarcar también el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera territorialmente competente y aquella en que por este se intentara tal trámite, resultaría que en los más de los casos habría caducado la acción cuando, después de estimada la declinatoria, fuera presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente. Tal interpretación literal se aleja del espíritu y finalidad del citado precepto y de sus propios antecedentes históricos, por lo cual debe ser rechazada, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil. Su verdadero sentido no es otro que el de sancionar que la acción no caducada cuando fue ejercida ante órgano judicial que no fuera competente por razón del territorio no se perjudique por ser estimada la declinatoria, haciendo posible su posterior y eficaz interposición ante el órgano judicial competente territorialmente.

  5. Al no entenderlo así la sentencia impugnada incurrió en infracción de los preceptos invocados, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina ajusta sentada por la sentada por la sentencia aportada como término de comparación. Procede, en su consecuencia, casar y anular dicha sentencia, según acertadamente informe el Ministerio Fiscal.. Conforme a lo dispuesto por el artículo 226.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del recurso había de conducir a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a unidad de doctrina. Más teniendo en cuenta que la cuestión planteada en casación ha quedado reducida a la ya resuelta y que en tal recurso de suplicación se aducían otros motivos, algunos referidos incluso a la revisión de los hechos, procede en el caso reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia que se anula para que por la Sala de procedencia, teniendo por desestimada la caducidad alegada y estando con respecto a ello a lo por esta resuelto, dicte otra nueva por la que de respuesta en lo restante al recurso de suplicación deducido. Todo ello sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en la representación que tiene acreditada de D. Gaspar, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 28 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Televisión Española, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Declaramos no caducada la acción de despido interpuesta. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia que anulamos para que por la Sala de procedencia, partiendo de que la acción no ha caducado, resuelva sobre los restantes motivos aducidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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