La conciliación extrajudicial en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social

AutorIrene Bajo García
CargoProfesora de Derecho del Trabajo. Universidad de Alicante
Páginas43-68

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1. Concepto

La conciliación previa encierra tres diferentes conceptos, en función de la perspectiva desde la que se observa: la conciliación como actividad, la conciliación como resultado de dicha actividad y, desde la perspectiva procesal, la conciliación como requisito previo a la tramitación del proceso1.

Como actividad, la conciliación constituye el intento de resolver un conflicto a través de una solución proporcionada por las propias partes del mismo, con inter-vención de un tercero carente de capacidad decisoria -y en ello radica la principal diferencia de este método autocompositivo frente a la mediación, en la que el tercero asume la dirección de las negociaciones proponiendo soluciones-, y cuya función es procurar el entendimiento entre las partes.

Como resultado, la conciliación es el acuerdo alcanzado por las partes tras el proceso de negociación, acuerdo que constituye un contrato de transacción, definido como aquél por el que dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, se evita un pleito o se pone fin al que había comenzado (art. 1809 CC)2.

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La norma procesal laboral únicamente regula la conciliación como actividad previa al proceso, contemplando sus posibles efectos sobre un hipotético proceso posterior3. Desde esta perspectiva, la conciliación -o, más concretamente, el intento de la misma-, se constituye en requisito previo a la tramitación del proceso4. Como es lógico, dicho intento ha de resultar infructuoso, pues, en caso contrario, esto es, si la conciliación actividad fructifica en acuerdo, la mencionada tramitación carece de sentido, al haber desaparecido la controversia que constituía su objeto.

La mediación como instrumento equivalente a la conciliación previa. La doctrina coincide en considerar que, la regulación de los distintos instrumentos de solución extrajudicial de conflictos, principalmente conciliación, mediación y arbitraje, es insuficiente, ambigua y dispersa; junto a lo anterior, también existe coincidencia en señalar las similitudes entre conciliación y mediación. Pese a ello, con anterioridad a la reforma del proceso laboral el régimen jurídico de la segunda era insuficiente, circunstancia que había sido corregida en los sucesivos acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales celebrados por los agentes sociales (en vigor, ASEC IV, 2010) con una equiparación al régimen jurídico de la conciliación. En la LRJS, la equiparación adquiere rango legal, de manera que la totalidad de preceptos dedicados en la LPL a la conciliación extienden su régimen jurídico a la media-ción en la LRJS.

2. Carácter obligatorio de la conciliación previa

El carácter obligatorio con el que la LRJS concibe el intento de conciliación previa a la vía judicial plantea varios interrogantes. Por una parte, la constitucionalidad de dicho carácter, puesto en duda por constituir, si no un obstáculo, sí un retraso en el acceso a la jurisdicción y, por tanto, una posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, siendo obligatorio el intento de conciliación habrá de abordarse la cuestión relativa a los efectos derivados de su omisión, así como el listado de excepciones a la obligación de conciliar. Finalmente, merece un breve comentario la equiparación que la LRJS ha procurado entre conciliación y mediación previas como soluciones extrajudiciales de conflicto.

2.1. Constitucionalidad de la obligación del intento de conciliación previa

El acceso a la jurisdicción se consagra como derecho fundamental en nuestro texto constitucional (art. 24 CE), y cualquier exigencia que suponga dificultar dicho

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acceso debe ser examinada desde el punto de vista de su adecuación al mismo. Así ocurre con la conciliación previa, o, más bien, con el carácter obligatorio de su intento con carácter previo a la vía jurisdiccional.

Al respecto, el Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones (Vid, entre otras, STC 119/2007, de 21 de mayo) sentando una doctrina basada en dos pilares:

  1. los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previas se inspiran en la finalidad de evitar el proceso, esto es, "asegurar que las partes hayan tenido la oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo"; la conciliación, por lo tanto, no excluye el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, sino que supone un mero aplazamiento de la intervención judicial, lo que la convierte en compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva5; b) simultáneamente, el TC se ha decantado por una aplicación flexible de este requisito, y ha optado por el criterio de favorecer su subsanación a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión (STC 119/2001, de 3 de octubre).

2.2. La omisión del intento de conciliación previa

Calificado como requisito previo para la tramitación del proceso (art. 63 LRJS), parece lógico que la conciliación haya de intentarse antes de que se inicie dicha tramitación, esto es, con carácter previo a la presentación de la demanda.

El art. 80 LRJS, al enumerar los requisitos de la demanda, contempla en su apartado 3º la obligatoriedad de acompañar a la misma de documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación, o de su no celebración en plazo, o bien la alegación de no ser ésta necesaria. De esta manera, se rectifica la redacción de su precedente, el art. 80 LPL, el cual no mencionaba expresamente el certificado de celebración o intento de conciliación previa. Pese a ello, lo cierto es que, ya con anterioridad a la reforma de la norma procesal, el art. 81.2º LPL señalaba que el juez admitía provisionalmente la demanda "aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa", de lo que cabía deducir que, dicha certificación, constituía uno de los documentos que había de acompañar a la demanda y cuya aportación había de ser controlada de oficio en la admisión de la misma.

Por tanto, la certificación de celebración o intento de conciliación ha de acompañarse a la demanda, y, de no hacerse, constituye un defecto susceptible de ser apreciado tanto de oficio como a instancia de parte; pero defecto, en todo caso, subsanable. Para proceder a dicha subsanación, la LRJS concede un plazo específico de quince días hábiles (art. 81.3), más amplio que el genérico de cuatro días que

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el art. 81.1 LRJS concede para la subsanación de cualquier otro defecto, sustantivo o formal, en que se haya podido incurrir.

Cabe, lógicamente, que el intento de conciliación se haya llevado a cabo con ante-rioridad a la presentación de la demanda y que, sin embargo, el demandante no haya aportado la correspondiente certificación, supuesto que el art. 81.3 LRJS contempla expresamente (y que, sin ningún género de dudas, encajaba también en el art. 81.2 LPL). Como su antecesora, la LRJS sigue sin abordar otro supuesto posible, esto es, que la conciliación no se haya intentado con anterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que admite tres soluciones.

Una primera, restrictiva, que consideraría que el intento de conciliación previa ha de producirse, necesariamente, en un momento temporal anterior a la presentación de la demanda, lo que llevaría a la consideración de que toda demanda presentada sin cumplirse dicho requisito habrá de ser archivada.

Una segunda interpretación, de acuerdo con la cual, lo exigible es que el acto de conciliación se haya celebrado dentro del plazo de quince días que el art. 81.3 LRJS concede para la subsanación del defecto, independientemente de que la solicitud de conciliación se haya presentado antes o después que la demanda.

Y una tercera interpretación, más amplia que la segunda, que sustentaría la admisión de la demanda si el demandante acredita, dentro del plazo de subsanación, no ya la celebración del acto de conciliación sino el mero intento de celebración, esto es, si acredita la presentación, en el mencionado plazo, de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo.

Como se ha señalado, el TC ha elaborado una doctrina flexible relacionada con el principio pro actione, de manera que "al estar en juego la obtención de una primera resolución judicial sobre la pretensión deducida en el proceso, los cánones de control de constitucionalidad se amplían (...), con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida"6. Para el TC, el art. 63 LPL -equivalente al art. 63 LRJS- no considera la conciliación previa como requisito previo a la demanda, sino como requisito previo "para la tramitación del proceso" (STC 69/1997, de 8 de abril).

Quedaría por resolver el supuesto en el que, solicitada la conciliación con posterioridad a la presentación de la demanda, se fija para la celebración del acto...

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