Supuestos de aplicación

AutorJoan Picó I Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas290-305

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2.1. Introducción

Como se ha indicado a lo largo del presente estudio, muchas normas procesales tienen por objeto, directa o indirectamente, evitar que la actuación maliciosa de alguna de las partes pueda poner en peligro los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, igualdad de armas y a un proceso sin dilaciones indebidas de la contraparte. Y, evidentemente, ello se reitera en distintos preceptos de nuestra LRJS.

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Además, en la medida en que la LEC tiene vigencia supletoria para los procesos laborales (art. 4), será de aplicación aquí toda la doctrina y jurisprudencia que hemos analizado, siempre, obviamente, que no contradiga la especialidad propia de los juicios laborales.

Por todo ello, seguidamente se va a examinar estas especialidades en función de las diversas etapas del proceso ordinario: la necesaria conciliación previa, las alegaciones del demandante, el acto del juicio y los recursos. No obstante, con carácter previo, analizaré el problema de la elección maliciosa del cauce procedimental cuando el actor puede optar entre una pluralidad de alternativas.

2.2. La pluralidad de cauces procesales de reclamación y la buena fe procesal

El derecho a la tutela judicial efectiva comporta la libre elección de la vía procesal que el litigante estime más adecuada para la protección de sus intereses. De forma reiterada, nuestro TC entiende que el mandato contenido en el art. 24 CE encierra el derecho a escoger, de entre varios cauces de reclamación judicial, aquel que se estime más idóneo para la defensa de los derechos e intereses legítimos, por lo que siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si es indebida, debe entenderse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva611.

En el ámbito del proceso laboral, dada la diversa tipología de procedimientos existentes, es posible que una misma reclamación pueda, en determinadas condiciones, encauzarse a través de más de una vía procedimental, que será plenamente válida siempre que no se utilice con mala fe por parte del actor. Así, por ejemplo, como indica la STS de 22 de enero de 1996612, las pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, al que se refiere el art. 153 LRJS, y ello aunque la declaración del derecho, que

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es fundamento de la condena dineraria, hubiese podido, teóricamente, ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiese solicitado genéricamente por los legitimados según el art. 154 LRJS613.

Pero, en ningún caso, como se indicó anteriormente, esta libertad de elección puede amparar la mala fe del actor. Este es supuesto, por ejemplo, del trabajador que ejercita la facultad resolutoria del art. 50.1.b) ET, y reclama la satisfacción de los salarios que le son adeudados, cuando la empresa se encuentra sujeta a un expediente de regulación de empleo o una suspensión de pagos. En este caso, como destaca el TS, debe predominar el principio de solidaridad entre los trabajadores, principio que quedaría afectado de manera muy negativa si fuesen amparables jurisdiccionalmente las pretensiones de quienes disienten, encaminadas, sin otra consideración, a su propio beneficio, en quebranto de los derechos de sus restantes compañeros de trabajo, debiendo aplicarse el art. 75 LRJS, trasunto fiel, en el área del proceso laboral, del contenido del art. 11.2 LOPJ614. En consecuencia, como indica el f.j. 3º de la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1998615, las circunstancias de solidaridad laboral y buena fe procesal limitan el ejercicio de la facultad resolutoria del art. 50.1, b) del ET desde el momento en que, por circunstancias de crisis económica, la empresa presenta expediente de regulación de empleo como medida para resolver su situación, ya que aunque los trabajadores conserven, como es lógico, la acción declarativa y de condena tendente a la satisfacción de los salarios que les sean adeudados, al ejercerse la acción resolutoria con posterioridad a la incoación del citado expediente de regulación de empleo, es claro que a la facultad de pedir -art. 50- ha de darse la

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respuesta de no dar por prevalencia del art. 51 sobre el 50 en supuesto de concurrencia de ambos616.

De igual, si el trabajador formula demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 ET y por despido, el art. 32.1.I in fine LRJS le exige que al interponer la segunda demanda indique la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto, a fin de que puedan acumularse ambas demandas, al objeto de evitar sentencias contradictorias: en caso contrario, como destaca la STSJ de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2010617, en su f.j. 2º, el trabajador estará «faltando con ello a las reglas de la buena fe procesal (art. 11 de la LOPJ y 247 de la LEC)».

2.3. La conciliación o mediación previas obligatorias

Una de las características propias del proceso laboral es la existencia del acto de conciliación o mediación previas obligatorias (art. 63 LRJS)618, mediante la cual pretende evitarse la existencia de un futuro proceso.

Para lograr que el demandado no se resista a acudir a la conciliación o mediación y, en consecuencia, aboque al solicitante de la misma a tener que presentar innecesariamente una demanda, la LRJS lo sanciona

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con la posibilidad de imponerle las costas en la sentencia. En concreto, su art. 66.3 establece: «Si no compareciera la otra parte, debidamente citada [...] se tendrá la conciliación o mediación por intentada sin efecto, y el Juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiere esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación». En consecuencia, el art. 66.3 prevé una auténtica obligación procesal de comparecencia al acto de conciliación o mediación susceptible de sancionarse pecuniariamente. Y al respecto, la STS de 7 de mayo de 2010619, en su f.j. 2º, destaca que la falta de presencia en el acto previo conciliatorio hace operar automáticamente la multa del art. 97.3 LRJS, si bien el juez puede apreciar una causa de justificación de la inasistencia que motive la no imposición de la sanción620.

Por otro lado, la existencia del acto de conciliación o mediación viene a condicionar el objeto del posterior proceso pues, de lo contrario, el citado acto no tendría ningún sentido. Por ello, como analizaremos más adelante, existe mala fe procesal si la demanda modifica sustancialmente lo pedido en dicha conciliación. Cuestión distinta es la aportación de pruebas: en la medida en que la LRJS no exige a las personas que pretenden conciliarse que aporten ningún tipo de pruebas, en el acto del juicio son plenamente libres de aportar todas aquellas que estimen convenientes. En este sentido, podemos destacar la STSJ de La Rioja de 17 de octubre de 2000621, en cuyo f.j. 3º afirma: «Finalmente cabe decir que ninguna variación sustancial en su demanda ha efectuado la actora, respecto al acto de conciliación por el hecho de presentar con su demanda -folio 7- un informe médico donde se dice que su padre estuvo gravemente enfermo durante los días 26 de febrero al 7 de marzo del 2000; pues tanto en el acto de conciliación como en la demanda la actora solicitó la declaración del despido como

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improcedente, y nada le obliga a reservarse las pruebas de que intente valerse para aportarlas, con la demanda, o, incluso, en el acto del juicio oral».

2.4. La demanda y el desistimiento de la misma

El escrito de demanda es muy similar al del proceso civil, por lo que resulta de aplicación todo lo indicado con anterioridad622. Sin embargo, una especialidad relevante en el proceso laboral lo constituye la posibilidad ex officio iudicis de evitar toda actuación maliciosa (o negligente) de la parte actora cuando el Secretario judicial aprecie «defectos, u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda», a quién le ofrecerá un plazo de cuatro días para que los subsane para, en caso contrario, dar cuenta al tribunal para se resuelva sobre su admisión (art. 81.1 LRJS). Como es obvio, esta apreciación del Secretario judicial debe limitarse a los aspectos meramente formales de la demanda, por lo que no puede, en ningún caso, afectar al modo o estrategia procesal empleada por la parte actora en su demanda, en el sentido de indicarle cómo debe efectuarla para lograr un resultado favorable a sus intereses, si no quiere ponerse en peligro la debida imparcialidad del personal judicial. Por ello, la STSJ del País Vasco de 24 de octubre de 1994623, al estudiar el alcance del art. 81 LRJS, destaca en su f.j. 4º que «no cabe, a su socaire, pretender convertir al juzgador de instancia en maestro conseguidor de demandas inidóneas, para favorecer los intereses de una parte en perjuicio de la otra», para concluir indicando que «en suma, el tema se resuelve en derecho teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 11.1º de la LOPJ, en cuanto exigente del respeto al principio de buena fe procesal y en la misma no cabe incluir que el Magistrado sirva de paliativo de los eventuales...

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