STSJ Comunidad de Madrid 857/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2019:7184
Número de Recurso274/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución857/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.2-2018/0033289

Procedimiento Recurso de Suplicación 274/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC) 299/2018

Materia : Concursal Laboral colectivo

Sentencia número: 857 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 274/2019 interpuesto por D. Dionisio contra auto nº 60/2018, de 26 DE MARZO DE 2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, seguidos a instancia del citado recurrente contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A, su administrador concursal y liquidador LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, y FOGASA, sobre demanda de

incidente concursal, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

" ÚNICO.- En fecha 25 de enero 2018 se presentó escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral por Don Dionisio, respecto del auto de fecha 27 de julio de 2017 que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada".

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo INADMITIR a trámite el escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 LC, presentado por Don Dionisio, por razón de su extemporaneidad".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/09/2019 señalándose el día 11/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3 de Madrid se estructura en tres motivos en los que, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de lo establecido en el art. 24 CE en relación con el 64.8 y 64.11 de la Ley Concursal, 123.13.b) 1º, 124 y 134 de la LRJS y 59 del ET.

En esencia entiende que el plazo de caducidad de treinta días establecido en la norma mercantil no ha transcurrido pues la presentación d ela demanda aun ante un órgano judicial incompetente por razón de la materia, en este caso ante el Juzgado de lo Social, interrumpe el plazo de prescripción o suspende el de caducidad.

Esta sección de Sala se ha pronunciado en su sentencia 402/19 de fecha 5 de abril de 2019, dictada en el recurso 1085/18, sobre la cuestión planteada al resolver recurso con idénticas pretensiones. En ella, con criterio reiterado en otras posteriores, hemos manifestado lo siguiente:

QUINTO

Conforme dispone el art.8 de la Ley Concursal son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Además, y a tenor del artículo 64.1 y 8 de la Ley Concursal, el auto en el que se acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, y, por tanto, el auto de 27-7-2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid, por el que se acordó la extinción colectiva, entre otros, del contrato de trabajo de Don Ezequias, notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017, puede ser recurrido en suplicación por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el

Fondo de Garantía Salarial ante los órganos jurisdiccionales del orden social, mientras que las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral, siendo el plazo para interponer la demanda de incidente concursal el de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso.

SEXTO

Así pues, y teniendo en cuenta que la acción de despido individual promovida por el recurrente deriva de la previa extinción colectiva en el marco de un expediente de regulación de empleo concursal, la competencia para el conocimiento de su demanda incidental lo es, y por aplicación de los artículos a que se ha hecho méritos, de la jurisdicción mercantil, lo que no es discutido por Don Ezequias que se ha aquietado al auto de 16-1-18 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid acordando no era competente para conocer.

SEPTIMO

Consecuentemente, Don Ezequias tenía el plazo de un mes para interponer la demanda de incidente concursal ante la jurisdicción mercantil desde que conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso de 27 de julio de 2017, acordando la extinción colectiva, entre otros, de su contrato de trabajo, notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017. Y en realidad el recurrente ya sabía de la extinción de su contrato de trabajo antes del 18 de septiembre de 2017, pues presentó el 29 de agosto de 2017, ante una jurisdicción que no era competente para conocer, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de despido nulo o improcedente contra SEGUR IBÉRICA S.A, su administración concursal LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y FOGASA.

OCTAVO

El plazo de un mes para interponer la demanda de incidente concursal que marca el art. 64.8 de la Ley Concursal es de caducidad y no de prescripción (que interrumpiría y reanudaría así el plazo) después de la reforma de la Ley Concursal llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, dado que antes no se establecía ningún plazo para interponer la referida demanda de incidente concursal laboral contra el auto del Juez de lo mercantil, tal como ha interpretado la STS, 4ª, de 24 de marzo de 2014, Rec. 1757/2013 .

NOVENO

Situado en estos términos el debate la cuestión a resolver consiste en determinar si este plazo de caducidad de un mes que tenía Don Ezequias para interponer la demanda de despido ante la jurisdicción mercantil quedó suspendido o no por la interposición de demanda el 29 de agosto de 2017 ante la jurisdicción laboral, incompetente para conocer.

DÉCIMO

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 486/2016, de 14 de julio, rec. 2368/2014, abordando precisamente la problemática de la caducidad de la acción en los casos en los que se...

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