STS, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:6185
Número de Recurso211/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de

2.009 (procedimiento nº 7/2009 ), en virtud de demanda formulada por dicha Asociación frente al SINDICATO PROVINCIAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE GRANADA DE COMISIONES OBRERAS (AADD-CC.OO.) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE GRANADA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, la Federación de Actividades Diversas de CC.OO, y la de la Federación de Servicios de UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Limpieza (ASPEL), se interpuso demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, frente al SINDICATO PROVINCIAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE GRANADA DE COMISIONES OBRERAS (AADD-CC.OO.) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE GRANADA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T) y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare que la correcta interpretación del artículo 60 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales Sanitarios de Granada, que fue publicado el 02 de diciembre de 2004 en el BOP nº 232, es en el sentido de que el mismo establece sólo un deber de actualización de las tablas salariales en caso de desviación del IPC real al alza sobre la subida acordada para cada año, y que ello no conlleva ningún derecho de los trabajadores a percibir cantidad económica alguna con carácter retroactivo por dicha desviación al alza del IPC real, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009, en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero.- Este conflicto colectivo afecta a la empresa y trabajadores de la actividad de limpieza de edificios y locales, que prestan su actividad en los centro de instituciones sanitarias en Granda y provincia.- Segundo.- El convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales Sanitarios de Granada, fue publicado el 2 de diciembre de 2004 (BOE 232).- Tercero.- El artículo 60, del mencionado Convenio establece que: "Incrementos de las retribuciones para los años 2006 y 2007.- Para el año 2006 las retribuciones se incrementarán en el IPC del año 2005. Si al final del año 2006 el IPC de dicho año superase el incremento aplicado se producirá una actualización de todas las retribuciones al alza que servirá de base para el incremento de las retribuciones del año 2007.- Para el año 2007 las retribuciones del año 2006 actualizadas en su caso según el párrafo anterior se incrementarán en el IPC del año 2006. Si al final del año 2007 el IPC de dicho año superase el incremento aplicado se producirá una revisión al alza que servirá de base para el incremento de las retribuciones del año 2008".- Las partes han mostrado su discrepancia sobre la interpretación de dicho precepto.- Cuarto .- La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, se levantó actas de infracción a empresas afectadas. Hubo resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía que dejó sin efecto las propuestas de las actas de infracción y ordeno el archivo de los expedientes.- Quinto.- En fecha 22.06.2009 se convocó comisión paritaria conforme al art. 11 y 12 del Convenio Colectivo, la que no se llevó a efecto".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL) frene a SINDICATO PROVINCIAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE GRANADA DE CC.OO. y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE GRANADA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Conflicto Colectivo, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones concretas en su contra ejercitadas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, se formalizó el recurso, basado en dos motivos amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo en el apartado e) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- del mismo precepto y ley.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, en materia de interpretación del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales Sanitarios de Granada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, contra el SINDICATO PROVINCIAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE GRANADA DE COMISIONES OBRERAS (AADD-CC.OO.) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE GRANADA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESU.G.T.), interesando se dictase sentencia por la que :

"se declare que la correcta interpretación del artículo 60 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales Sanitarios de Granada, que fue publicado el 02 diciembre de 2004 en el BOP nº 232, es en el sentido de que el mismo establece sólo un deber de actualización de las tablas salariales en caso de desviación del IPC real al alza sobre la subida acordada para cada año, y que ello no conlleva ningún derecho de los trabajadores a percibir cantidad económica alguna con carácter retroactivo por dicha desviación al alza del IPC real, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

  1. - El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 2009, que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento, es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda planteada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL) frente al SINDICATO PROVINCIAL DE ACTIVIIDADES DIVERSAS DE GRANADA DE CC.OO. y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE GRANADA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre Conflicto Colectivo, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones concretas en su contra ejercitadas."

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Asociación demandante el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, correctamente amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo en el apartado e) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- del mismo precepto y ley.

SEGUNDO

1.- Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, la parte recurrente, con invocación de distintos Convenios Colectivos Provinciales de Limpieza de Edificios y Locales Sanitarios de Granada, obrantes en autos, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, para que se adicionen tres nuevos hechos probados, que pasarían a ser los ordinales cuarto, quinto y sexto del citado relato fáctico, con lo que los hechos probados cuarto y quinto del propio relato, pasarían a ser los ordinales séptimo y octavo. Los redactados que propone la parte recurrente para estos nuevos hechos probados son reproducción del artículos y cláusulas sobre incrementos salariales de convenios colectivos anteriores al que hoy es objeto de controversia.

  1. - Establece el artículo 205.d) LPL que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ". Del contenido del precepto procesal laboral citado se deduce que el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandante, ahora recurrente, debe ser desestimado. En efecto, el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica (artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba. En su consecuencia, invocándose por la parte recurrente como fundamento del error de hecho que denuncia, preceptos de convenios colectivos, no procede incluir en el relato fáctico de la sentencia de instancia, los redactados que propone, los cuales, por otra parte, devendrían intrascendentes para invertir el signo del fallo, como más adelante se advertirá..

TERCERO

A través del segundo de los motivos de su escrito de recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales Sanitarios de Granada para los años 2004 a 2007, en relación con los artículos 1, 3.1 y

1.281 y siguientes del Código Civil, infringiendo igualmente -dice- la jurisprudencia consolidada de esta Sala aplicable al caso.

  1. - Es objeto del presente conflicto la interpretación del último párrafo del precepto que se denuncia como infringido y que establece lo siguiente : "Para el año 2007 las retribuciones del año 2006 actualizadas en su caso según el párrafo anterior se incrementarán en el IPC del año 2006. Si al final del año 2007 el IPC de dicho año superase el incremento aplicado se producirá una revisión alza que servirá de base para el incremento de las retribuciones el año 2008." Argumenta la recurrente, que la sentencia de instancia, al considerar que en el trascrito párrafo se contempla una cláusula de revisión salarial para el año 2007 en el caso de que el IPC real de dicho año quede establecido en un porcentaje superior a la subida acordada por las partes para 2007, y que ello conlleva que las empresas afectadas deban abonar a sus trabajadores una retribución por dicha diferencia con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2007, interpreta erróneamente dicho párrafo. Aduce asimismo la recurrente, que en el texto del citado párrafo no consta ninguna expresión que hable de revisión salarial con obligación de abonar diferencias retributivas con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2007, y que es más ni siquiera aparece la expresión "cláusula de revisión salarial" o "revisión salarial" a secas, sino simplemente una revisión de las tablas al alza para que sirva, de base de cálculo para la subida salarial que se acuerde por las partes para el año 2008. Analiza la recurrente los convenios colectivos anteriores para deducir que las partes siempre han acordado subidas salariales en porcentajes concretos o en porcentajes del IPC real habido en el año anterior, y en ninguna de ellas se ha aplicado nunca una revisión salarial con carácter retroactivo, puesto que nunca se ha establecido así en el texto, dejando a salvo la subida salarial del año 2003 en el que si que se dejó reflejado en el texto del convenio la expresión cláusula de revisión salarial, y que cuando las partes han querido que existiera en algún año dicha cláusula de revisión salarial lo han dejado así expresamente redactado en el convenio.

CUARTO

1.- El motivo, al igual que el anterior, debe se rechazado, y ello por lo siguiente : A) En la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), recordábamos la referencia que hacíamos en nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) - con cita de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 (rec. casación 6/2003 )- respecto a que "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

  1. - La interpretación a la que en el presente caso ha llegado la sentencia recurrida, partiendo de lo que establece el precepto controvertido sobre las retribuciones correspondientes al año 2007, y que se concreta en que "para el año 2007 las retribuciones del año 2006 actualizadas en su caso según el párrafo anterior se incrementarán en el IPC del año 2006. Si al final del año 2007 el IPC de dicho año superase el incremento aplicado se producirá una revisión al alza", destaca que de esta última frase "se producirá una revisión al alza", comporta que el salario del 2007, en el caso de un incremento del IPC respecto al año anterior, será revisado, de lo que infiere, a tenor del término "revisar", que conforme a dicho artículo la voluntad manifestada por las partes es que el salario del año 2007, sería corregido al alza en caso de aumento del IPC. Pues bien, partiendo de esta premisa, estimamos, que los argumentos esgrimidos en el recurso de la empresa, pretendiendo sustituir la interpretación que del precepto convencional controvertido lleva a cabo la sentencia recurrida por la suya propia, sobre la base fundamentalmente de un análisis histórico de la negociación colectiva, carecen de fuerza suficiente para desvirtuar la interpretación "lógica" y "razonable" de la Sala de instancia, y sin que la referencia última que la resolución impugnada efectúa al principio "pro operario", y que la recurrente critica acerbamente, disminuya un ápice la correcta interpretación y aplicación de la norma, que esta Sala, sin duda, comparte.

QUINTO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 2.009 (procedimiento nº 7/2009 ), en virtud de demanda formulada por dicha Asociación frente al SINDICATO PROVINCIAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE GRANADA DE COMISIONES OBRERAS (AADD-CC.OO.) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE GRANADA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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