ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1887A
Número de Recurso509/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 509/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 509/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 135/2016 seguido a instancia de D. Ezequias contra el Concello de Viana Do Bolo, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Begoña Alonso Santamarina en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de diciembre de 2016, R. Supl. 3393/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Viana do Bolo y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que el cese del actor, efectuado por la demandada el 31 de diciembre de 2015 constituía un despido improcedente, condenando al Concello de Viana do Bolo a optar entre la readmisión del actor o abonarle una indemnización de 2.610,78 € (33 días por año de servicio).

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra el Concello de Viana do Bolo y y declaró que el cese del actor efectuado por el concello demandado constituía un despido improcedente , condenando a dicho organismo a readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia de instancia entendió que la contratación temporal realizada al actor era fraudulenta, y por tanto su relación era indefinida, constituyendo el cese un despido improcedente. Además de lo anterior la sentencia de instancia consideró, con base en el art. 40 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Concello demandado, que la opción correspondía al trabajador, por lo que accedió a la readmisión solicitada por éste en el acto del juicio.

El actor vino prestando servicios para el Concello de Viana do Bolo desde el 1 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 mediante un contrato para obra o servicio determinado y desde el 7 de abril de 2014 mediante un contrato para obra o servicio determinado sin indicar objeto; con la categoría profesional de Albañil. El 25 de noviembre de 2015 el Concello demandado notificó al actor su cese por finalización de contrato el 31 de diciembre de 2015.

La sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el Concello por considerar que paralelamente a lo que ocurre con la regulación contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 40 del Convenio Colectivo del personal laboral de Viana do Bolo, está dentro de la regulación del régimen disciplinario, por lo que claramente se refiere a la declaración de improcedencia de despidos disciplinarios y no a casos como el enjuiciado, por lo que la opción, por aplicación del art. 56 ET , sigue correspondiendo al empresario.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la existencia de un derecho de opción a favor del trabajador derivado de la existencia de una cláusula convencional. La sentencia de contraste, seleccionada finalmente por el recurrente en su escrito de 3 de julio de 2017, es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 9 de mayo de 2008, R. Supl. 1158/2008 .

En el supuesto de la sentencia de contraste se enjuiciaba el despido de una trabajadora del concello de Xinzo de Limia, y la sentencia de instancia había declarado improcedente dicho despido, condenando al Ayuntamiento a optar entre readmitirla o indemnizarla. Sin embargo la sala de suplicación estimó el recurso que allí interponía la actora alegando la infracción del art. 46 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Concello de Xinzo de Limia publicado por el DOGA de 24 de agosto de 1999. La referencial parte de la literalidad del artículo 46 "in fine" que establece que en caso de despido declarado improcedente por los órganos jurisdiccionales competentes, será el trabajador quien opte entre la indemnización legal o su readmisión. Dicha cláusula, cuya validez no ofrece duda para la sala, resulta de aplicación a la demandante, por lo que le corresponde a ésta el derecho de opción previsto convencionalmente, y por aplicación asimismo de la normativa contenida en el artículo único, apartados 6, 37 y 38 de la Ley 13/2007 de 27 de julio, de modificación de la ley 4/1988 de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en los casos enjuiciados en cada una se interpretan y aplican normas convencionales distintas, referida una de ellas, la de aplicación en la sentencia recurrida, al Régimen Disciplinario, no constando dicha circunstancia en la de contraste, por lo que se ha de concluir que se trata de la interpretación de dos preceptos convencionales distintos.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de noviembre considera que concurren en su recurso los requisitos necesarios para superar el trámite de admisión de recurso, aportando al mismo tiempo documentales respecto de las cuales ni se solicita ni ha de entenderse procedente iniciar trámite de admisión de los mismos, por cuanto no resulta discutido el contenido de los respectivos convenios colectivos a los que se refiere. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Alonso Santamarina, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3393/2016 , interpuesto por el Concello de Viana Do Bolo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense de fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 135/2016 seguido a instancia de D. Ezequias contra el Concello de Viana Do Bolo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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