ATS 260/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1730A
Número de Recurso10397/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 260/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10397/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/JMAV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10397/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 260/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 30/2015 , dimanante del procedimiento sumario 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, por la que se condenó a Justo y a Natalia , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones causantes de inutilidad de miembro principal y de dos faltas de lesiones; el primero como autor material y la segunda como inductora. También se condenó a Vidal y a Alexis , como cómplices de los citados delitos y faltas, concurriendo, en todos ellos, la circunstancia agravante de alevosía, y en Justo , Vidal y Alexis , la agravante de precio y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

- A Justo y a Natalia , a doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Balbino a una distancia inferior de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, así como a comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto o por persona interpuesta; en ambos casos, durante catorce años.

- A Vidal , a cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Balbino a una distancia inferior de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, así como a comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto o por persona interpuesta; en ambos casos, durante siete años.

- A Alexis , a cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Balbino a una distancia no inferior de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, así como a comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto o por persona interpuesta; en ambos casos, durante siete años.

A cada uno de ellos, se le impuso, además, por cada falta de lesiones, dos meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, Justo y Natalia deberán abonar conjunta y solidariamente el 75% de las siguientes cantidades y subsidiariamente respecto de los demás; y Vidal y Alexis , el restante 25%, de forma solidaria entre ellos:

- A la Generalitat Valenciana, 125.873,91 euros.

- Al Estado, 34.506,65 euros.

- A Octavio , 420 euros por las lesiones; y 850 euros por las secuelas.

- A Carlos Jesús , 1850 euros por las lesiones; y 1700 euros por las secuelas.

- A Balbino , 380.509,51 euros por las lesiones y secuelas.

Todo ello con aplicación de los intereses, conforme al artículo 576 LECrim .

Asimismo, cada uno deberá abonar Œ de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Justo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Mª Morante Mudarra, presentó recurso alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP, e indebida inaplicación 147 CP .

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de 22.3 CP .

  4. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 21.4 CP , por no haberse aplicado como muy cualificada.

  5. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 66 CP .

    Por su parte, Natalia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Cayuela Castillejo, formula recurso de casación alegando seis motivos:

  6. ) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 LECrim , por no permitir la consignación de las preguntas que los acusados no querían responder; por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la igualdad recogida en el artículo 14 CE .

  7. ) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

  8. ) La recurrente desiste de su tercer motivo y esgrime, de forma conjunta, el cuarto, el quinto y el sexto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 9.3 CE , en relación con la interdicción de la arbitrariedad; del art. 120.3 CE por falta de motivación y del art. 24.2 CE , en relación al derecho de presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías.

  9. ) El cuarto (que la recurrente numera como el séptimo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP .

  10. ) El quinto (que la recurrente numera como el octavo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP y 22.1 CP ; y por indebida inaplicación del artículo 147 CP o, subsidiariamente, del art. 151 CP .

  11. ) El sexto (que la recurrente numera como noveno y décimo), por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 65.3 CP y 66 CP .

  12. ) El séptimo (que la recurrente numera como undécimo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , en relación con el artículo 109 y 116.2 CP , en relación con el artículo 1714 CC .

  13. ) El octavo (que la recurrente numera como duodécimo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 109 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, Vidal , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña Zahara Rodríguez-Pereita García presentó escrito solicitando la inadmisión de los recursos presentados. Asimismo, Balbino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, presentó escrito solicitando la inadmisión de los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Justo

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primer motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que existe una nulidad de actuaciones, ya que solicitó la suspensión de la vista, cuando manifestó su voluntad de renunciar a su letrado; solicitud que fue apoyada por todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal y fue denegada por el Tribunal.

  2. En la STC 162/1999 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH , se dice que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 , fundamento jurídico 6º). La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste ( STC 196/1987 , fundamento jurídico 5º). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987 , que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 ) ( STS de 19 de noviembre de 2003 ) ( STS 821/2016, de 2 de noviembre ).

  3. No señala el recurrente ninguna base suficiente para considerar que existió nulidad al denegar la suspensión; se limita a decir que la estrategia entre él y su letrado no coincidía, sin especificar nada más. En aras a proteger el resto de derechos con rango constitucional, la Jurisprudencia citada explica que el derecho a la libre designación del letrado no es absoluto, sino que es limitado. En este caso, el recurrente pretendía, no sólo el cambio de letrado, sino la suspensión del acto del juicio, con el consiguiente retraso que ello hubiera supuesto. Por tanto, no hay razón suficiente para considerar que el Tribunal actuó indebidamente al denegar la suspensión, ya que el acusado contaba con asistencia letrada y no se justificó debidamente el porqué de su voluntad de cambio.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP, e indebida inaplicación 147 CP .

  1. Considera que no es aplicable el tipo contenido en el artículo 149.1 CP , porque su intención no era causar al perjudicado unas lesiones tan graves. Alega que, en todo caso, se le debía haber aplicado el tipo penal de las lesiones por imprudencia, recogido en el artículo 152.1.2 o el artículo 147 CP . Sostiene que no esperaba un resultado tan grave y que, en todo caso, se le debía condenar por un delito de imprudencia grave.

  2. Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

    Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

    Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión ( STS 464/2016, de 16 de mayo ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Natalia acudió al menos desde el mes de mayo de 2014 y el mes de junio de dicho año al gimnasio clandestino sito en la población de Silla, que era regentado por el también procesado Justo . En una fecha no determinada, pero antes del día siete de julio de 2014, le propuso dañar físicamente a Mariano , debido a los celos que tenía, porque estaba enamorada de María Purificación y no era correspondida. María Purificación era amiga del citado Mariano , con quien había mantenido relación sentimental, lo cual no era del agrado de Natalia .

    A tal fin, Natalia le contó a Justo que había sido violada, que la justicia nada había hecho contra el violador y que tenía la intención de contratar a unas personas para "joderle la vida" al que le violó. Ante eso, Justo , pensando que además podía obtener un beneficio económico, le propuso ser él "quien le jodiera la vida" al presunto violador. Para ello, Natalia le facilitó una foto de Mariano , el lugar en el que trabajaba (Agencia de Seguros Mapfre del Puig) y la fecha y lugar de celebración del concierto del hermano de Mariano , al que éste acudiría, el día 18 de julio, en La Plaza de Cedro de Valencia.

    Natalia pactó el pago de 2000 euros a Justo por la realización del encargo, y extrajo el día 7 de julio de una cuenta de su titularidad la mencionada cantidad, desconociéndose si llegó a abonarle toda en aquel momento. En los primeros días del mes de julio, Justo le contó al también acusado Vidal , a quien conocía por acudir al gimnasio y con quien había entablado amistad, que un individuo había violado a una amiga suya y que esta le había pedido que le "jodiera la vida". Días después, Vidal acudió al gimnasio de nuevo y pudo comprobar cómo Justo estaba manipulando una botella que contenía un líquido, viendo (al derramarse este) el efecto abrasivo producido sobre el pavimento.

    No disponiendo Justo de vehículo, propuso a Vidal , días antes del 18 de julio, que lo acompañara a El Puig, al lugar de trabajo del citado Mariano , al objeto de proceder a su identificación, lo que llevaron a cabo ambos en dos ocasiones, sin poder localizarlo.

    La tarde del día 18 de julio de 2014, como Vidal no disponía de su vehículo, quedó con Alexis y le pidió que los acercara a Valencia, acudiendo Justo . Los tres se marcharon de Valencia a Silla en el vehículo del citado Alexis , al que Justo le contó lo de la violación de su amiga y que esta quería que "le jodiera la vida", ofreciéndoles tanto a él como a Vidal el pago de 250 euros a cada uno de ellos por llevarle a Valencia y ayudarle a identificar al supuesto violador.

    Sobre las 22 horas del día 18 de julio de 2014, los tres llegaron a la Plaza El Cedre, donde en un local llamado "El Tornillo" iba a celebrarse un concierto por el grupo en el que actuaba el hermano de Mariano , siendo previsible que éste acudiera al mismo. Justo mostró a los otros dos procesados la fotografía que llevaba en el móvil de Mariano , enviada por Natalia , para que lo localizaran.

    Una vez tuvieron conocimiento de que el concierto estaba previsto para el día siguiente, 19 de julio, Justo les dijo a los otros dos procesados que seguramente el tal Mariano se encontraría por allí y se dispusieron a dar un paseo por la zona con el fin de localizarlo, observando que había tres jóvenes, que resultaron ser Balbino , Carlos Jesús y Octavio , el primero de los cuales tenía un parecido a Mariano . Justo , además, les dijo que el individuo era "gallego" (español). Los dos procesados se acercaron a los anteriormente reseñados Vidal y Alexis , con la excusa de preguntarles dónde se podía tomar algo, entablaron conversación, donde surgió que uno de aquellos era gallego, y ello con el fin de comprobar los rasgos físicos de Balbino . Consideraron los procesados Vidal y Alexis que si bien aquel tenía parecido físico con el de la fotografía mostrada no era el mismo, y así se lo transmitieron a Justo , a pesar de lo cual, este decidió acometer el trabajo encargado. Para ello trasladaron el vehículo a un lugar más cercano a la plaza y en el que la huida fuera más efectiva.

    Alexis se quedó esperando en el vehículo en marcha y Justo cogió una mochila que llevaba en el maletero del vehículo, de la que extrajo una botella con un líquido que vertió en un vaso, envuelto en cinta carrocera, y junto con Vidal se acercaron a aquellos chicos que se encontraban sentados en la terraza del "Bar el Burlón", sito en la calle Campoamor n° 35 de Valencia. Justo se dirigió con el vaso directamente a Balbino y, de forma sorpresiva e impidiendo su defensa, le tiró a la cara el líquido que contenía, salpicando a sus dos acompañantes. Dicho líquido era ácido sulfúrico y había sido preparado por el procesado Justo para menoscabar la integridad física de Mariano .

    Como consecuencia de estos hechos los tres sufrieron lesiones y reclaman por ello:

    1) Octavio , sufrió quemadura cáustica de primer grado en un ‹1% de la superficie corporal total, en dorso del pie izquierdo, para cuya curación se hizo necesaria una primera asistencia médica consistente en exploración y valoración médica, cura y lavado con agua jabonosa y aplicación de corticoide, prescripción de pomada antiinflamatoria, analgésicos y curas cada 8 horas los primeros tres días, tardando en recuperarse de las mismas 7 días impeditivos, quedando como secuela un área rosácea de 1 cm de diámetro en el dorso del pie izquierdo que no supone perjuicio estético (1 Punto).

    2) Carlos Jesús sufrió quemadura cáustica de tercer grado en antebrazos y pierna izquierda, para cuya curación se hizo necesaria una primera asistencia médica consistente en exploración y valoración médica, lavado jabonoso de las lesiones con aplicación pomada epitelizante y cobertura profiláctica con antibióticos, y cobertura con apósitos; posteriormente requirió curas por personal especializado en la unidad de quemados del Hospital La Fe hasta la completa epitelización de las lesiones, siendo dado de alta el 18.8.14; habiendo tardado en curar un total de 31 días impeditivos, quedando como secuelas cicatrices hiperpigmentadas de 2,3 cm en flexura de codo izquierdo, 1,9 cm en muñeca derecha, tres salpicaduras puntiformes y una cicatriz de 3,2 x 0,9 cm en antepie izquierdo, lo que supone un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.

    3) Balbino , receptor directo del ácido, sufrió lesiones consistentes en quemadura química facial, perforación ocular izquierda, causticación corneal de grado IV, quemaduras de tercer grado en cara, manos y miembro superior izquierdo, para cuya recuperación fue necesaria exploración y valoración por la unidad de quemados y por especialistas en oftalmología quedando hospitalizado y realizándose traqueotomía percutánea por edema facial; se realizó sedoanalgesia, monitorización hemodinámica invasiva, hidroterapia y curas oclusivas, requiriendo tratamiento psicoterápico por síndrome de stress postraumático, con controles analíticos evolutivos. En la unidad de quemados se le realizó desbridamiento más injerto de brazo y hombro izquierdo y derecho, siendo la zona donante el muslo; injerto de párpado superior izquierdo y derecho siendo la zona donante la zona retroauricular izquierda; desbridamiento de quemaduras en manos más injertos, siendo la zona donante el antebrazo izquierdo. Hubo que realizar igualmente curas locales de los injertos. Por el servicio de oftalmología hubo que realizar una enucleación del ojo izquierdo con prótesis definitiva ocular, siendo igualmente necesarias curas locales y control de la agudeza visual del ojo derecho. Hubo que colocar máscara facial para impedir hipertrofia de las cicatrices y pautar ejercicios de hombro y cara. Se hizo necesario también el control evolutivo de los injertos por parte de cirugía plástica.

    Balbino siguió tratamiento psicológico en el Centro de Salud Pere Bofill. En fecha 9.12.14 precisó de un injerto en el párpado inferior derecho que no requirió ingreso hospitalario. Mantiene tratamiento farmacológico con analgesia.

    Balbino tardó un total de 166 días en recuperarse de estas lesiones, de los cuales 34 fueron hospitalarios y 132 impeditivos para sus ocupaciones. Como consecuencia de todas estas lesiones, le han quedado secuelas consistentes en: ablación del globo ocular que incluye su pérdida total de visión (30 puntos), pérdida de visión del ojo derecho combinada con la pérdida total del ojo izquierdo (45 puntos), transformación persistente de la personalidad (20 puntos) y cicatrices faciales que le han obligado a llevar máscara facial durante un tiempo, cara lateral izquierda del cuello, miembro superior izquierdo y ambas manos con amplias zonas retráctiles, áreas cicatriciales de donantes en ambos hélix y muslos, cicatriz en cuello, postraqueotomía, suponiendo todas ellas un perjuicio estético importantísimo (40 puntos). Balbino en el momento actual tiene reconocida una discapacidad del 65% con factores complementarios de 6 puntos siendo un total del 71 % por las anteriores secuelas, lo que supone una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual por las que reclama. Así mismo, fue diagnosticado de trastorno de "transformación persistente de la personalidad".

    La asistencia médica prestada a Balbino supuso un coste para la Generalitat Valenciana de 125.873,91 euros, que reclama. El Estado abonó a Balbino la suma de 34.506,65 euros.

    El procesado Justo se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28.11.14. Contribuyó a identificar a Natalia como la inductora de los hechos descritos.

    El motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados. De la lectura del relato de hechos probados, se deduce que el recurrente preparó, con antelación, el líquido corrosivo que iba a utilizar en su agresión. Además, el día de los hechos, el recurrente vació el líquido que llevaba escondido en la mochila en el maletero y era ácido sulfúrico, en un vaso. Acto seguido, se acercó a Balbino y se lo echó directamente en la cara, salpicando a sus acompañantes. El ácido sulfúrico es un compuesto químico con efecto corrosivo susceptible de causar quemaduras graves en la piel sobre la que se derrame. El recurrente lo sabía, porque fue él mismo quien lo preparó. Derramar un líquido con tal virtualidad lesiva por la cara de un tercero implica, per se, el conocimiento de que las lesiones que se le causen van a ser graves. No puede pretender el recurrente ampararse en la alegación de que desconocía que le iba a causar lesiones de tal entidad, cuando utilizó un medio altamente peligroso y lo vertió, directamente, sobre la cara del perjudicado. La conducta implica la concurrencia de dolo y excluye una posible imprudencia.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se analiza, en tercer lugar, el tercero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de 22.3 CP .

  1. Considera que no concurren los elementos necesarios para la aplicación de la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa y que, por tanto, el artículo 22.3 CP se aplicó indebidamente.

  2. En nuestra Sentencia número 268/2012, de 12 de marzo , hemos señalado que para poder apreciar la agravante de precio o recompensa es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: a) En cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; y c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela.

  3. La sentencia razona, en su quinto fundamento de derecho, que de las pruebas valoradas, resultó claro que el autor material y los cómplices actuaron animados por el precio o recompensa que iban a recibir por ejecutar el encargo, siendo para su apreciación indiferente que se llegara a cobrar o recibir, total o parcialmente, lo cual que no ha quedado totalmente aclarado, ya que, como dijeron, se equivocaron de víctima, y no han expresado con claridad si finalmente cobraron todo o algo. Así, aunque en el acto del juicio intentaron justificar su actuación diciendo que Natalia les había dicho que había sido violada y su violador no había recibido castigo alguno, sin esa recompensa o ganancia no lo hubieran hecho. Con esta circunstancia (precio) se pretende sancionar más gravemente el hecho delictivo, por la vileza que supone cometerlo por dinero u otras prebendas, esto es, beneficiándose económicamente.

Efectivamente, tal y como exponíamos en el razonamiento anterior, el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados y en dicho relato se recoge la promesa efectuada por Natalia al recurrente de entregarle 2000 euros por el encargo. Si bien no queda claro cuál es la cantidad finalmente entregada, la circunstancia agravante se refiere tanto al precio pagado como a la promesa del mismo. Por tanto, la circunstancia fue debidamente aplicada, sin que quepa hablar de infracción de ley al respecto.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el cuarto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 21.4 CP , por no haberse aplicado como muy cualificada.

  1. Sostiene que colaboró con la identificación y localización de la autora intelectual y sin su información habría sido difícil encontrarla. No obstante la especial intensidad de la circunstancia, el Tribunal únicamente aplica la atenuante simple.

  2. Respecto a la atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca o falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. Por tanto en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los mismos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 y 526/2013 ).

  3. La consideración de esta atenuante como analógica proviene del hecho de que con su declaración se han esclarecido los hechos respecto a la implicación de Natalia . Es por ello que dada la significación y relevancia de dichas manifestaciones es conforme a la jurisprudencia de esta Sala la apreciación de la atenuante con el carácter de analógica.

Ahora bien, no cabe apreciar la atenuante como muy cualificada por cuanto la confesión se produce tras los hechos delictivos y cuando el recurrente ya estaba detenido. Ello impide apreciar la misma como de especial trascendencia, ya que existen otras pruebas que determinan la vinculación del recurrente con los hechos, como las testificales de los perjudicados. Es decir, la declaración del recurrente no es la única prueba de cargo que determina su implicación en los hechos, por lo tanto, no cabe apreciar su confesión como atenuante analógica muy cualificada, habiendo sido el propio recurrente el autor material de los hechos; de ahí que su trascendencia no sea de tal entidad como para la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

En quinto lugar, se analiza el quinto motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 66 CP .

  1. Insiste, primero, en que la consideración de la atenuante de colaboración como muy cualificada exigiría una reducción de la pena. Por otro lado, añade que ante dos agravantes y una atenuante, no persiste un fundamento cualificado y el juez debía haber anulado todas ellas.

  2. El artículo 66.7 CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

    El artículo 149.1 CP prevé que el que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

  3. Respecto de la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente en este motivo, ya nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos. Tal y como hemos expuesto, no hay fundamento para considerarla muy cualificada.

    Por el delito de lesiones, se impone a cada uno de los autores (material e inductora) sendas penas de doce años de prisión, la máxima legal que permite el precepto. Concurriendo varias atenuantes y agravantes, el Código Penal establece que será el Tribunal quien las ponderará atendiendo a las circunstancias del caso. Así lo ha hecho el órgano enjuiciador, que tuvo en cuenta no sólo la gravedad de los hechos cometidos, sino también su resultado y la forma de ejecutarlo. La víctima era un joven Licenciado en Físicas de Partículas que estaba en Valencia haciendo el doctorado, y, según manifestó, había recibido una oferta para trabajar en Francia, en septiembre, oportunidad que quedó truncada, ya que sufrió la ablación del ojo izquierdo, con la pérdida total de visión del mismo, más la parcial e importante del otro ojo, y ha sufrido quemaduras en su cara muy graves, ha tenido que llevar máscara facial, ha precisado de multitud de intervenciones, quedándole muchas cicatrices. Todo ello ha afectado a su salud psíquica, y ha determinado una discapacidad importante, teniendo una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.

    El Tribunal de instancia cumplió, por tanto, con su deber de motivar y justificar el porqué de la imposición de la pena más alta, haciendo referencia a la gravedad de los hechos y del resultado. La pena impuesta está dentro de los límites legales, y la sentencia expone claramente los criterios utilizados para la individualización de la pena. Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Natalia

SEXTO

Se analizará, en sexto lugar, el segundo motivo esgrimido por la recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

Alega, por un lado, que la falta de confianza del coacusado en su letrado afectó a su propio derecho de defensa, ya que se tendría que haber suspendido el juicio y el hecho de no hacerlo es causa de nulidad.

Por haberse tratado esta cuestión en el primer razonamiento de este auto, nos remitimos íntegramente a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SÉPTIMO

En séptimo lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por la recurrente (en el que él aúna el cuarto, quinto y sexto) al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 9.3 CE , en relación con la interdicción de la arbitrariedad; del art. 120.3 CE por falta de motivación y del art. 24.2 CE , en relación al derecho de presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías.

  1. Alega la recurrente que no se practicó prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia y que la condena estuvo basada en la declaración de Justo , que es insuficiente; así como en meros indicios y en las declaraciones de los otros dos coacusados, que no eran más que testigos de referencia en lo que a ella respecta. Añade que se debería haber aplicado el principio de "in dubio pro reo". Por último, realiza una valoración alternativa de las pruebas practicadas para concluir que con ellas no se acreditaron los hechos denunciados.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Respecto de la declaración del coimputado, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado ( STS 843/2017, de 21 de diciembre ).

  3. El relato de hechos probados ya ha quedado recogido en el segundo razonamiento de esta resolución. El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

    1. - Declaración de Justo . Reconoció la mayor parte de los hechos que se le imputaban y declaró que conocía a la recurrente, porque iba a su gimnasio. Ésta le contó, un día, que la habían violado y que quería buscar a unos rumanos. Justo conocía, también del gimnasio, a Vidal , que le había dicho que se dedicaba a los ajustes de cuentas, por lo que Justo se puso en contacto con él. Se lo contó a la recurrente y ésta le pasó la foto y una dirección y él, a su vez, se lo mandó a Vidal . Respecto de lo sucedido el día de los hechos, él reconoce haber estado allí, pero niega haber vertido el ácido sulfúrico en la cara del perjudicado.

    2. Declaración de la propia recurrente. Negó haberle dicho a Justo que había sido violada (y, de hecho, negó haber sido violada) y que buscaba a unos rumanos. Negó, igualmente, haberle mandado a éste último una foto de Mariano . Sin embargo, reconoció haber borrado las conversaciones de wasap (un total de 77) que mantenía con él. Reconoció haber extraído de su cuenta 2000 euros el día 7 de julio, pero dijo que era para ayudar a su padre a pagar unos gastos de su negocio. Sin embargo, no hay constancia documental de ello; no realizó transferencia a su padre, ni existe ningún registro documental de que su padre recibiera tal cantidad.

    3. Pericial informática realizada por la Policía Nacional. Se encontró en el teléfono de la recurrente la fotografía de Mariano , así como en el teléfono de Justo . Es la misma foto que, la tarde de autos, éste último enseñó a los coacusados a fin de que identificaran a su víctima. Explicaron los peritos que para poder tener esta foto en el teléfono, por el tipo de memoria en la que se encontraba almacenada, era necesario haber querido guardarla; es decir, no se trataba de una foto que el móvil había guardado automáticamente, sino que la recurrente la había guardado voluntariamente.

    4. Conversaciones telefónicas, que se escucharon en el acto del juicio y que habían tenido lugar entre la madre de la recurrente y la amiga de ésta, María Purificación . En estas conversaciones refieren que lo ocurrido es por celos y que sólo lo saben ellas tres. María Purificación dice que Natalia tenía mucha manía a Mariano . De estas conversaciones se deduce que Natalia había tenido alguna relación íntima con María Purificación y que ésta también la había tenido con Mariano , aunque la cortó cuando supo que la pareja de éste estaba embarazada. Estos encuentros entre María Purificación y Mariano se habían producido hasta junio o julio de 2014, lo cual coincide temporalmente con los hechos denunciados.

    Por tanto, cabe concluir que la prueba practicada no se trató únicamente de la declaración del coacusado, como mantiene la recurrente, sino que vino corroborada por el resto de pruebas a las que acabamos de hacer referencia.

    La jurisprudencia exige que el Tribunal de instancia practique prueba de cargo suficiente y que ésta fuera valorada de forma adecuada. En este caso, el juicio de inferencia realizado por el órgano sentenciador se ajusta a los parámetros de la lógica y la razón, sin que haya atisbo de arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Por otro lado, el principio "in dubio pro reo" únicamente es aplicable en los casos en los que el Tribunal sentenciador tiene dudas sobre la suficiencia de las pruebas practicadas. Ello no ocurre en el caso de autos, en el que el Tribunal consideró que disponía de prueba suficiente que acreditara la responsabilidad penal de la recurrente. Por tanto, tal principio no es aplicable.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

OCTAVO

En octavo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por esta recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 LECrim , por no permitir la consignación de las preguntas que los acusados no querían responder; por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la igualdad recogida en el artículo 14 CE .

  1. Alega que se vulneró su derecho de defensa cuando el Tribunal no permitió la consignación de determinadas preguntas que se estaban realizando a los investigados y que éstos declinaban contestar. Considera que si se hubieran consignado las preguntas, esto habría puesto en "alerta" al órgano de enjuiciamiento sobre las contradicciones de los investigados respecto de aquello que habían declarado en instrucción. Añade que se le denegó la práctica de múltiples preguntas.

  2. Respecto de las preguntas que no pudo realizar, esta Sala ha establecido que el Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", ( STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 ).

  3. Pues bien, en primer lugar, respecto de las preguntas que no fueron consignadas, procede recordar el derecho constitucional que ampara a los acusados de no responder a las preguntas que se les formulen o de elegir a cuál de esas preguntas contestan. La recurrente señala en su recurso las preguntas que hubiera deseado formular a los coacusados y que constaran como consignadas; no obstante, no se puede hablar de un quebrantamiento de forma por este motivo, ni de la vulneración de ningún derecho fundamental. Sostiene que hubiera querido preguntar a Vidal si la foto que reconoció en Sala, la vió por primera vez en la causa. Tal y como consta en la sentencia, se declaró probado que Justo les enseñó a Alexis y a Vidal la foto de la persona a la que tenían que agredir, en el móvil. Esto se declaró probado debido a las declaraciones tanto de Vidal , como de Alexis . Por tanto, aunque no se le permitiera consignar la pregunta, la realidad es que ésta ya había sido contestada.

Por otro lado, la recurrente pretendía formular preguntas, tanto a Justo como a Vidal con las que demostrar que ella no había inducido a nada, sino que había sido Justo quien había manifestado su deseo de "joderle la vida" a Mariano . Nuevamente, existe prueba suficiente que acredita la inducción de la recurrente. Por un lado, la declaración de Justo que así lo manifestó. Por otro, la pericial que confirma que ella había guardado una foto de Mariano en su móvil. Por último, la documentación bancaria que acredita que extrajo 2.000 euros, cantidad coincidente con que sustuvo Justo que le iba a pagar.

Respecto de las preguntas que le fueron denegadas, es importante recordar que éstas han de ser útiles y pertinentes. Mantiene que no se le permitió preguntar a la jefa de homicidios nada sobre la detención; sobre si habían permitido a los letrados avisar a los detenidos de que tenían derecho a guardar silencio; y sobre la falta de rigor en la redacción del atestado. No se les permitió preguntar sobre tesis alternativas a la investigación, ni realizar preguntas que pudieran arrojar falta de credibilidad del trabajo policial.

No se trata de preguntas con un fundamento suficiente que hubieran podido alterar el sentido del fallo. La recurrente intenta interpelar y poner en tela de juicio todo el trabajo de investigación efectuado por los agentes de la Policía, así como su actuación en el momento de la detención. No se trata de preguntas concretas sobre cuestiones relacionadas con los hechos; por tanto, no se pueden considerar pertinentes. Son preguntas con el ánimo de encontrar alguna vicisitud en el procedimiento que justificara la nulidad del mismo. Por tanto, la denegación de la formulación de las mismas por parte del Tribunal se considera ajustada a derecho, sin que quepa hablar de un posible quebrantamiento de forma.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

NOVENO

En noveno lugar, se analiza el cuarto motivo esgrimido por la recurrente (que numera como séptimo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP .

  1. En primer lugar, alega que no existe prueba que acredite que ella encargara nada a Justo . Posteriormente, sostiene que por parte de éste existió un error en la persona a la que éste atacó.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos. Los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. Respecto de la existencia de prueba suficiente, nos remitimos al razonamiento séptimo de esta resolución.

Sobre el error en la persona y cómo ello afecta al inductor, esta Sala ya se ha pronunciado y ha establecido que "puede afirmarse que la responsabilidad penal del inductor se extiende tanto como sea el alcance de la conducta típica ejecutada por el autor principal. La equiparación de responsabilidad se ha proclamado doctrinalmente, y por este Tribunal, para los supuestos de error en el golpe (aberratio ictus) o del error en la persona" ( STS 949/2016, de 15 de diciembre ).

Es decir el error cometido por el autor material consistente en la equivocación de la persona sobre la que tenía que cometer el delito no exime, ni atenua la responsabilidad del inductor. La responsabilidad de éste se extiende a la actuación del autor material y abarca, incluso el error en la persona de la víctima que éste último haya podido cometer. Por tanto, Natalia es responsable penalmente de la actuación ejecutada por Justo por haberle inducido a ello, y con independencia de que éste errara en la persona de la víctima.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO

En décimo lugar, se analiza el quinto motivo esgrimido por la recurrente (que ella numera como octavo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP y 22.1 CP ; y por indebida inaplicación del artículo 147 CP o, subsidiariamente, del art. 151 CP .

  1. Alega que no le puede ser imputado el resultado producido. En todo caso, Justo incurrió en un exceso del que no se le puede responsabilizar a ella, ya que no podía prever que lo que éste iba a hacer era derramarle al perjudicado ácido sulfúrico en la cara.

  2. Sobre la cuestión, ha de indicarse que los problemas surgen cuando el hecho ejecutado por el inducido discrepa del contenido de la inducción; en especial, cuando dicho hecho excede de este último. Para estos supuestos, tanto la doctrina como la Jurisprudencia de esta Sala, han distinguido entre el exceso cualitativo, también llamado exceso en los fines, esto es, todos aquellos casos en los que el autor comete un hecho diverso al que fue determinado por el inductor, del llamado exceso cuantitativo o exceso en los medios, que surge cuando el autor, en el marco específico del hecho al que ha sido instigado, hace más de lo proyectado por el inductor.

    Mientras que en los supuestos de excesos cualitativos se concluye que el inductor no debe responder del daño al bien jurídico, pues el resultado delictivo nunca ha sido abarcado por su dolo, en los supuestos de excesos cuantitativos se tiene presente que el dolo del instigador es más amplio que en la coautoría o en la autoría mediata, pues el inductor deja casi siempre liberado al autor de los detalles de la ejecución, permitiendo con ello una evaluación más amplia frente a los posibles excesos del inducido. En estos supuestos de exceso en los medios, nuestra jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el "iter" delictivo que expresamente buscaba podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial y que tales desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. En estos supuestos (de los que quedarían excepcionalmente excluidos aquellos casos en los que el poderío del medio alcanza a cambiar la naturaleza propuesta al inducido, por ser alteraciones sustancialmente equivalentes a un exceso cualitativo), es evidente que el dolo del inductor -si concurre- será normalmente eventual, por lo que puede apreciarse una responsabilidad del inductor que se justifica tanto en el campo de la causalidad, como en el de la culpabilidad (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ) ( STS 949/2016, de 15 de diciembre ).

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados. En dicho relato se recoge que la recurrente le pidió a Justo que le "jodiera la vida" a Mariano . No especificó cuál debía ser la actuación concreta, pero no cabe duda de que la finalidad pretendida por Justo al derramar ácido sulfúrico en el rostro del perjudicado era, precisamente, "joderle la vida". No se considera que exista ese exceso cualitativo al que se refiere la recurrente, puesto que en el relato de hechos probados no se especifica cómo pretendía que Justo "le jodiera la vida" a Mariano ; sino simplemente que lo hiciera.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

UNDÉCIMO

En undécimo lugar, se analiza el sexto motivo esgrimido por la recurrente (que ella numera como noveno y décimo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 65.3 CP y del artículo 66 CP , por no haber tenido en cuenta la situación personal de la recurrente, ni su relación con el delito.

  1. Considera que la pena adecuada, teniendo en cuenta que el resultado final es de lesiones, tendría que haber sido una pena en el tramo mínimo y, por tanto, de seis meses; alega que la que se le ha impuesto vulnera el principio de proporcionalidad. En todo caso, se podría hablar de una provocación al delito que, conforme al artículo 151 CP , supondría la rebaja de la pena en uno o dos grados.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. El fundamento utilizado por la sentencia para ambos recurrentes es común, por lo que para dar respuesta a este motivo, nos remitimos a lo recogido en el apartado C) del quinto razonamiento de esta resolución.

Añadiremos, en cualquier caso, que el artículo 151 CP no es aplicable para la recurrente. Como ya se ha expuesto a lo largo de la resolución, a Natalia se la condena como inductora, no como mera provocadora. El inductor, conforme al artículo 28 CP , es considerado como un autor y, por tanto, recibe la misma pena que él.

Se inadmite este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

DUODÉCIMO

En duodécimo lugar se analizan conjuntamente el séptimo y octavo motivos esgrimidos por la recurrente (que ella numera como undécimo y duodécimo), por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 109 y 116.2 CP , en relación con el artículo 1714 CC .

  1. Considera que no debería responder por el exceso en el mandato, ni desde un punto de vista penal, ni desde un punto de vista civil. En todo caso, considera que su responsabilidad civil debería estar más limitada, conforme al baremo de tráfico. También considera que no procedería la indemnización para Octavio y Carlos Jesús , ya que renunciaron en fase de instrucción.

  2. En materia de indemnización por responsabilidad civil «ex delicto», es criterio de esta Sala (mantenido desde SSTS nº 104/2.004 , nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el «quantum» indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006 , con cita de otras anteriores).

    A propósito de la responsabilidad civil, en los casos en que no se haya solicitado indemnización por el perjudicado, de acuerdo con una doctrina reiterada de esta Sala - STS 681/2012 de 20 de septiembre -, para que la renuncia a las acciones civiles tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del denunciante ( STS 872/2016, de 28 de abril ).

  3. Por un lado, tal y como hemos dicho, el artículo 28 CP , equipara la responsabilidad del autor y del inductor. Asimismo, el artículo 116 CP establece la responsabilidad civil de todo aquel que sea responsable de un delito, por lo que la recurrente deberá responder también civilmente, en tanto en cuanto se ha declarado su responsabilidad penal en calidad de inductora.

    A propósito de la cuantía a indemnizar, la Jurisprudencia citada considera que los Tribunales penales no se ven vinculados por las cantidades objetivas que recoge el baremo de Tráfico. Si bien pueden ser consideradas como criterios orientadores, no son determinantes, ni obligatorias.

    La propia sentencia lo razona así en su séptimo fundamento de derecho en el que justifica el porqué de la responsabilidad civil exigida, refiriéndose a las circunstancias concretas del caso, a la gravedad de las lesiones, a las secuelas físicas y psíquicas que le han quedado, así como los impedimentos para trabajar.

    Por tanto, la sentencia justifica sobradamente la cuantía que exige en concepto de responsabilidad civil, por lo que no cabe hablar de infracción de ley por esta razón.

    En último lugar, respecto de la renuncia de Octavio y Carlos Jesús , la Jurisprudencia exige que se trate de una renuncia formal, expresa y terminante. En la sentencia no se menciona nada al respecto y la recurrente se limita a decir que ambos renunciaron en instrucción, sin señalar el momento o cómo lo hicieron, por lo que no ha quedado acreditado que la renuncia se formulara en los términos exigidos por la Jurisprudencia. Ninguno de ellos estaba personado como acusación particular, por lo que no presentaron escrito de calificación, provisional o definitivo. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la indemnización correspondiente para ambos (folio 269 del rollo de la Audiencia Provincial), "ya que ambos reclaman". Revisadas las actuaciones no consta la alegada renuncia en ningún momento de la instrucción. En sus declaraciones de instrucción (folios 252 del tomo 3, en el caso de Octavio ; y folio 142 del tomo 4, en el caso de Carlos Jesús ), tampoco hicieron ninguna referencia al respecto.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ------------------------------

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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