STS 1560/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:7295
Número de Recurso1104/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1560/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Raso y como recurrido Paulino representado por la Procuradora Sra. Uriarte Muerza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, instruyó sumario 243/99 contra Jose Pedro , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de febrero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " SE DECLARA PROBADO: Que el día 3 de marzo de 1998, el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre de la empresa JESMAR PRESTIGE S.L., de la que era DIRECCION000 , firmó con Paulino un contrato, denominado spendback, por el que, a cambio de 278.400 ptas. que recibió, se comprometía a asegurar el importe de una inversión realizada por éste en una franquicia para la instalación y explotación de un negocio de tarjetas de identificación con derecho a descuentos previamente pactados. Como tal franquicia no tuviera éxito comercial, Paulino requirió al acusado para llevar a efecto la garantía acordada, lo que éste no efectuó ya que, en realidad no contaba con el respaldo de ninguna entidad aseguradora, tal y como había hecho constar en una de las claúsulas del contrato antes mencionado en relación a la aseguradora Prosperity Insurance Group".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas de este juicio, con inclusión de la devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Paulino en la cantidad de 1.673 euros, 278.400 pts. en concepto de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pedro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cauce del artículo 849.2 LECRim., por vulnerar la sentencia que se recurre el principio de defensa y asistencia letrada del artículo 24 de la C.E.".

SEGUNDO

Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de ley al vulnerar la sentencia que se recurre el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la C.E.

TERCERO

Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la LECRim., por infracción de ley derivada de la indebida aplicación del artículo 248 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito de estafa, al declararse probado, en síntesis, que el acusado como administrador de una sociedad limitada firmó un contrato con una persona, denominado "spendback", por el que aseguraba la devolución de la inversión realizada en una franquicia a través de una compañía de seguros, sin que al tiempo de actuar esa garantía pudiera ser efectiva dada la inexistencia del aseguramiento pactado.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho de defensa porque "el recurrente fue asistido por un Letrado no querido por él mismo y por lo tanto vulnerándose su derecho a la libre designación de Abogado".

El argumento del recurrente se centra en la inexistencia de confianza entre el acusado y el Letrado designado de oficio que fue expresada al inicio del juicio oral.

El motivo se desestima. El examen de las actuaciones revela lo siguiente: el querellado fue asistido en sus delaraciones del procedimiento abreviado por un Letrado designado por él. Esa asistencia del Letrado culmina tras la calificación de la defensa de los hechos previa imputación del Ministerio público y la acusación particular. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, de forma inmediata, obra escrito de la representación procesal y del Letrado, de fecha 2 de octubre de 2000, renunciando a la representación y defensa del acusado, solicitando el nombramiento de quienes le sustituyan en esa función. Se efectúa el requerimiento al acusado, tras varios intentos de localización, en fecha 6 de febrero de 2001, dejando transcurrir el término del requerimiento hasta que el tribunal le nombra representación y asistencia del turno de oficio. Se señala, por primera vez el enjuiciamiento para el día 2 de octubre de 2001, que se suspendió al no comparecer el acusado para lo que su defensa presentó documentación referida a la atención dispensada al acusado en el Servicio de Urgencias de un hospital el día 28 anterior. Se realiza un nuevo señalamiento del juicio oral para el día 26 de febrero de 2002, para la que es citado el día 1 de febrero. El mismo día del señalamiento, el acusado manifesta, al inicio del juicio oral "que se considera indefenso porque hasta el día de hoy no ha tenido conocimiento de los cargos que se le imputan salvo lo que se le ha leído en este momento por la Señora Secretaria", al tiempo que denuncia no haber tenido contacto con el Letrado designado, salvo para confirmar su nombramiento y cuando este le comunicó la existencia de relaciones con los querellantes tendentes a alcanzar un acuerdo.

El Letrado que le asistió expuso lo incierto de las imputaciones realizadas y solicitó, no obstante, su renuncia a la defensa en atención a las manifestaciones del acusado. El tribunal, tras oír a las partes del enjuiciamiento, ordena la continuación del juicio al no advertir situación de indefensión.

La decisión del tribunal de instancia fue correcta. Obra en autos documentación acreditativa de que el recurrente fue informado de la acusación formulada en su contra. En primer lugar, por el abogado que le asistía durante la tramitación del procedimiento abreviado, quien efectuó el escrito de calificación provisional y que, previamente, había recurrido en queja el Auto de transformación en procedimiento abreviado. En el momento de calificar la defensa, previo conocimiento de los escritos de la acusación, el recurrente estaba defendido y representado por profesionales de su elección y designación. La renuncia de estos profesionales no supuso una merma de su derecho de defensa, pues requerido para la designación de otros profesionales, el recurrente no lo realiza y se le nombran de oficio. El Letrado así designado acredita documentalmente que, a requirimiento del hoy recurrente, le manda por "fax" el escrito de acusación a la dirección que aquél le proporciona. De lo anterior cabe deducir, con criterios de lógica, que el acusado conocía la acusación contra él formulada, luego la razón de la desconfianza vertida al inicio del juicio oral no deja de ser una excusa que encubre un deseo de dilatar el enjuiciamiento.

En la STC 162/1999, recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH, se dice que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6º). La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987, que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho (SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987).

Proyectando esta doctrina sobre el caso resuelto en la Sentencia recurrida, bien podemos decir que el tribunal de instancia actuó de forma correcta, porque existían razones suficientes para temer una maniobra dilatoria con la consiguiente vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La situación de indefensión que denuncia, por desconocimiento de la acusación, se reputa falsa y no existe motivo alguno, antes al contrario, que haga sospechar que el acusado haya estado menos o peor defendido con la actuación del Abogado que le fue designado por el turno de oficio. Ninguna queja se ha formulado a este propósito por el recurrente en el motivo de casación que examinamos.

La pretensión de suspender el juicio, el mismo día de su señalamiento, mediante la invocación de falta de confianza en el Letrado designado, apoyada en un extremo inveraz, parece indicar una actitud formulada con manifiesto abuso del derecho o que entraña un fraude de ley o procesal, (art. 11.2 L.O.P.J.) que debe ser rechazado. (En el mismo sentido SSTS 1345/2001, de 26 de junio, 469/2001, de 26 de marzo).

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición a la sentencia denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se ha producido al condenar al recurrente sin la precisa actividad probatoria.

Argumenta que la prueba valorada es la testifical del perjudicado y la del representante legal de una compañía de seguros cuyos testimonios considera insuficientes para afirmar el relato fáctico, al tiempo que entiende verosímil la declaración del acusado.

El motivo se desestima. La misma argumentación del recurso evidencia que existió actividad probatoria sobre el hecho declarado probado. En síntesis, lo imputado al acusado es la intervención en un contrato de franquicia asegurando al contratista la devolución de las inversiones realizadas, garantía que se realizaba a través de una compañía de seguros y que resultó inexistente. Ese relato aparece afirmado por el perjudicado, quien expresa hechos de conocimiento directo, como las conversaciones mantenidas con el recurrente; por el representante legal de la compañía de seguros a la que se simulaba comprometer, con aprovechamiento de una relación de agencia entre esa compañía y el acusado, quien no sólo niega haber participado en el aseguramiento sino que desconoce el contenido del denominado contrato de "spendback". Esas declaraciones personales, junto a la documental sobre la realidad contractual, permite acreditar el hecho declarado probado, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código penal, la indebida aplicación del delito de estafa. Argumenta que del relato fáctico no se deduce la existencia del engaño típico, al limitarse el acusado a intermediar y asesorar en el contrato de franquicia realizado entre dos personas; tampoco existe causalidad entre el engaño y el traspaso patrimonial y el perjuicio de la víctima.

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere que la inversión del perjudicado estaba protegida por el reembolso de la inversión a través de la empresa del recurrente que, a su vez, tenía asegurado el reembolso a través de una compañía de seguros, finalmente inexistente respecto a la obligación contractual de aseguramiento.

Con relación a la causalidad, el tribunal la afirma desde la propia existencia del contrato y desde las declaraciones del perjudicado, en el sentido de asumir la obligación con la seguridad derivada del aseguramiento de la inversión dada las promesas que sobre esa cobertura dio el acusado, hoy recurrente.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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