SAP Huelva 100/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2006:428
Número de Recurso9/2006/
Número de Resolución100/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

100/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Procedimiento abreviado núm. 9/06

Diligencias Previas 2005/04

Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte

SENTENCIA NUM. 14/06

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a doce de Abril del año dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado 9/06, seguido por delito contra la salud pública, siendo inculpados Jaime Y Carlos Alberto con D.N.I. núm. NUM000, y NUM001 nacidos los días 15 de Agosto de 1.986 y 14 de Julio de 1.976, hijos de Inocencio y Araceli ; Carlos Jesús y Regina ; naturales y vecinos de Huelva, con domicilios en CALLE000, NUM002, bloque NUM002 ; y CALLE001, NUM003, de solvencia no acreditada y con antecedentes penales no computables el segundo, en libertad provisional por esta causa, representados por los Procuradores Don Domingo Ruiz Ruiz y Doña María del Carmen Lado Medero y defendidos por los Letrados Sres. Don Jesús de la Corte Dabrio y Don Salvador Atencia Fresno respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los anteriores por delito contra la salud pública.

  2. - Presentados escritos de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día siete de Abril actual.

  3. - En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño, estimando criminalmente responsables a los acusados en concepto de autores, y solicitó para cada uno se les impusiera a cada uno las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1.200 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de navaja y dinero intervenidos y destrucción de la droga. Así como pago de costas.

  4. - En el mismo trámite la defensa solicitó la libre absolución de los acusados.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 5 de la madrugada del día 22 de Agosto de 2004, los acusados Jaime, de 18 años, y Carlos Alberto, de 28 años de edad, se encontraban en la zona de discotecas del Puerto de El Terrón, en Lepe, y en compañía de Juan Manuel pasaron cerca de dos agentes de la Guardia Civil que, vestidos de paisano, realizaban labores de vigilancia, denuncia e intervención de estupefacientes. Sin percatarse de su condición y labor, Carlos Alberto les espetó,tengo cocaína, ¿alguien quiere?", por lo que los agentes siguieron al grupo, sorprendiéndolo cuando Carlos Alberto ofrecía una dosis de cocaína a Juan Manuel.

Al identificarse como Agentes de la Guardia Civil, Jaime, muy nervioso, sin saber que hacer y mirando a Carlos Alberto en actitud interrogante, arrojó al suelo el envoltorio que llevaba, y que contenía la cantidad de 7,695 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 78,3 %, y que al menos Carlos Alberto poseía para destinarla al consumo de terceras personas. Al que se le intervino una navaja con restos de dicha sustancia. Y a uno de ellos, la cantidad de veinte euros.

En el mercado ilícito, un gramo de cocaína alcanza un precio aproximado de sesenta euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RENUNCIA ASISTENCIA LETRADA.- Al inicio de la sesión del juicio se solicita por el Letrado del acusado Sr. Carlos Alberto la suspensión del acto del juicio y nombramiento de nuevo abogado, debido a la renuncia del mismo a su asistencia profesional. Oído el acusado, éste arguye de modo ambiguo su disconformidad con el Letrado, a la vez que opone carecer de recursos económicos con los que abonar los honorarios, y pide que se le nombre uno de oficio.

A la vista de la inconcreción e inocuidad de tales argumentos desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa con proscripción de cualquier situación objetiva de indefensión, conforme al art. 24 de nuestra Constitución, este Tribunal acordó celebrar el juicio.

Lo cierto es que se trataba de una extemporánea petición de suspensión, al inicio del acto de juicio, cuando el acusado había tenido ya oportunidad de desplegar todas sus posibilidades de defensa, con formulación del escrito de calificación y proposición de pruebas. Ni siquiera se ha señalado si hay alguna prueba que ha dejado de articularse, si son irreconciliables las líneas de defensa, o simplemente se trata de una sobrevenida cuestión económica o dilatoria.

Nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado de modo reiterado que no basta invocar cualquier causa formal de indefensión, sino que ésta debe ser real o material para poder hablarse de vulneración del derecho de defensa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos casos de renuncia al Letrado al inicio de las sesiones del juicio oral. Por todas, nos dice la STS de 19 de Noviembre de 2003 (ponente Sr. Martínez Arrieta):

,...denuncia la vulneración de su derecho de defensa porque "el recurrente fue asistido por un Letrado no querido por él mismo y por lo tanto vulnerándose su derecho a la libre designación de Abogado".

El argumento del recurrente se centra en la inexistencia de confianza entre el acusado y el Letrado designado de oficio que fue expresada al inicio del juicio oral.

El motivo se desestima. El examen de las actuaciones revela lo siguiente: el querellado fue asistido en sus declaraciones del procedimiento abreviado por un Letrado designado por él. Esa asistencia del Letrado culmina tras la calificación de la defensa de los hechos previa imputación del Ministerio público y la acusación particular. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial...El mismo día del señalamiento, el acusado manifiesta, al inicio del juicio oral "que se considera indefenso porque hasta el día de hoy no ha tenido conocimiento de los cargos que se le imputan salvo lo que se le ha leído en este momento por la Señora Secretaria", al tiempo que denuncia no haber tenido contacto con el Letrado designado, salvo para confirmar su nombramiento y cuando este le comunicó la existencia de relaciones con los querellantes tendentes a alcanzar un acuerdo.

El Letrado que le asistió expuso lo incierto de las imputaciones realizadas y solicitó, no obstante, su renuncia a la defensa en atención a las manifestaciones del acusado. El tribunal, tras oír a las partes del enjuiciamiento, ordena la continuación del juicio al no advertir situación de indefensión.

La decisión del tribunal de instancia fue correcta. Obra en autos documentación acreditativa de que el recurrente fue informado de la acusación formulada en su contra. En primer lugar, por el abogado que le asistía durante la tramitación del procedimiento abreviado, quien efectuó el escrito de calificación provisional y que, previamente, había recurrido en queja el Auto de transformación en procedimiento abreviado. En el momento de calificar la defensa, previo conocimiento de los escritos de la acusación, el recurrente estaba defendido y representado por profesionales de su elección y designación. La renuncia de estos profesionales no supuso una merma de su derecho de defensa, pues requerido para la designación de otros profesionales, el recurrente no lo realiza y se le nombran de oficio. El Letrado así designado acredita documentalmente que, a requerimiento del hoy recurrente, le manda por "fax" el escrito de acusación a la dirección que aquél le proporciona. De lo anterior cabe deducir, con criterios de lógica, que el acusado conocía la acusación contra él formulada, luego la razón de la desconfianza vertida al inicio del juicio oral no deja de ser una excusa que encubre un deseo de dilatar el enjuiciamiento.

En la STC 162/1999, recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6.3.c ) CEDH, se dice que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6º). La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º EDJ 1987/195 ). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987, que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de...

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