SAP Santa Cruz de Tenerife 135/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:515
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000088/2018

NIG: 3803843220180009780

Resolución:Sentencia 000135/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001816/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Ariadna

Acusado: Luciano ; Abogado: Emilio Garcia Gonzalez; Procurador: Miriam Gil Plasencia

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 088/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 1816/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido inicialmente por un delito de DETENCIÓN ILEGAL y un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Luciano, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1966, hijo de Oscar y de Celia y con DNI nº NUM001 y con domicilio último conocido en el Albergue Municipal de Santa Cruz de Tenerife, en situación de prisión provisional, comunicada y sin

    fianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian Gil Plasencia y defendido por el Letrado don Emilio García González; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Rodríguez Ruíz. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 25 de febrero de 2019, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de un delito de detención ilegal cometida por particular, concurriendo el subtipo privilegiado, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal ; conceptuando responsable criminalmente de los mismos al encausado Luciano, concurriendo respecto del delito de robo con intimidación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando que se le impusiera por el delito de robo con intimidación la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de detención ilegal la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como que se le condenase, en concepto de responsable civil, a indemnizar a doña Ariadna en la cantidad de 610 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del encausado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, si bien, para el caso de condena del mismo, interesó que se apreciase un concurso medial entre ambos delitos objeto de acusación, alegándose que el delito de detención ilegal era medio para la comisión del delito de robo, el cual debería resolverse, a su entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3ª del Código Penal pues el delito de robo absorbería al delito de detención ilegal, con los ajustes penológicos que ello implica, así como que se apreciase la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.2ª del Código Penal .

CUARTO

El encausado Luciano, tras su detención policial el día 10 de octubre de 2018, se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa en virtud de lo acordado en auto de fecha 11 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- El encausado Luciano, mayor de edad en cuanto nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia firme de 9 de noviembre del 2016, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, sobre las 17:30 horas del día 2 de septiembre del 2018, en las inmediaciones de la AVENIDA000 de Santa Cruz de Tenerife, aprovechando que Ariadna, junto con su nieta de siete años de edad, se encontraba en el interior del vehículo marca Peugeot, modelo 206, con placa de matrícula ....-FFS, penetró en el interior del referido vehículo, accediendo por la puerta delantera derecha, y tras esgrimirle un cuchillo, apuntándole a su costado derecho, a la altura de su cadera derecha, le dijo -por tu salud es mejor que no hagas nada, no llames a la policía, sólo quiero dinero para droga, dame todo lo que tengas en el bolso-.

Como consecuencia de la acción descrita anteriormente, Ariadna se quedó bloqueada dado que se encontraba presente una menor de edad, lo que motivó que le entregara al encausado 10 euros. No obstante, el encausado también le arrebató el bolso, en el que la misma portaba su DNI y un teléfono móvil marca Huawei, modelo P8, de color blanco, valorado en la cantidad de 600 euros.

Acto seguido el encausado con el mismo ánimo intimidatorio, y con intención de limitar la libertad ambulatoria de Ariadna y de su nieta, compelió a la primera a dirigirse a la zona de DIRECCION000, lo que motivó que circulasen por diferentes calles de la ciudad, efectuando un trayecto de aproximadamente unos 15 minutos,

hasta llegar finalmente a la referida zona de DIRECCION000, donde el encausado finalmente se bajó del vehículo.

Durante todo el tiempo en que circularon por distintas zonas de la ciudad, el encausado con ánimo amedrentador, la manifestó que si le denunciaba iba a ir a por ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo es preciso abordar la renuncia a su dirección letrada pretendida por el encausado al inicio del juicio oral, con la consiguiente petición implícita de que le fuera designada una nueva, con el único fundamento de que -no estaba conforme con su Letrado-, que -no sabía muy bien como llevarle el caso-, que -a última hora, el día anterior le había ido a ver, dentro de los dos meses que había estado pendiente- y que -no lo veía claro-. Su defensa, ante la pérdida de confianza que, a su entender, se derivaba de lo manifestado por su cliente, se mostró proclive a que se le designara otro letrado, mientras que el Ministerio Fiscal se opuso e interesó la continuación del juicio oral; habiéndose acordado por el Tribunal la inadmisión de dicha renuncia, sin haber lugar a la designación de una nueva dirección letrada.

En el ATS 557/2016, de 10 de marzo, se recuerda que, como se tenía dicho en la STS 1066/1996, de 23 de diciembre, una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rigen el denominado procedimiento abreviado permite la suspensión del juicio cuando el Tribunal aprecie que de algún modo la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo acto del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Estas ideas laten en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

En la misma línea, en el ATS 1096/2015, de 25 de junio, con relación al derecho a la defensa, recuerda que en la STS 816/2008, de 2 de diciembre, se indica, subrayado no incluido, que -Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni...

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