ATS 1096/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6144A
Número de Recurso10218/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1096/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala 1/2014 dimanante de Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Gines , como responsable en concepto de autor de dos delitos de abuso sexual con penetración, de dos delitos de descubrimiento de secretos y de un delito de amenazas, a:

-Por cada uno de los delitos de abuso sexual, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-Por cada uno de los delitos de descubrimiento de secretos, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de 8 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar. Asimismo, se acuerda el comiso de las cámaras de grabación y de los soportes que almacenaban las imágenes captadas a las perjudicadas.

-Por el delito de amenazas, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Además deberá indemnizar a Crescencia y a Margarita en la suma, para cada una de ellas, de doce mil (12.000) euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gines , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rubio Sanz, basado en los siguientes motivos:

1) Al amparo del art. 24.2 CE por infracción del derecho de defensa del acusado.

2) Al amparo del art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.

3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 CE , por inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21.1 del CP .

4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 y 130 CE y del art. 66 del CP ., por no determinarse correctamente la cuota diaria de la multa impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: al amparo del art. 24.2 CE por infracción del derecho de defensa del acusado; al amparo del art. 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 CE , por inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21.1 del CP .; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 y 130 CE y del art. 66 del CP ., por no determinarse correctamente la cuota diaria de la multa impuesta.

    Con independencia de la ausencia de concreción de las vías casacionales que pretende utilizar el recurrente, de la lectura del recurso se desprende que en todos los motivos se denuncia la infracción de diversos derechos constitucionales. Así considera que no haber suspendido la celebración de la vista, habiendo sido designado su abogado sólo tres días antes de la misma, y dada la complejidad de la causa, le generó una clara indefensión. A ello se añade que, con independencia de que considera la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, ello es especialmente notorio en los hechos que se le imputan con respecto a la testigo Sra. Crescencia , pues dadas sus contradicciones y falta de verosimilitud, no se puede concluir afirmando, como hace la sentencia de instancia, la ausencia de consentimiento en las relaciones sexuales mantenidas. A todo ello se añade que la acreditación de la importante ingesta de alcohol en las víctimas, debió ser igualmente aceptado para el recurrente pues todos consumieron la misma cantidad de alcohol, lo que habría determinado la aplicación de una circunstancia atenuante completa o incompleta. Finalmente considera insuficiente la motivación de la pena de multa impuesta.

    Procedemos a la unificación de los motivos, en el análisis de la denunciada vulneración de los preceptos constitucionales designados.

  2. En cuanto al derecho a la defensa, la sentencia nº 816/2008 de 2-12 , indica que: "Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa". Esta Sala ha declarado (SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo , y por auto 24 de abril de 2003 ) que la facultad de libre designación implica, a su vez, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado".

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El recurrente plantea que no ha tenido tiempo suficiente para formular su defensa porque la designación del nuevo letrado se efectuó tres días antes de la celebración del juicio oral. El propio recurrente relata que desde el inicio de la instrucción el acusado ha ido cambiando sus letrados. Designó en un primer momento a un letrado particular, que no fue localizado, por lo que se le designó uno de oficio, que ostentó su representación 40 días, procediéndose a la designación de uno nuevo, a petición del recurrente, hasta que se designa una nueva abogada, que ostenta la representación hasta 9 días antes de la celebración de la vista, fecha en la que el recurrente renuncia a la misma. Se le designa uno de oficio, que resulta ser el primero que actuó los 40 días que se han señalado, y ello a pesar de que ambos tuvieron ya expresada su voluntad de no continuar con la causa, dándose una clara falta de confianza. Este letrado renunció ante el Colegio de Abogados, no aceptándose la misma por el colegio, al considerar que era irrenunciable. Por lo que sólo dispuso de tres días para preparar la defensa, que dada la complejidad de la causa, resultó insuficiente según el recurrente.

    La circunstancia relativa al cambio de letrado no se justifica en modo alguno por el recurrente. No es causa de suspensión del juicio oral el cambio de letrado por propia iniciativa del recurrente, en tales casos. Es por ello, que no se relaciona la existencia de indefensión con el cambio de letrado promovido por él mismo.

    El Tribunal en el caso sopesó en el acto de la vista la conveniencia de la suspensión, dado el hecho de que las víctimas habían llegado desde Estados Unidos para declarar, lo que habría supuesto un grave inconveniente para las mismas. Por ello apreció que se trataba de una mera maniobra dilatoria, denegando la suspensión de la vista, lo que igualmente debe ser ratificado en esta instancia.

    Debemos recordar que, en primer lugar, no le resultaba totalmente ajena la causa, pues tal y como relata el propio recurrente le asistió en la primera declaración efectuada. Y en segundo lugar no puede compartirse que nos encontremos ante una causa de especial complejidad. Lo cierto es que ninguna explicación concreta aporta el recurrente para justificar el déficit de tiempo para instruirse de la causa. A ello se añade el tiempo ya transcurrido desde la comisión de los hechos, lo que determina la necesidad de evitar nuevas dilaciones indebidas. Y finalmente que suspender la vista habría dificultado el normal desarrollo del juicio, provocando incluso la posible incomparecencia de las víctimas, prueba esencial de la acusación.

    Esta sala por tanto debe compartir el criterio indicado por la Sala de instancia en el acto de la vista, denegando la suspensión de su celebración, al considerar que carece de justificación el cambio de letrado, más allá de una clara maniobra dilatoria. Entendiendo que no se ha producido afectación alguna del derecho a la defensa, ni a un proceso con todas las garantías.

  4. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los Hechos Probados relatan que Gines , sobre las ocho de la tarde del día 21 de octubre de 2011 se reunió en su domicilio, de Barcelona, con dos jóvenes extranjeras a las que había alquilado una habitación de su piso a través de la página web "airbnb.com". Eran estas Crescencia , nacida el NUM000 de 1988, y Margarita , nacida el NUM001 de 1.989, ambas de nacionalidad estadounidense. Después de cenar juntos en la vivienda, los tres salieron juntos, pasando la noche en diversos locales de ocio en los cuales Crescencia y Margarita consumieron una muy importante cantidad de alcohol. A hora no concretada, pero sobre las tres o cuatro de la madrugada, regresaron al piso.

    Margarita , muy afectada por el consumo de alcohol o de otras sustancias no determinadas, se tumbó en el sofá de la sala de estar, donde quedó profundamente dormida. Crescencia mientras tanto comió algo en compañía de Gines y a continuación, también muy cansada por las mismas causas que aquejaban a su amiga, se dirigió a su habitación y se acostó en la cama. Gines se quitó los pantalones y los calzoncillos y se tumbó junto a ella. Crescencia al percatarse de sus intenciones le dijo que le dejara, que tenía novio y no quería nada. A pesar de ello, el acusado, insistió en sus pretensiones de mantener relaciones sexuales, sin que Crescencia pudiera evitarlo, dado que el abatimiento y somnolencia en que el elevado consumo de alcohol o de otras sustancias no determinadas la postraba le impedía ejercer fuerza física o pedir ayuda. Consciente del estado de la mujer y aprovechándose de ello, le quitó las bragas, le introdujo un dedo en la vagina y seguidamente, le introdujo el pene en la vagina, sin que conste si llegó o no a eyacular.

    A continuación Gines se dirigió a la sala de estar, donde Margarita se hallaba dormida, tumbada en el sofá. De nuevo aprovechando el profundo sueño en que la mujer estaba sumida, debido a los consumos de las sustancias antedichas, le quitó la ropa interior inferior, se colocó sobre ella y le introdujo el pene en la vagina. Margarita se despertó en ese momento e intentó apartarlo, pero no consiguió su propósito por la total debilidad que sufría, y Gines mantuvo su penetración hasta que quiso ponerle fin, sin que tampoco conste si llegó a eyacular, mientras Margarita volvía a dormirse.

    En un momento dado Margarita se despertó en el sofá. Vio que tenía a su lado a Gines . Seguidamente se levantó, se dirigió a la habitación que compartía con Crescencia , la despertó y le dijo que algo malo le había pasado, pero a continuación ambas se quedaron otra vez dormidas. Cuando de nuevo despertaron empezaron a recordar con más nitidez lo que a cada una había sucedido. De una patada, Margarita echó fuera los pantalones de Gines y ambas se encerraron en la habitación esperando a que él se fuera. Cuando lo hizo, se ducharon, prepararon sus maletas y salieron a la calle. Tras hablar por teléfono con la hermana de Margarita , decidieron denunciar lo ocurrido. Acudieron al primer agente que encontraron, que les condujo a comisaría. Después de explicar los hechos, cuando les indicaron que tendrían que seguir el protocolo de actuación previsto y acudir a un centro médico para ser exploradas, rehusaron porque a las pocas horas salía su vuelo a París.

    De vuelta a Estados Unidos, ambas denunciaron lo ocurrido ante las autoridades de dicho país, que trasladaron sus denuncias a las españolas.

    Durante la noche en que sucedieron los hechos relatados Gines , sin consentimiento de las afectadas, realizó diversas fotografías de Crescencia y Margarita , captándolas semidesnudas y tomando imágenes directas de sus partes genitales íntimas. Así mismo, grabó en sendos vídeos imágenes de los momentos en que las penetró. Esas imágenes las conservó en formato digital en un disco duro, junto con otras imágenes y vídeos de contenido similar, y tomados de mujeres jóvenes no identificadas. Todas ellas fueron intervenidas en el curso de la entrada y registro realizada en su domicilio en fecha 22 de marzo de 2012 por orden la titular del Juzgado de Instrucción n° 5 de Barcelona.

    Cuando volvió a Estados Unidos de América, Margarita comunicó lo sucedido a la agencia a través de la cual habían alquilado la habitación. Como consecuencia de ello la agencia rompió su relación con el acusado, lo que le impedía ofertar su alquiler a través de la misma. Al enterarse de ello, Gines remitió a Margarita un correo electrónico con el siguiente texto:

    "No entiendo qué has hecho. Empiezas a jugar conmigo y mis amigos en los bares entre besos y caricias, y todo acaba como acabó.

    Puedes lamentarte, estar enfadada, pero no es culpa mía. Yo te repetía que no quería nada, pero a ti no te importaban, ni yo ni tu amigo.

    Ahora yo tengo que pagar por esto. Me han sacado por tu culpa de airbnb, para mí eso era muy importante.

    Ahora te pido que resuelvas el problema de contactar airbnb, porque eso no estuvo bien.

    Tengo suerte de que he tomado fotografías y vídeos de la noche y te prometo que si no resuelves mi problema voy a hacer de ti y de Crescencia dos chicas muy famosas y recuperar el dinero que me habéis hechos perder.

    Seguro que a tu chico le interesará ver el vídeo tuyo follando en Barcelona.

    Tienes una semana para resolver el asunto".

    Al correo adjuntó dos archivos fotográficos que exhibían las nalgas de cada una de las mujeres.

    En la noche entre los días 21 y 22 de marzo de 2012, Gines , después de haber estado de fiesta y consumiendo alcohol por diversos locales de ocio de Barcelona, llegó a su domicilio de Barcelona, en compañía de varios amigos y de Loreto . Era ésta una turista rusa a la que el acusado había cedido una habitación después de contactar por medio de la página web "couchsurfing". Una vez en la vivienda Loreto se fue a su habitación, donde se durmió. Al cabo de un rato, cuando sus amigos se marcharon, Gines entró en la habitación donde dormía Loreto , y se colocó sobre ella. La mujer se despertó y le dijo que no quería nada con él. Como insistiera, para eludirlo le dijo que quería beber agua y se fueron a la cocina. Durante un tiempo no determinado, Gines intentó convencerla insistentemente para que mantuvieran relaciones sexuales, pero Loreto se mantuvo firme en su negativa. En un momento dado, Loreto rompió un vaso y esgrimió uno de los pedazos de vidrio contra Gines , haciendo ademán de cortarle con él, por lo que éste último se alejó de ella, tras lo cual la mujer abandonó la vivienda.

    No ha quedado suficientemente probado que el acusado amenazara a Loreto con causarle daño si no se sometía a sus pretensiones, ni que, estando en el pasillo, la tirara al suelo, que intentara quitarle la ropa por la fuerza o que le introdujera dos dedos en la vagina.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de las víctimas, presentes en el acto de la Vista. Estos testimonios le merecieron total credibilidad al Tribunal. Sus relatos se mantuvieron en el tiempo, en el sentido de los hechos probados, y resultó verosímil. Explica que no permite aceptar contradicciones, el que inicialmente hicieran un relato corto, que luego fue ampliado. Que la Sra. Crescencia no pudiera precisar si la penetración fue anal o vaginal, por cuanto es compatible con lo fragmentario de su percepción y memoria. Tampoco desvirtúa el relato que no desearan ser exploradas, por la sensación de irrealidad, la vergüenza, el desamparo al verse extranjeras, lejos de sus casas, con el avión a punto de partir, por lo que decidieron marcharse. Tampoco resto credibilidad a su relato que la Sra. Crescencia cuando su amiga entró en la habitación y le dijo que "algo malo le había pasado", ella dijera que sólo recordaba cosas agradables de la noche y que había sido divertida, pues lo cierto es que tras despertarse por segunda vez, vio los signos en el espejo de haber llorado y las marcas de chupetones, por lo que empezó a cobrar conciencia de la realidad. Y fueron precisas al describir el estado de semiinconsciencia en el que se encontraban, sospechando que en algún momento les dieran alguna sustancia que les produjera ese efecto. Lo cierto es que estaban inertes e incapaces de presentar oposición. Afirmaron que sólo pudieron pronunciar algunas palabras de rechazo sin fuerza para moverse. No concurren motivos de incredulidad o inverosimilitud, pues consta la queja de una de ellas a la empresa de internet a través de la cual contrataron la habitación, por la que únicamente podrían haber conseguido la devolución de la cantidad pagada, lo que no es una cantidad importante.

    2. - Sus declaraciones se ven corroboradas por los archivos de imagen y vídeo descubiertos en casa del acusado. Las víctimas se reconocieron en los archivos, y lo que se vio ratificó el relato detallado de las mismas. Se encontraban inmóviles, desnudas, en las dos estancias separadas, y entraba el acusado que se colocaba sobre ellas. Apreciándose especialmente en uno de los vídeos, cómo el acusado a una de ellas le introducía el pene, e iniciaba movimientos de cadera propios de la cópula, hasta el final de la grabación.

    La explicación exculpatoria del acusado, que afirmó que las relaciones fueron consentidas no lograron para el Tribunal desvirtuar la testifical de las víctimas, con las corroboraciones de los archivos de las grabaciones. El que durante la noche se besara con la Sra Crescencia , lo que fue reconocido por ella, no es indicio de que más tarde se prestara a una relación sexual. Y el correo electrónico que parece trivializar los hechos, no es un contraindicio relevante. Más parece la preparación de una versión exculpatoria, o la comprobación de si la víctima pudiera no tener conciencia de lo que hubiera ocurrido.

    El Tribunal añadió que se encontraron archivos donde se veían escenas parecidas con mujeres no identificadas, y que había sido denunciado en dos ocasiones anteriores por hechos semejantes, que fueron sobreseídos. Precisa el Tribunal no obstante que no cabe de ello extraer mayores consecuencias.

    Por tanto a este punto puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y videográficas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, que resultó corroborada por las imágenes que de los hechos relatados por las mismas se conservan, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones. Sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  5. En cuanto a la apreciación de la atenuante o eximente incompleta de actuar el acusado bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o la ingesta de alcohol, o de enfermedades mentales, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos. En tal sentido, y en el presente caso nada se ha practicado que permita acreditar esta afectación en su capacidad de culpabilidad, De hecho y como sostiene el M. Fiscal, su propio modo de actuar, grabando las escenas, resta credibilidad a su afirmación. Por tanto si no se considera que el acusado tenga afectada su capacidad de culpabilidad, no será de apreciación, ni la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.1º, ni el art. 20.2º, como eximente completa, ni el art. 21.1, como eximente incompleta, ni la atenuante específica del art. 21.2, todos ellos del C.P .

    Por tanto no cabe en este caso apreciar la atenuante en cuestión.

  6. Finalmente considera el recurrente la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE ., en relación con el art. 66.6 del CP .

    Según el recurrente se le impone la pena de multa fijando una cuota de 8 euros, sin argumentación alguna que la avale.

    La relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    Con relación a la pena de multa, forzoso es recordar que en su imposición ha de tenerse en cuenta las específicas reglas de determinación de la pena, no sujetas sólo a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, sino a la situación económica del culpable.

    La sentencia ha fijado en 8 euros la cantidad pues, si bien no concurren con precisión los recursos económicos del acusado, consta la disposición de un apartamento de alquiler y sus correlativos rendimientos.

    Por tanto, no puede sostenerse que la decisión sea arbitraria, está convenientemente motivada. En cualquier caso el principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto no parece ser ésta la verdadera impugnación, dado que el esfuerzo argumental se dirige a considerar excesivo el valor de la multa. Y con respecto a esta cuestión, en el art. 50 CP se establece que la determinación de la cuota parte de una cantidad mínima de 2 euros, pudiendo alcanzar los 400 euros, siendo por tanto 8 euros una cantidad no muy alejada de la mínima imponible.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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