ATS 557/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3117A
Número de Recurso1882/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 54/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó la condena entre otros de:

- Jesús Manuel a las penas de 4 años y 10 meses de prisión y multa de 105'47 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad, por considerarlo autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del código penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

- Anton , a las penas de 3 años y 10 meses de prisión y multa de 20.275 euros, con 30 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por considerarlo autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 inciso segundo, en concurso de normas del artículo 8.4 con un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 inciso primero, todos ellos del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 5/2010.

- Cornelio , a las penas de 2 años y 10 meses de prisión y multa de 4.784 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 días de privación de libertad, por considerarlo autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 inciso primero, redactado conforme a la Ley Orgánica 5/2010 , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel , Anton y Cornelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sempere Meneses.

Jesús Manuel y Anton interponen su recurso alegando dos motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE . 2.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Cornelio interpone su recurso alegando: 1.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE . 2.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE . 3.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesús Manuel

y Anton

PRIMERO

A) Alegan los recurrentes en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

Plantean la nulidad de las intervenciones telefónicas. Consideran la falta de motivación del auto inicial de 3 de abril de 2012, de intervención telefónica, al haberse infringido el principio de necesidad y por tratarse de una medida prospectiva y desproporcionada que se basó en meras sospechas. El oficio policial, con base en el cual se dicta el auto, aportó datos inciertos e insuficientemente corroborados. A ello se añade que los supuestos intercambios observados por los agentes están carentes de datos concretos, como la identificación de compradores o consumidores.

Asimismo, afirman que tanto ellos como uno de los compradores no se reconocen como interlocutores de las llamadas. Entienden finalmente que la conexión de antijuridicidad determina que toda la prueba posterior, como las vigilancias y las entradas y registros, ha resultado contaminada por la originariamente ilícita.

  1. En cuanto a las intervenciones telefónicas, esta Sala viene sosteniendo (Cfr. STS de 9-10-2008, nº 613/2008 ) que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 136/2006 ; 253/2006 ; y 148/2009 ), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; y 171/1999 ). Exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas. Matiza el Tribunal Constitucional que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; y 261/2005 ).

  2. Los recurrentes han cuestionado en primer lugar la legalidad de las intervenciones telefónicas.

    La traslación de los criterios jurisprudenciales precedentes, al caso concreto que ahora se juzga, impiden declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, que se postula por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, como procederemos a analizar.

    La sentencia recurrida establece una minuciosa enumeración de las indicaciones con base en las cuales en el Oficio Policial se solicitó la intervención de los teléfonos del Sr. Jesús Manuel . Este había sido objeto de investigación en otro procedimiento relativo a tráfico de drogas, y había sido condenado por un delito de la misma naturaleza en otro procedimiento. Describe las numerosas vigilancias efectuadas, que permiten concluir afirmando que no realizaba actividad laboral alguna, ni acudía a ningún centro de trabajo, pese a lo cual utilizaba un Audi A-3. Que pasaba gran parte del día en una plaza. Que accedía a un local situado en una calle que estaba cerrado, para lo que utilizaba unas llaves, que tenía en su poder. Que conducía de manera agresiva, tomando medidas de seguridad. Que en una ocasión un agente vio al Sr. Jesús Manuel observando los vehículos policiales aparcados en las inmediaciones de la comisaría. En una de las vigilancias una dotación policial identificó a Jesús Manuel cuando se entrevistaba con Anton , conocido como sospechoso de tráfico de drogas, momento en el que Jesús Manuel portaba 640 euros en moneda fraccionada. Se precisaron hasta 3 vigilancias en las que se vio al Sr. Jesús Manuel entregando una bolsa de color blanco, o un objeto pequeño, a otros individuos, de los que recibía dinero en diferentes billetes; o lo contrario, entregaba dinero a cambio de una bolsa de plástico.

    En la sentencia se valoraron los argumentos de la defensa para considerar insuficientes cada uno de los indicios contenidos en el oficio policial, obtenidos por la investigación policial. Fueron considerados engañosos, inexactos, e incompletos, y ello por cuanto en uno de los procedimientos citados no fue detenido, otro de ellos fue archivado. No se precisó que la titularidad del vehículo era de la pareja de su madre. El cambio de residencia lo explica el que en ocasiones pernoctaba con su novia. La descripción de la conducción agresiva era una simple apreciación, carente de respaldo alguno. Y finalmente en el registro del local no se encontró nada significativo, siendo que no se comprobó la titularidad del mismo.

    No obstante estas explicaciones, para el Tribunal los indicios que aparecen en el oficio policial permitían pensar de manera razonable que la autorización estaba fundada y resultaba proporcionada, conclusión a la que llegó el auto de 3 de abril de 2012.

    De acuerdo con la decisión del Tribunal, vistos los elementos de los que se dispuso, se puede concluir que en el auto no cabe hablar de escuchas prospectivas o especulativas, sino de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, la complejidad de la causa, la amplitud de la operación, dado el número de acusados y las diferentes actuaciones desarrolladas, y la pretensión de investigar unos hechos que iban más allá de unas transacciones individualizadas, sino que se trataba de todo un operativo de compra venta de diversos tipos de droga, la intervención se mostraba ya necesaria con el fin de completarlas y culminarlas.

    De todo lo cual se sigue que la actuación denunciada se llevó a cabo con las garantías pertinentes, sin infracción de derechos fundamentales y bajo la debida supervisión judicial, constituyendo por tanto material lícito en orden a la valoración probatoria de su resultado.

    Respecto a la alegación de que no se reconocieron como los interlocutores que aparecían en las grabaciones, lo que incluso afirmó también el testigo comprador, conviene tener presente -decíamos en la STS 593/2009, 8 de junio - que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya sostenida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 1286/2006, 30 de noviembre ) que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación ( STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces, pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante una pericial o una comparecencia previa de audición ( STS 385/2011, de 5 de mayo ).

    En la sentencia no se precisa sobre esta cuestión, pero se indica que las defensas, al margen de la insuficiencia de los datos incluidos en el oficio policial de solicitud, no formularon objeciones ni sobre la suficiencia de los autos, ni sobre la corrección ni suficiencia de los restantes autos, ni sobre la legalidad de la forma en que se ha incorporado a las actuaciones el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas. Consta en los Antecedentes de Hechos que la defensa de Cornelio y de Jesús Manuel impugnaron la documental relativa a las intervenciones telefónicas, no en cuanto a la autenticidad de su contenido, sino en lo relativo a la autorización, a la identificación de las personas que intervinieron, y al sentido que se le da a las conversaciones.

    En la sentencia el Tribunal recoge que Jesús Manuel admitió en fase sumarial que uno de los teléfonos intervenidos era suyo, si bien en el acto de la vista no quiso responder. Para el Tribunal resultó más creíble lo afirmado en instrucción. El Tribunal consideró que el reconocimiento de la titularidad de uno de los teléfonos permite asegurar que era Jesús Manuel quien aparecía en las llamadas grabadas en ese teléfono y también en los demás, respecto de los cuales "la identidad de la voz y la coincidencia de datos contextuales permite despejar toda duda", y ello unido a la existencia de las vigilancias policiales en las que se aprecia la coincidencia entre la actuación del Sr. Jesús Manuel y lo que refirió telefónicamente a sus interlocutores. La sentencia recoge una prolija incorporación de llamadas, a las que nos remitimos íntegramente, de la que se puede concluir que fueron numerosas y con un sentido tan evidente que la Sala a quo que no tiene ninguna duda de la dedicación del Sr. Jesús Manuel al tráfico de cocaína, sin que sea posible aceptar que se tratara de conversaciones que hubieran podido ser mal interpretadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por los recurrentes, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alegan los recurrentes en el segundo motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Todos ellos consideran la insuficiencia de la prueba practicada, y la nulidad de la misma, en cuanto a las intervenciones telefónicas se refiere.

La nulidad del primer auto en el que se autorizó la intervención telefónica determinaría la nulidad del resto de las pruebas practicadas, incluyendo las entradas y registros. Por tanto no habría suficiente prueba de cargo válida, y legalmente obtenida, para la condena, por lo que habría quedado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Y ello por cuanto la prueba esencial para la condena fue el resultado de las intervenciones telefónicas, y lo que de ellas se derivó. El supuesto comprador, que declaró en el acto de la vista, afirmó no reconocerse en las conversaciones, y negó haber comprado droga al acusado. A ello se añade que ninguno de los recurrentes declaró en el acto de la vista y no reconocieron ser los interlocutores de las conversaciones.

B ) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  1. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que el 3 de abril de 2012 el grupo de estupefacientes de la Comisaría Local en Jerez de la Frontera del Cuerpo Nacional de Policía, presentó una solicitud de intervención telefónica respecto a las líneas NUM000 y NUM001 , indicando que las mismas eran utilizadas por Jesús Manuel , conocido como ' Pelosblancos ". En el oficio de solicitud se hicieron constar los datos que los funcionarios policiales consideraban que ponían de manifiesto la posibilidad de que estuviera dedicándose al tráfico de drogas. Por auto de 3 de abril de 2012 se autorizó la intervención telefónica solicitada. A ese auto siguieron otros, autorizando intervenciones telefónicas. En uno de ellos, el de 19 de abril de 2012 se autorizó la intervención del teléfono NUM002 que Jesús Manuel admitió, posteriormente en declaración en el Juzgado de Instrucción, que era suyo. Ese teléfono lo utilizó el señor Jesús Manuel en conversaciones intervenidas durante los meses de abril y mayo de 2012.

Como resultado de la intervención de las comunicaciones telefónicas y la realización de vigilancias, se pudo comprobar que Jesús Manuel vendía cocaína a numerosas personas, concertándose para ello mediante llamadas telefónicas en las que el señor Jesús Manuel y los compradores se referían a la cocaína y a los pagos realizados por ella mediante un lenguaje 'velado'. El señor Jesús Manuel en ocasiones llevaba la cocaína a los lugares que le indicaban los compradores y en otras ocasiones realizaba las entregas de drogas en una plaza de la Barriada San José Obrero, de Jerez de la Frontera, donde permanecía gran parte del día. Esa actividad la realizó el señor Jesús Manuel entre abril y julio de 2012.

En la actividad de venta de cocaína Jesús Manuel utilizaba un local situado en la Barriada San José Obrero, local que estaba cerrado y al que él accedía utilizando una llave. Aunque no hay constancia de que realizase ventas en el interior de ese local, sí accedía al mismo frecuentemente, antes y después de realizar transacciones de cocaína en la plaza de la Barriada San José Obrero.

El 5 de abril de 2012, Jesús Manuel vendió cocaína al señor Eulogio , que se la había pedido por teléfono.

Jesús Manuel vendió también cocaína a Jaime , que se la demandaba semanalmente, por teléfono y a través de un lenguaje simbólico. El señor Jaime le adquiría cocaína a Jesús Manuel para su posterior venta y recaudación del dinero en la sierra de Cádiz, materializándose las transacciones en la localidad de Bornos, a la que se desplazaba Jesús Manuel ; como ocurrió, entre otras ocasiones, los días 26 de mayo, 15 y 21 de junio de 2012; o bien acudiendo Jaime a Jerez de la Frontera, como sucedió los días 6 y 9 de mayo de 2012. El día 25 de julio de 2012, Jesús Manuel se citó con el acusado Jaime en las inmediaciones del local llamado el café 'Teatro' de la localidad de Bornos, para venderle una vez más sustancia que iba a ser destinada al tráfico ilícito a terceros. En el momento de la celebración de la transacción fue detenido Jesús Manuel con tres papelinas de cocaína con un peso neto de 0,593 gramos, riqueza de 26,1% y valor de mercado de 35,15 euros, que iba a entregar a Jaime para su venta posterior, junto con un móvil Samsung, un teléfono móvil de la marca "bic" y 225 euros repartidos en dos billetes de 50 euros, seis billetes de 20 euros y un billete de cinco euros.

El señor Jesús Manuel también vendió cocaína a Luis María . Quien a su vez vendía la sustancia estupefaciente que le proporcionaba Jesús Manuel a diversos consumidores que se le demandaban previamente. Concretamente, entre otros, los días 27 de abril y 23 de mayo de 2012 Luis María le pidió telefónicamente, en lenguaje encubierto, en diversas ocasiones, a Jesús Manuel que le suministrara sustancia estupefaciente para a su vez vender a diferentes consumidores que lo estaban esperando.

Al señor Jesús Manuel la cocaína que vendía se la proporcionaba principalmente Anton (en adelante Anton ).

Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, el grupo policial actuante solicitó la práctica de una serie de entradas y registros el 16 de julio de 2012, petición a la que se accedió mediante auto de la misma fecha. Haciendo uso de esa autorización judicial, en el local utilizado por Jesús Manuel en la Barriada de San José fueron localizados: una balanza de precisión, con restos de un polvo blanco, con su respectiva caja y tapadera; dos tijeras y dos cucharas, con restos de polvo blanco; diversos recortes de bolsas de plástico; un mechero de color azul; un recorte de bolsas de plástico de color verde con restos de polvo blanco; y un recorte de bolsa de color blanco con restos de polvo blanco.

Además fue intervenido por la policía un teléfono móvil de la marca Samsung de la compañía Movistar, que se encontraba en el interior del vehículo marca Audi, modelo A-3, y que era utilizado por Jesús Manuel .

Anton , conocido como ' Picon ', proveía de cocaína a Jesús Manuel , con quien mantenía una relación constante, en la que utilizaban un lenguaje velado para referirse a la cocaína cuando hablaban por teléfono. Anton también proveía de cocaína a Franco , quien a su vez realizaba ventas por su cuenta.

Una de las autorizaciones judiciales concedidas el 16 de julio de 2012 fue para realizar una entrada y registro en el domicilio de Anton . En ese domicilio fueron intervenidos: 21 billetes de 50 euros; 113 billetes de 20 euros; 51 billetes de 10 euros; 10 billetes de 5 euros; 1 billete de 500 euros; 1 billete de 100 euros; 33 billetes de 50 euros, producto de la venta de sustancia estupefaciente por parte de Anton . La cantidad total intervenida en ese domicilio fue de 6.120 euros.; y un folio de color blanco con diversas anotaciones.

Paralelamente a la distribución de la cocaína, el acusado Anton introducía en Jerez de la Frontera ciertas cantidades de hachís, en forma de bellota, procedente de Ceuta o Marruecos, para su posterior distribución. En esa tarea de introducción de hachís en España a Anton le auxiliaban, entre otros, Cornelio (en adelante Rogelio ), que era su padre.

Todos ellos se desplazaban a Marruecos o a Ceuta para ingerir la sustancia y volvían a Jerez de la Frontera, portando la referida sustancia en el interior de su cuerpo para entregarla a Anton , el cual se encargaba de su venta y posterior distribución.

Concretamente, el 15 de mayo de 2012, Rogelio y Jesús Carlos viajaron a la ciudad de Ceuta con la finalidad de adquirir y transportar diversas bellotas de hachís, previa ingesta, hasta la localidad de Jerez de la Frontera para entregarlas a Anton . Rogelio y Jesús Carlos regresaron el día 16 de mayo a Jerez de la Frontera con una cantidad indeterminada de bellotas, que no se incautó y que días más tarde entregaron a Anton .

Jesús Carlos y Rogelio viajaron a Ceuta el día 25 de mayo de 2012 con la finalidad de adquirir bellotas de hachís y trasladarlas dentro de su cuerpo a través del método anteriormente descrito. En el puerto de Algeciras, al regreso de ese viaje, agentes del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron a esas dos personas y, tras someterlas, con su previo consentimiento, a la realización de pruebas radiológicas en el Hospital, se comprobó que llevaban cuerpos extraños en el abdomen. Ello provocó que fuesen detenidos y, entre el momento de su detención y las 8 horas del 28 de mayo de 2012, procediesen a la expulsión de las bellotas que llevaban en el interior de su cuerpo. Concretamente Rogelio expulsó 39 bellotas de hachís, arrojando un peso neto de 420 gramos, con una pureza de THC de 18,00% y valor de mercado de 2398'20 euros.

En el cacheo practicado con motivo de su detención se intervino a Rogelio una tarjeta de embarque a su nombre, con trayecto de Ceuta a Algeciras, con hora de salida a las 14:30 horas, de fecha 25 de mayo de 2012 y 765 Euros, fraccionados.

El 26 de junio de 2012, Rogelio y Cecilio , acompañados de Trinidad y Federico , fueron trasladados hasta Algeciras con la finalidad desplazarse a la ciudad de Ceuta, para una vez allí, abastecerse de sustancia estupefacientes, concretamente hachís, transportándolo mediante su ingesta, entrando en la Península por el paso del puerto de Algeciras. Al iniciar el viaje de vuelta el día 26 de junio de 2012 sobre las 21:00, los acusados Trinidad y Federico fueron detenidos en la estación marítima del puerto de Ceuta, resultando finalmente que ambos llevaban cuerpos extraños en el abdomen, que resultaron ser bellotas de hachís.

Pio colaboraba con Anton en la venta de cocaína, transportándola a clientes del señor Anton . Pio usaba habitualmente vehículos que utilizaba Anton . En varias ocasiones Pio realizó ventas y cobros para el señor Anton . Pio también trasladó en varias ocasiones a personas que habían ingerido previamente hachís, produciéndose el traslado desde Algeciras a Jerez.

Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia el Tribunal ha sido preciso al analizar los elementos con base en los cuales obtiene la conclusión condenatoria de cada uno de los acusados. Para ello se basó en los siguientes elementos.

El resultado de las intervenciones telefónicas en las que el Sr. Jesús Manuel mantiene conversaciones con varios de los acusados, concretamente con Anton , tal y como ha sido expuesto en el apartado anterior, junto con las corroboraciones de que las mismas se referían a conductas propias del tráfico de drogas, por las vigilancias policiales efectuadas, que fueron relatadas por los agentes en el acto de la vista, así como por el resultado de las entradas y registros, fundamentalmente en el local al que accedía Jesús Manuel constantemente con sus llaves, y en el domicilio de Anton .

En cuanto a Rogelio , de las testificales y periciales practicadas en el sentido de los Hechos Probados, ha quedado acreditado que fue detenido en Algeciras cuando portaba en el interior de su cuerpo 39 bellotas de hachís.

A ello se añade que un importante grupo de acusados, concretamente Jesús Carlos , Franco , Jaime , Luis María , Alejandro , Cesar , Faustino y Cecilio , admitieron en juicio la autoría de los hechos por los que se les acusaba. Muchos de ellos admitieron las conversaciones telefónicas que mantuvieron con Jesús Manuel , con Rogelio y con Anton . Con el segundo citado alguno de los coacusados se habían desplazado a Ceuta para transportar hachís.

Finalmente, se ha dispuesto del informe analítico de drogas que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, así como su valor, ratificado en el acto de la Vista.

Por tanto el Tribunal concluyó de manera lógica y racional, y suficientemente motivada, que la única explicación es que los acusados participaron atendiendo cada uno a las funciones asignadas, y siendo responsables cada uno de ellos de la sustancia manejada, y que el destino de la droga era el tráfico, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia al no poder considerar que sea arbitraria o irracional, única circunstancia que permitiría la censura casacional de la prueba de cargo.

En cuanto a que el comprador llamado al acto de la Vista como testigo, negó haber adquirido la droga a Jesús Manuel , debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada, tal y como ocurre en el presente caso y tal y como ha sido desarrollado.

De todo ello debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Y que carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por los recurrentes, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Rogelio

TERCERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE .

Considera que una vez iniciado el acto de la Vista, resuelta la cuestión previa de solicitud de nulidad y la admisión de pruebas documentales, el Ministerio Fiscal indicó que iba a reducir la petición de condena y llegó a un acuerdo con 8 de los acusados, que admitieron los hechos y mostraron su acuerdo con las penas. Tras ello Rogelio manifestó su desacuerdo con la defensa del letrado que tenía asignado de oficio, dado que el letrado que él designó fue quien habló con el Ministerio Fiscal e incluso aportó documentación, sin que interviniera el letrado de oficio. Ante esta actuación, el letrado de oficio renunció a la defensa porque se rompió la confianza. Se indicó al Tribunal el nombre del letrado que quería que le defendiese. Afirma que no consta en la grabación del juicio la petición de cambio de letrado, ni tampoco que, en principio, el Tribunal suspendió unos momentos el juicio y llamó por teléfono al letrado designado varias veces, sin conseguir comunicar con él. El Tribunal ordenó continuar el juicio por entender que era una maniobra dilatoria. Hizo constar su protesta el letrado designado de oficio. Y tras el incidente, continuó el juicio.

Para el recurrente quedó claro que surgieron diferencias entre él y su letrado de oficio respecto a la estrategia de defensa, y que por tanto no suspender el acto para localizar al letrado de su confianza afectó a su derecho de defensa.

  1. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de diciembre , una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rigen el denominado procedimiento abreviado permite la suspensión del juicio cuando el Tribunal aprecie que de algún modo la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo acto del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

    Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

  2. La Audiencia justificó su rechazo a la pretensión de la defensa de Rogelio , de suspender la Vista, ante la no localización del letrado que quería que le representara, al entender que se trataba de una maniobra dilatoria. Consideró que el acusado no explicó el motivo para esa súbita pérdida de confianza ya iniciado el juicio, a lo que se añade que el nuevo letrado no pudo ser localizado ni por el acusado, ni por el Tribunal. Entendió el Tribunal que se trató de una maniobra contraria a la buena fe, pues el letrado al que se intentó localizar estuvo presente en la sala como público, sin que el acusado hubiera manifestado nada con respecto a su posible intervención como abogado del acusado. No se alegó por el acusado ningún hecho nuevo que pudiera afectar a su defensa y por tanto a su pérdida de confianza respecto al letrado de oficio que le fue designado.

    El recurrente no añade argumento alguno a los ya aportados en el acto de la Vista, que permita modificar el criterio de la Sala. El propio recurrente reconoce que nada se grabó sobre las actuaciones que supuestamente realizó el letrado de su elección en las negociaciones para la conformidad, y que incluso presentó documentación, lo que no es compartido por el Tribunal, que simplemente menciona que el citado letrado estuvo en la Sala como público. En cualquier caso, lo cierto es que el recurrente, a diferencia de muchos de los coacusados, finalmente no reconoció los hechos que se le imputaban. Por tanto de ser cierta dicha intervención habría concluido con su negativa a la conformidad. No consta que el letrado de oficio, que era quien le asistía de tiempo atrás, continuando con su representación en el acto de la Vista, se encontrara en una situación que supusiera aceptar un riesgo de indefensión para el recurrente. Por otra parte no se describe elemento alguno en la actuación del letrado que pueda ratificar esta afirmación.

    La pérdida de confianza, como alegación genérica, no permite aceptar el riesgo de indefensión alegado, cuando está carente de acreditación, por lo que no puede compartirse la denuncia de que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por el recurrente, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

Considera la falta de motivación del auto inicial de 3 de abril de 2012 de intervención telefónica.

Esta cuestión ha sido resuelta en el recurso de Jesús Manuel y Anton , por lo que nos referimos íntegramente a lo allí resuelto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por el recurrente, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Considera insuficiente la prueba para su condena, dada la nulidad de las intervenciones telefónicas, siendo éstas las únicas pruebas de las que dispuso el Tribunal. En cuanto a las diligencias de entrada y registro, no obstante el propio recurrente afirma que en el juicio se centró únicamente en la nulidad de las intervenciones telefónicas, considera su irregularidad, pues no consta que al solicitar la entrada y registro se identificara la titularidad de los inmuebles ni de los locales, ni de sus arrendatarios, ni consta en calidad de qué podía tener Jesús Manuel las llaves.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La doctrina de esta Sala acerca de los requisitos que debe cumplir la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la entrada y registro aparece recogida en numerosas sentencias y es sobradamente conocida. La restricción del derecho fundamental solo estará justificada si es necesaria para la investigación en función de los datos disponibles. Se ha señalado en este sentido que es preciso que consten los indicios que ha tenido en cuenta el Juez para entender que se estaba cometiendo, se había cometido o se iba a cometer un delito grave y que la entrada y el registro del domicilio podría aportar elementos relevantes para la investigación o para la obtención de elementos probatorios. La jurisprudencia ha precisado que los referidos indicios han de superar las meras hipótesis subjetivas o las valoraciones sobre personas, debiendo venir integrados por datos objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito.

    En cualquier caso tiene establecido esta Sala que el registro en naves, oficinas o locales comerciales, no tiene que someterse a las prevenciones del art. 569 y ss de la LECRIM . Estos inmuebles carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE . al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27.7.2001 , 3.10.95 , 27.10.93 ). Siendo particularmente explícita la STS. 8.7.94 , al afirmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios (STS 183/2005).

  2. En cuanto a los elementos de prueba de los que dispuso el Tribunal para la condena del recurrente, han sido analizados de manera detallada, en el Razonamiento Jurídico Segundo, en relación con el recurso interpuesto por los coacusados. Específicamente se ha denegado la nulidad de las intervenciones telefónicas, se han establecido las múltiples conversaciones mantenidas entre todos ellos, y muchos de estos acusados reconocieron los Hechos y por tanto las conversaciones mantenidas también con Rogelio , con el que incluso afirmaron que se habían desplazado a Ceuta para transportar hachís. No obstante, a ello se añade que, en virtud de las testificales policiales practicadas, quedó acreditado que, concretamente Rogelio , fue detenido en Algeciras cuando portaba en el interior de su cuerpo 39 bellotas de hachís.

    Por lo que respecta a las entradas y registros de los distintos lugares, el recurrente de manera genérica alega que, con independencia de su conexión con las intervenciones telefónicas que deben ser declaradas nulas, no se acreditó la titularidad de los inmuebles.

    La sentencia menciona, en referencia al recurrente Jesús Manuel , que el local registrado era aquel en el que el acusado entraba y salía con unas llaves, antes y después de efectuar las diversas transacciones. Consta, en referencia a Anton , que también se accedió a "su domicilio".

    Ninguna tacha puede efectuarse a los citados registros. Acogiendo la doctrina anteriormente citada, por lo que respecta al local al que accedía Jesús Manuel , carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE ., al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerarse incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio. En cuanto al domicilio consta que era el de Anton , por lo que es clara su titularidad o quien era su usuario.

    Finalmente, en el interior del local se encontró material propio de las actividades del tráfico de drogas. Se encontró una balanza de precisión con resto de sustancia blanca, tijeras y cucharas con restos de polvo blanco, recortes de bolsas de plástico y un mechero. Elementos todos ellos corroboradores de la dedicación de los acusados al tráfico de drogas, tal y como testificaron los agentes actuantes, y de acuerdo con el resultado de las intervenciones telefónicas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por el recurrente, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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